STS, 23 de Enero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:547
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID defendida por la Letrada Sra. Cayetano Salas contra la Sentencia dictada el día 14 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 19/04 , que se siguió sobre impugnación de denominación, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, FEPER defendido por el Letrado Sr. Gete Castrillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Sr. Gete Castrillo mediante escrito de 28 de Diciembre de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la Demanda, con declaración de ese derecho de reserva de nombre y logotipo, así como del deber de la demanda de cesar inmediatamente y por completo en la utilización del nombre y siglas "FEPER", así como de su logotipo o de cualquier elemento identificativo que sea igual o similar, tanto se empleen, en forma gráfica, oral, mecánica, en soporte informático o de cualquier otro modo, al objeto de que no se viole la normativa sindical sobre reserva de nombre y logotipo ni se induzca a confusión, condenando, en su consecuencia, a la demandada, a estar y pasar por tales declaraciones, llevando a cabo la modificación pertinente respecto del nombre de la organización, con la correspondiente alteración en sus Estatutos oficialmente depositados ante la Autoridad Laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de Febrero de 2005 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento para enjuiciar la pretensión de demanda dirigida a conseguir que FEPER-Madrid modifique sus Estatutos oficialmente depositados ante la autoridad laboral; desestimamos la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada; y, en relación a la pretensión mantenida en ese procedimiento ordinario, estimamos el fondo de la misma y declaramos el derecho de reserva de nombre y logotipo de FEPER así como del deber de FEPER-Madrid de cesar inmediatamente y por completo en la utilización del nombre y siglas FEPER, así como de su logotipo y de cualquier elemento identificativo que sea igual o similar, tanto se empleen en forma gráfica, oral, mecánica, en soporte informático o de cualquier otro modo, condenando, en su consecuencia, a la demandada, a estar y pasar por tales declaraciones."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La "Federación estatal de asociaciones de profesores de religión de Comunidades Autonómas" (en adelante FEPER) es una entidad constituida en 1997 al amparo de la L.O. 11/85 y L. 19/77. Se rige por unos Estatutos que obran en el ramo de prueba de la actora (documento nº 1), los cuales se dan por reproducidos. ...2º.- La "Asociación profesional de profesores de religión de educación secundaria y primaria de la Comunidad Autónoma de Madrid" se constituyó en el año 1994. Posteriormente su denominación cambió, al añadirse a la misma la indicación "FEPER-Madrid", según acuerdo de modificación publicado en el BOCAM 7.10.02. Esta Asociación se rige por unos Estatutos cuyo texto figura incorporado a los presentes autos y se da por reproducido (documento 2 parte actora). ...3º.- La "Unión sindical independiente de trabajadores- empleados públicos" es un sindicato de ámbito territorial circunscrito a la Comunidad Autónoma de Madrid con el que tanto FEPER como FEPER-Madrid mantienen relaciones de colaboración. ...4º.- FEPER celebró el día 19/3/03 Asamblea ordinaria, en cuyo transcurso se hizo evidente el enfrentamiento existente entre los miembros integrantes de su Junta directiva y los de la FEPER-Madrid, según acta de dicha Asamblea que se da por reproducida (documento cuarto parte actora). ...5º.- El deterioro de relaciones entre las dos partes a las que se acaba de hacer mención dio lugar a la convocatoria de Asamblea extraordinaria para el día 7/2/04, en cuyo transcurso fue debatido el quinto punto de orden del día (Acciones judiciales contra FEPER por parte de tres miembros de FEPER-Madrid. Propuesta y toma de decisiones), acordándose la aprobación de una propuesta que implicaba la expulsión de "FEPER Madrid" de FEPER si no llevaba a cabo la rectificación que se le pedía, siendo informada de la misma la presidente de aquella asociación, que se encontraba presente en dicho acto. ...6º.- Por escrito de 11.3.04 FEPER notifica oficialmente a FEPER-Madrid su situación fuera del ámbito federativo de aquélla, informándole de que promovería las actuaciones oportunas para llevar a cabo la pérdida de las siglas FEPER y su logotipo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, al tiempo que le requería para "abstenerse de utilizar las siglas y logotipo de FEPER, quedando rotas las relaciones orgánicas derivadas de la anterior relación federativa en aplicación del acuerdo tomado en la Asamblea Extraordinaria de fecha 7.2.04". ...7º.- FEPER- Madrid ha seguido utilizando las siglas y el logotipo de FEPER desde que recibió la comunicación a la que se acaba de hacer mención hasta la actualidad. ...8º.- FEPER-Madrid promovió proceso el 20.5.04 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, impugnando su expulsión de FEPER mediante demanda en la que se pedía de esa Sala: "Declare el derecho de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGION DE EDUCACIÓN SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (FEPER-MADRID) a permanecer como federada a la FEPER, declarando en consecuencia la nulidad del Acuerdo dictado por la Federación Estatal de Asociaciones de Profesores de Religión de Comunidades Autonómas citado en este escrito, por el que se decide expulsar del ámbito federativo a FEPER-Madrid.- Subsidiariamente a lo anterior, declare que la expulsión del ámbito federativo es nula por no haberse seguido el procedimiento previsto en los Estatuto de la Federación, por no contener imputación alguna, y por falta de legitimación activa en lo manifestado para proceder a adoptar tal medida". Declarada por el citado órgano de la Audiencia Nacional su falta de competencia para resolver la pretensión de la parte actora, ésta ha preparado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pendiente de resolución en este momento. ...9º.- En fecha 231204 se intentó la conciliación administrativa previa al presente proceso, sin que hubiera acuerdo entre las partes afectadas."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS (FEPER-Madrid), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Cayetano Salas, en escrito de fecha 26 de Mayo de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , apartados: e) por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil . Apartado c) por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, ha sido interpuesto por la "Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de Secundaria y Primaria de la Comunidad de Madrid" (FEPER-Madrid) contra la Sentencia dictada el día 14 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 19/04 . La demanda, que fue estimada en lo sustancial, había sido interpuesta contra la expresada recurrente por la "Federación Estatal de Profesores de Religión de Comunidades Autónomas" (FEPER). El relato de hechos probados y el fallo de la resolución combatida han quedado literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente, y a ellos nos remitimos aquí.

La recurrente articula su impugnación a través de cuatro motivos, de los que seguidamente nos ocuparemos.

SEGUNDO

Se conduce el primer motivo del recurso por la vía del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y se denuncia como infringido "el artículo 1252 del Código Civil ", por haberse desestimado la excepción de litispendencia que la parte demandada -hoy recurrente- había esgrimido en la instancia. Es cierto que la cita del precepto presuntamente vulnerado es indebida por errónea, pues el art. 1252 del Código Civil fue derogado por la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LECv ). Pero también es verdad que el instituto de la litispendencia, en íntima conexión con el de la cosa juzgada, viene actualmente recogido, en términos bastante similares -aunque quizá ahora más precisos- en los arts. 222 y 421 de la citada LECv , con respecto al expresado precepto del Código Civil y al art. 533.5ª de la Ley procesal civil del año 1881 . Por ello, en aras de no menoscabar en lo más mínimo el derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de entrar en el tratamiento de este motivo del recurso, toda vez que el aludido defecto en su planteamiento no ha tenido la suficiente entidad como para causar indefensión a la parte recurrida, como lo revela el hecho de que ésta ha captado perfectamente el sentido y alcance de la impugnación, y ha podido rebatirla, como efectivamente ha hecho, en su escrito de impugnación.

El planteamiento de la excepción de referencia obedeció a que en el momento de interponer FEPER la demanda origen del presente recurso (28 de Diciembre de 2004) no había recaído aún sentencia firme en un proceso entablado el día 20 de Mayo de 2004 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por FEPER-Madrid sobre declaración de nulidad del Acuerdo por el que FEPER había decidido expulsar a la hoy recurrente, y en cuya expulsión se ha basado la demanda que dio origen a la decisión ahora combatida.

TERCERO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha ocupado de la relación existente entre la cosa juzgada y la litispendencia, cabe hacer referencia a nuestra Sentencia de 26 de Octubre de 2004 (Rec. 4286/03 ), por haber recaído ya bajo la vigencia de la nueva LECv y con aplicación de sus preceptos (los citados arts. 222 y 421). Se dice en su tercer fundamento que "como es sabido, el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla"; y a continuación, y con cita de la Sentencia de esta Sala de 20 de Mayo de 1999 (Rec. 3874/98 ) se razona (F.J. 4º) en el sentido de que "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada (...) constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes".

"Recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, vista la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmamos en dicha sentencia que "la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

"La doctrina expuesta -sigue razonándose en el F.J. 5º- pone de manifiesto que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar, el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer-en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término.

En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos".

CUARTO

Conforme a lo antes expuesto, no puede considerarse que en el presente supuesto exista auténtica litispendencia, pues las pretensiones suscitadas en cada uno de los procesos no son idénticas, tal como exige el art. 421 de la LECv por remisión al 222. En el interpuesto por FEPER-Madrid se discute acerca de la validez o nulidad del Acuerdo por el que FEPER expulsó a aquélla de su seno; mientras que en el que aquí nos ocupa el objeto de la controversia lo constituye la cuestión relativa a si la ahora recurrente puede o no seguir utilizando la denominación identificativa que hasta ahora ha usado, y que la parte actora le niega, apoyándose para ello en lo dispuesto en el art. 4º.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Es cierto que ambas cuestiones están íntimamente relacionadas, pues la prohibición de seguir usando el nombre hasta ahora utilizado ha tenido como sustento, tanto en la demanda como en la decisión judicial que aquí nos ocupa, el hecho de la expulsión. Sin embargo, esta relación, que habría podido servir de base al efecto positivo de la cosa juzgada en el caso de que antes de ahora hubiera recaído sentencia firme ratificando la validez del acuerdo de expulsión, no tiene, empero, la fuerza suficiente -según nuestra doctrina, antes expuesta- como para impedir el desarrollo y decisión del presente proceso, sino que únicamente habría podido dar lugar a la acumulación.

Además, no puede olvidarse lo que se razona en el 4º fundamento de la resolución combatida -a ello haremos también referencia más adelante- en los siguientes términos: "ya se ha centrado el tema de debate: no se pide de esta Sala [que] resuelva si la expulsión de FEPER-Madrid de la confederación sindical FEPER es o no conforme a derecho, sino si, una vez producida esa expulsión y hasta tanto recaiga resolución judicial sobre la legalidad de esta decisión, el sindicato expulsado tiene derecho a seguir utilizando las señas de identidad (nombre, logotipo, etc.) que le identifican como integrante de FEPER". A la vista de este razonamiento, y sin perjuicio de lo que habremos de razonar a continuación, no parece que la aquí recurrente pueda sufrir un perjuicio irreparable en el caso de que acabara resolviéndose por decisión judicial firme que su expulsión no había estado ajustada a derecho. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se encauza a través de la letra c) del art. 205 de la LPL , imputando a la resolución recurrida vulneración del art. 218 de la LECv ., con base en opinar que aquélla ha sido incongruente con las peticiones de la demanda. Para ello se apoya -citándolo literalmente- en el pasaje obrante en el 4º fundamento jurídico de la sentencia "a quo" y cuyo pasaje hemos dejado transcrito en el último párrafo del anterior fundamento jurídico de la presente. Alega la recurrente al respecto que la Sala de instancia, mediante el aludido razonamiento, otorga a la actora cosa distinta de la pedida, pues la demandante no había postulado la protección provisional o cautelar de la denominación, sino la protección incondicionada y sin reservas.

En este punto, hemos de comenzar por decir que la congruencia consiste en la adecuación entre lo pedido en la súplica de la demanda y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; y si comparamos aquélla con ésta, se observa que, pese a lo razonado en los términos que hemos dejado transcritos más arriba, el "fallo" impugnado no condiciona ni limita en modo alguno la declaración de derecho de la actora y consiguiente condena a la demandada, sino que la estimación del fondo de la demanda -en la parte en que lo fué- ha sido total, e insistimos en que así ha sido, a pesar de lo razonado en el repetido cuarto fundamento jurídico. Ciertamente, no está claro si en el fallo -a la vista del razonamiento de referencia- se ha omitido o no la puntualización de que la declaración y condena lo eran con carácter definitivo o solamente provisional, en tanto no recayera sentencia firme en el pleito anterior; pero esta falta de claridad la consintió la parte ahora recurrente, que pudo haber solicitado, y no lo hizo, la oportuna aclaración al amparo de lo prevenido en los arts. 214 y 215 de la LECv . En consecuencia, habrá de ser la Sala "a quo" quien, en su caso y día, tendrá que despejar la duda a la hora de ejecutar su propia Sentencia, ya que a ella sola incumbe la aludida ejecución.

SEXTO

En cualquier caso, lo más que pudiera haber sucedido sería que la Sala de instancia hubiera estimado la demanda solo parcialmente (aun sin explicitarlo así en el fallo), pues la declaración y consiguiente condena, que se le pedían de manera total e incondicionada, las habría otorgado de forma meramente provisional y cautelar; y esto no puede suponer, en modo alguno, vicio de incongruencia, pues los juzgadores no variaron la causa de pedir, ni tampoco concedieron cosa diferente a la postulada, sino simplemente dieron menos de lo que se les pedía (esto es, desestimaron en parte la demanda), pero sin alterar la "causa petendi" ni tampoco lo postulado, lo cual supone haberse mantenido dentro del respeto al mandato del citado art. 218 de la LECv . Eso sin contar con que, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria, vienen reiterando la exigencia de la prudencia con la que los Tribunales deben examinar la excepción o vicio alegado de incongruencia de las Sentencias, de tan reiteradísima alusión, sobre todo en su enfoque constitucional (principalmente, en lo que respecta al principio constitucional, que pueda ser afectado por ella, de la tutela judicial efectiva, en su modalidad de interdicción de la indefensión: art. 24.1 de la Constitución ), pues se dice que no toda variación hecha por el Tribunal del enfoque jurídico de la relación o situación jurídica traídos a debate, puede tener ese alcance, cuando es mínima, y no rompe la propia discusión o debate en Derecho de las partes (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional número 95/2005, de 18 de Abril , y Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2005 -Rec. 4719/98 -). Así pues, también este motivo debe decaer.

SÉPTIMO

Se apoya el tercer motivo del recurso en el apartado b) del art. 205 de la LPL , alegando inadecuación de procedimiento, con cita de los arts. 175 y siguientes del propio Texto procesal . Sostiene la recurrente, sin apenas fundamentación, que debió haberse seguido el procedimiento previsto en estos últimos preceptos. No podemos compartir este criterio, pues la federación demandante no accionó en defensa de su derecho a la libertad sindical, sino simplemente para impedir que la demandada siguiera utilizando una denominación a la que, según la opinión de aquélla, no tenía ésta derecho después de la expulsión; y para encauzar esta pretensión resulta adecuado el procedimiento ordinario, que fue al que se acudió. Por ello, debe desestimarse asimismo este motivo.

E igual suerte adversa deberá correr el cuarto y último motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 205 de la LPL , con apoyo -sin argumentación alguna y sin tan siquiera citar el precepto que la recurrente considere infringido, todo cual ya sería bastante para su rechazo- en "que en la votación de la sentencia recurrida, tal y como aparece en la misma, intervino la Ilma. Sra. Dª. Maria Begoña Hernani Fernández, siendo ésta ajena a los Magistrados que integraron la Sala que deliberó y votó sobre el caso aquí planteado, lo que supone una infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Es cierto que en el acta del juicio figuran como integrantes de la Sala los dos primeros Magistrados cuyos nombres encabezan asimismo la sentencia, así como la Magistrada ilustrísima señora doña María José Hernández Vitoria (que además actuó como Ponente), mientras que en la relación inicial de componentes de la Sala que refleja la Sentencia se ha omitido el nombre de esta última y en cambio se hace constar el de la antes aludida. Si lo consignado a este respecto en la Sentencia hubiera respondido a la realidad, es cierto que se habría quebrantado el principio de inmediación, pero en modo alguno cabe pensar que así sea, ni existe indicio alguno acerca de que tan llamativa anomalía hubiera podido suceder, sobre todo teniendo en cuenta que el nombre omitido es precisamente el de la Ponente. Más bien cabe pensar en que ello obedece, con toda probabilidad, a un mero error material padecido por el funcionario que mecanografió la sentencia, error explicable en una Sala como la de Madrid, en la que es abundante el número de Magistrados que la integran, de tal manera que es fácil consignar equivocadamente el nombre de uno de los intervinientes. Ello lo corrobora el hecho de que, al final del encabezamiento, consta ya el nombre correcto de esta Magistrada, y asimismo su condición de Ponente. También pudieron cualquiera de las partes haber pedido aclaración o rectificación de la resolución en este extremo y no lo hicieron.

Procede, en definitiva, el decaimiento del motivo y, con él, el del recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 14 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 19/04 , que se siguió sobre impugnación de denominación, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Judicial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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