STS, 25 de Abril de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:2508
Número de Recurso4986/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la SINDICATURA DEL CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES DE NUEVA FUNDACION DE GREMIOS, representada por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3059/97, sobre notificación de providencia de subasta de bienes inmuebles; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de diciembre de 1.997, la Sindicatura del Concurso Voluntario de Acreedores de Nueva Fundación de Gremios, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28 de noviembre de 1.997, por el que se desestima el recurso presentado por los Síndicos del Concurso Voluntario de Acreedores de Nueva Fundación de Gremios, contra la Providencia de subasta de bienes inmuebles de fecha 20 de octubre de 1.997, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/15 de Madrid, contra la empresa Nueva Fundación de Gremios, por considerarla contraria a Derecho y lesiva para los intereses legítimos de esta parte, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de mayo de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DEL CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES DE NUEVA FUNDACION DE GREMIOS, contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 1.997, acto administrativo que declaramos conforme a Derecho y confirmamos. Sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la Sindicatura del Concurso Voluntario de Acreedores de Nueva Fundación de Gremios por escrito de 22 de mayo de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de julio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites que procedan, dicte en su día resolución por la que, revocando la Sentencia, dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con todo lo demás que en Derecho proceda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

En virtud de Providencia de 10 de marzo de 2.004 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA); trámite que únicamente ha sido evacuado por la Tesorería General de la Seguridad Social, parte recurrida.

Por Auto de la Sala de fecha 8 de julio de 2.004 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Sindicatura del Concurso Voluntario de Acreedores de Nueva Fundación de Gremios" contra la Sentencia de 14 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

En fecha 15 de noviembre de 2.004 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se presento con fecha 3 de enero de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia que desestime íntegramente el recurso por ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de abril de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo de casación alegado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2.002, incurre en el defecto formal de no citar el artículo ni el correspondiente apartado de la Ley Jurisdiccional vigente (88.1, apartado d) en que pretende basarse. Sin embargo, siguiendo la doctrina consolidada de esta misma Sala con respecto al tema no se acordará la inadmisibilidad del mismo por ese sólo motivo, desde el momento en que de su desarrollo razonado se desprende sin género alguno de duda que se trata de combatir la sentencia de instancia con base en la infracción del artículo 146.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, del artículo 48 de la L.R.J.A.P, de los apartados 1 y 2 del artículo 58 de la Ley de Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1.992 y de los artículos 24.1, 103 y 105 de la Constitución, con base en la infracción de la obligación de notificar la providencia señalando para celebración de subasta de los bienes embargados a la entidad actora y el consiguiente daño inferido a la misma por virtud de la indefensión que ello le ocasionó.

SEGUNDO

Refiriéndonos por tanto al fondo del recurso interpuesto, ha de comenzarse por aclarar que el objeto del procedimiento no es sino la impugnación de la desestimación del recurso ordinario interpuesto a mediados de noviembre de 1.997 frente a la providencia de 20 de octubre, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva, en la que se fijaba la fecha (2 de diciembre siguiente) para las sucesivas subastas del inmueble embargado a la empresa "Nueva Fundación de Gremios" declarada en estado de concurso voluntario. Y también que, ante la imposibilidad de notificar esa resolución a la fundación deudora, ausente del domicilio señalado, se le remitió por correo además de efectuar su publicación en el Ayuntamiento de Madrid, Ministerio de Cultura, Comunidad de Madrid y Boletín Oficial correspondiente.

La comunicación escrita se recibió en el Juzgado que entendía del concurso y que había decretado la retención de la correspondencia del deudor (artículos 1.176 y 1.177 de la antigua LEC); pero lo cierto es que su contenido llegó a conocimiento de la Sindicatura, que actúa en calidad de demandante, en los primeros días de noviembre de 1.977, como lo evidencia el recurso ordinario que la misma presentó contra la providencia aludida.

TERCERO

Ninguna impugnación se ha efectuado de la providencia de apremio que dio lugar a la ejecución, una incidencia de la cual constituye precisamente el señalamiento de la fecha de subasta.

El artículo 146.3 del Reglamento de Recaudación citado ordena que la providencia de subasta se notifique al deudor, efectuándose por medio de edictos en el caso de que su domicilio fuese desconocido. Como bien declara la sentencia recurrida, no aparece en principio que al haberlo efectuado así, remitiendo además la comunicación correspondiente por correo, suponga una vulneración de dicho precepto. Tampoco se puede sostener válidamente que el haber seguido el procedimiento indicado en el artículo 1.177 de la LEC implique indefensión para el concursado o sus acreedores; pero aun admitiendo que se hubiese producido alguna irregularidad en la práctica de la notificación, sería improcedente sostener de nulidad de la misma por infracción de los preceptos invocados, ya que la cita que se hace en el recurso de los apartados 1 y 2 del artículo 58 omite, sin embargo, lo consignado en el apartado 3 del mismo: que las notificaciones que contuviesen el texto íntegro del acto o acuerdo de que se trate surtirán efecto legal a partir del momento en que el interesado realice cualquier tipo de actuación que suponga el conocimiento de su contenido.

Ninguna duda existe de que la Sindicatura, representante de los acreedores en su relación con el deudor, tuvo conocimiento cumplido de la fecha de señalamiento de la subasta varias semanas antes de su celebración. Así lo evidencia la presentación de un recurso ordinario contra la providencia de señalamiento con la única pretensión de que se llevase a cabo una nueva notificación -evidentemente con fines dilatorios- de la fecha de celebración de la subasta, que ya era perfectamente conocida por la Sindicatura.

CUARTO

El artículo 63.2 de la misma Ley 30/92 es suficientemente explícito con respecto a la posibilidad de anular los actos administrativos por simples defectos de forma. Las meras irregularidades que puedan revelar no son susceptibles de dar lugar a la anulación del acto, salvo que éste carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiese ocasionado indefensión a los interesados.

El señalamiento de fecha para celebración de las sucesivas subastas que contiene la providencia de 20 de octubre de 1.997 llegó a conocimiento de la ahora recurrente con suficiente antelación al día fijado (2 de diciembre siguiente), habiendo optado esta última por acudir a una improcedente vía impugnatoria de la notificación recibida, en lugar de concurrir a su celebración, por sí o por medio de tercero, o de manifestar las razones legales de que se creyese amparada para evitar que tuviese efecto. No cabe, por tanto, hablar de ningún tipo de indefensión, cuya razón de ser tampoco se molesta en indicar la parte recurrente, limitándose a denunciar su existencia de una manera absolutamente inexplicada.

Huelga en consecuencia plantearse la vulneración de los preceptos constitucionales que se citan en el motivo, ya que ni se ha acreditado la existencia de cualquier tipo de indefensión, ni resulta comprensible la aplicación al caso concreto del contenido de los artículos 103 y 105 que aparecen citados sin el debido desarrollo argumental.

En cuanto a la sentencia que se cita, ni tiene valor de doctrina jurisprudencial (se refiere al Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha), ni su contenido sería extrapolable al caso debatido, ya que el defecto de notificación que allí se acusa se refiere al inicial acuerdo de declaración de apremio que había dado lugar a la consiguiente ejecución.

QUINTO

Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien se considera procedente (apartado 3 del artículo 139) fijar la cuantía máxima de los honorarios de Letrado de la parte recurrida en la suma de 2.100 euros, atendiendo a la cuantía de los intereses en juego y argumentación desarrollada en este trámite. Sin perjuicio del derecho de que dicho Letrado se crea asistido frente a su mandante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de mayo de 2.002, imponiendo a la parte impugnante las costas causadas en este trámite con la limitación expresada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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