STS 985/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:8477
Número de Recurso1392/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución985/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Juan Luis, Pedro Enrique, Antonio, Braulio, Montserrat, Rocío, Emilio, Fernando y Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), con fecha veinte de Abril de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Juan Luis, representado por el Procurador Don José Periañez González, Pedro Enrique representado por el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez, Antonio representado por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid, Braulio representado por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez, Montserrat y Rocío representadas por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Emilio, Fernando y Ignacio representados por la Procuradora Doña Pilar Moneva Arce.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado con el número 28/2.003 contra Juan Luis, Pedro Enrique, Antonio, Braulio, Montserrat y Rocío, Emilio

, Fernando y Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda, rollo 25/2.003) que, con fecha veinte de Abril de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado, como consecuencia de la grave situación económica que sufren los países del Este de Europa, en particular, Rumanía, Lituania, Ucrania, Croacia y Bulgaria, y ante el propósito de muchos nacionales de dichos países de entrar en el territorio Shengen a trabajar, han surgido distintas organizaciones de estructura piramidal y jerarquizada que aprovechan esos deseos para enriquecerse ilícitamente a costa de los citados súbditos extranjeros, y sus actividades.- En Bulgaria, una mujer no identificada y a través de una empresa radicada en Sofía, ha venido dedicándose, al menos desde mediados del años 2000, a introducir personas de las citadas nacionalidades en el interior del territorio Schengen.-SEGUNDO.- En inmediato contacto con la citada mujer no identificada, se encontraba el acusado Antonio

, sujeto de nacionalidad búlgara y sin antecedentes penales en España, el cual, en distintas y numerosas ocasiones se encargaba materialmente del traslado de gran número de inmigrantes ilegales a España, a los cuales trasladaba normalmente por carretera, bien en vehículos de su propiedad o de la organización a la que pertenece, o en autobuses, exigiendo a cada uno de los viajeros aproximadamente 500 Euros o cantidades equivalentes en su día en marcos alemanes, siempre con la promesa de que en España les facilitarían trabajo, vivienda y papeles.- Sobre las 21 horas del 13 de Noviembre de 2002, el citado acusado, se desplazó a las inmediaciones de la estación de autobuses de Albacete, donde debían llegar procedentes de Bulgaria unos cuarenta ciudadanos de indicada nación con objeto de ponerles en contacto con los otros acusados, llevando en su vehículo un Renault Space de color rojo con matrícula K....KK, y que ha sido utilizado en varias ocasiones como medio de introducción de inmigrantes ilegales en España, dos pasaportes originales búlgaros a nombre de terceros, así como treinta y ocho fotocopias de pasaportes búlgaros correspondientes a los inmigrantes ilegales con los que tenían que contactar, y que al ser detenidos los citados, fueron al parecer atendidos por otros individuos aun no identificados.- TERCERO.- Ya en España, los inmigrantes ilegales eran recibidos por otros integrantes de la organización, que extendía sus actividades en las provincias de Levante, Castilla La Mancha y Murcia fundamentalmente. De esta rama de la organización formaban parte, en un primer nivel, las acusadas Rocío y Montserrat, mayores de edad y sin antecedentes penales, las cuales, actuando a través de las empresas "Servicios Agrarios y Generales S.L.", constituida el 1 de Abril de 1996 y dada de baja en el año 2000, sustituida por "Ser-Pikup S.L." que se constituye en el mes de Mayo de 2001, y cuyas sociedades daban una cobertura aparentemente legal a la explotación de los trabajadores, a los que agrupaban en listas para trabajar a cargo de las personas que figuran acusadas, exigiéndoles y haciéndoles creer que suponía su legalización en España, un importe cada uno de ellos de 27.000 pesetas o su equivalente en Euros, tasa que suponía el permiso de trabajo, "B", que según la legislación vigente nunca debía ser a cargo del trabajador, sino de la empresa contratante, tras lo cual procedían a redactar ofertas falsas de trabajo y a presentarlas ante las autoridades administrativas competentes para la tramitación de permisos de trabajo y ulteriormente de residencia.- CUARTO.- Para realizar esta actividad, las hermanas Montserrat Rocío Ana contaban en la oficina de Albacete con la colaboración necesaria del acusado Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que efectuaba labores de encargado y de gestor de los cobros y adscripción de los inmigrantes a otros encargados en los trabajos en los campos.- Una vez con la citada oferta falsa y en ocasiones sin ella, y con independencia de que tuvieran permiso de trabajo o no, las citadas acusadas, a sabiendas, procedían a incorporarlos a su contingente de inmigrantes, sin contrato alguno, ni alta en la Seguridad Social, y a traficar con su trabajo a través del resto de acusados.- QUINTO.-Como jefe supremo fuera de las oficinas de las acusadas de este contingente de trabajadores ilegales, se encontraba el acusado Fernando, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, el cual desarrollaba sus actividades bien directamente con las hermanas Rocío Ana Montserrat o bien a través de los acusados Ignacio y Emilio, los cuales a la vez tenían bajo su mando a Juan Luis y a Pedro Enrique .- Todos ellos traficaban libremente con los inmigrantes, a los que alojaban en ocasiones en pisos alquilados por ellos mismos, o en casas abandonadas, o incluso en la calle, transportándoles diariamente hasta los lugares de trabajo, normalmente explotaciones agrícolas en las cuales Fernando y Emilio habían concertado con sus propietarios la recolección de productos tales como cebollas, lechugas, ajos, cítricos, etc., y quedando a las órdenes de algunos de los citados encargados o de otros no localizados. SEXTO.- En la realización de dichos trabajos, con jornadas de nueve o diez horas continuadas, los inmigrantes no disponían de derecho alguno, ni de alta en la Seguridad Social, cobertura por desempleo, asistencia médica, sino que eran explotados de forma absoluta por los acusados, que percibían directamente el dinero de los propietarios de los campos, y luego, pese a haber ofrecido a los trabajadores salarios de unos 42 a 90 Euros diarios, les pagaban cantidades verdaderamente miserables, al descontarles cantidades fijas por encontrarles trabajo 4,20 Euros al día, por la gasolina 5 Euros al día, por el alojamiento una cantidad de entrada y un tanto mensual, de forma que varios de esos inmigrantes, tras estar seis meses trabajando en esas condiciones han percibido 400 Euros en total.- SEPTIMO.- Los elevados beneficios reportados por esta explotación de personas, que ha podido afectar simultáneamente a numerosos trabajadores, entre los cuales figuran los testigos Jose María, Juan Miguel, María Purificación, Alfonso, Cesar, Eugenio y los testigos protegidos Oslo y Estocolmo y cuyos beneficios económicos han sido repartidos por los acusados en la forma piramidal antes descrita.- OCTAVO.-Al ser detenidos los acusados Fernando y Emilio les fueron intervenidos respectivamente los vehículos Audi A6 matrícula ....RRR, y Audi A6 matrícula ....YYY, los cuales además de estar al servicio de las actividades

descritas son de origen extranjero no determinado, ya que sus documentaciones respectivas corresponden a otros vehículos.- Al acusado Antonio se le intervino el vehículo Renault Space con placa de matrícula búlgara ZG ...., que al parecer ha utilizado también con la matrícula K....KK, para introducir en el territorio Schengen

a numerosos inmigrantes ilegales. Habiéndose ocupado al acusado Pedro Enrique el vehículo Wolkswagen Golf matrícula YYQ... ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAR a Antonio, Antonio, Rocío, Ana, Braulio, Fernando, Ignacio y Emilio, como responsables en concepto de autores de un delito del artículo 515.6, en relación al párrafo 1º del artículo 517 del Código Penal, a la pena a cada uno de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de CIENTO CINCUENTA EUROS, apremio de UN DÍA de arresto por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para todo empleo o cargo relacionado con la inmigración y contratación de trabajadores durante NUEVE AÑOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis Y Pedro Enrique como autores del delito del artículo 515.1º en relación al 518-1º a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de CIEN EUROS, con arresto sustitutorio de UN DÍA por cada dos cuotas impagadas, y a la inhabilitación o contratación de trabajadores durante CUATRO AÑOS.- Igualmente CONDENAMOS a todos los acusados como autores del delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 312-1º y 2, y un delito de los artículos 313-1º y , en concurso del artículo 77 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a cada uno ellos, MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de CIEN EUROS, con arresto sustitutorio de UN DÍA, por cada dos cuotas impagadas, pagos de costas, responsabilidad civil directa de las SOCIEDADES AGRARIOS Y GENERALES S.L. y SER-PIKUP S.L., y conforme al artículo 520 del Código Penal su disolución y clausura de todos los establecimientos y locales de forma definitiva. Se acuerda el comiso de los vehículos de motor matrícula ....RRR, ....YYY, ZG .... y YYQ..., así como el dinero

y documentos de procedencia o destino ilícito relativos a los hechos objeto de la acusación y de la condena recaída, y todos ellos al pago de las costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Juan Luis, Pedro Enrique, Antonio, Braulio, Montserrat, Rocío, Emilio, Fernando y Ignacio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba, que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

    2 y 5.- Al amparo del artículo 851.1º, incisos 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse expresado en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o cuándo se han consignado como probados conceptos o hechos que han implicado predeterminación del fallo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 312, y , 313 y , el 515.1º y 518.1º del Código Penal .

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Pedro Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 515, 312 y 313 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Braulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2 y 4.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 515, 312 y 313 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Octavo

El recurso interpuesto por la representación de las recurrentes Montserrat y Rocío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos

24.1 y 9.3 de la Constitución Española que prohiben la indefensión y la arbitrariedad.

  1. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo en el relato de los hechos probados.

    3, 4, 5, 6, 7 y 8.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 312.1 y 2, 313.1 y 2, 515-6 y 517.1 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Noveno

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en la redacción de los hechos dada su ambigüedad e imprecisión.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Décimo

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Fernando y Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por falta de motivación y congruencia de la sentencia.

    2 y 11.- (Recurso de Fernando ).- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

    2 y 4.- (Recurso de Ignacio ).- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

    3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.- (Recurso de Fernando ).- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 515.6, 517.1, 312.1 y 2, 313.1 y 2 en relación con el artículo 77, 27 y 29, todos ellos del Código Penal y artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

    3, 5, 6 y 7.- (Recurso de Ignacio ).- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 515.6, 517.1, 312.1 y 2, 313.1 y 2 en relación con el artículo 77, 27 y 29, todos ellos del Código Penal y artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - (Recurso de Fernando ).- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus tres incisos iniciales.

  3. - (Recurso de Ignacio ).- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus tres incisos iniciales.

  4. - (Recurso de Ignacio ).- Al amparo del artículo 849.1 en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española.

Undécimo

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Duodécimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los acusados, ahora recurrentes, fueron condenados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 312.1º y 2º en concurso ideal con otro del artículo 313.1º y 2º a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 9 meses. Asimismo, los acusados Juan Luis y Pedro Enrique fueron condenados como autores de un delito de los artículos 515.1º y 518.1º a la pena de un año de prisión y multa, y los demás acusados como autores de un delito de los artículos 515.6º y 517.1º a la pena de dos años de prisión y multa de 18 meses.

El Tribunal provincial dictó sentencia que, recurrida en casación, fue casada y anulada por esta Sala mediante STS nº 1573/2005, en la que se ordenaba que procedieran a una nueva redacción de su resolución subsanando los defectos apreciados en la misma.

Así se ha hecho y la nueva sentencia ha sido asimismo recurrida en casación.

Debe entenderse por lo tanto, que, en principio, la prueba disponible es la que se menciona expresamente y que, tal como ha sido valorada, solamente permite al Tribunal alcanzar las afirmaciones fácticas que se contienen en la nueva sentencia.

Por lo tanto, las alegaciones de los recurrentes, serán examinadas inicialmente desde dos puntos de vista. En primer lugar, respecto a la existencia de prueba que sustente esas afirmaciones fácticas. En segundo lugar, en atención a la posibilidad de calificar aquellos hechos que se consideren suficientemente probados, en la forma en que lo ha hecho dicho Tribunal. Finalmente, y en su caso, se examinarán los demás motivos de impugnación.

  1. En los casos en los que la conducta enjuiciada afecta a un grupo numeroso de personas es deseable que el relato fáctico exprese con claridad de qué forma las acciones u omisiones de los acusados se relacionaron con cada uno de los afectados. En caso de que tal cosa no resulte posible, al menos deberá especificarse respecto a alguno o a algunos de aquellos con la finalidad de establecer con claridad la conducta típica y luego, si procede, obtener de esos datos una deducción que autorice una afirmación de carácter más general. Otro tanto ocurre cuando la conducta del sujeto se compone de actos concretos, por sí mismos típicos, que puede también describirse con una referencia a su reiteración. En estos casos no es aceptable una afirmación general si no va acompañada de otras concretas que la expliquen y sustenten, pues al presentarse como algo imposible de rebatir impediría cualquier defensa frente a ella que pretendiera demostrar su inexactitud. Así, por ejemplo, no podrá declararse únicamente que una persona se dedica al tráfico de drogas; por el contrario será preciso establecer antes unos hechos concretos integrantes del tal tráfico, para de su reiteración deducir aquella dedicación.

    Por otra parte, los hechos probados deben constar con claridad en el apartado correspondiente. No es correcto introducir afirmaciones fácticas en la fundamentación jurídica de la sentencia; pero en el caso en que así se haga, es preciso motivar la declaración de tales aspectos fácticos como probados.

  2. En los hechos probados se declara acreditada la existencia de una organización, aun cuando no queda clara su finalidad, pues en el Fundamento jurídico noveno se afirma que "se dedica a explotar a los trabajadores extranjeros, inmigrantes ilegales" y sin embargo en el Fundamento duodécimo se razona la calificación jurídica afirmando que procede "dada la existencia de una asociación constituida con la finalidad de promover el tráfico de personas". Esta imprecisión dificultaría la calificación jurídica.

    De todas formas, en el apartado dedicado a los hechos se declara probado que el acusado Antonio

    , de acuerdo con una ciudadana búlgara no identificada, se encargaba de trasladar inmigrantes a España; incluso se concreta que es detenido cuando esperaba a un grupo, al parecer de búlgaros, aunque en ese caso no se precisa su condición de ilegales ni tampoco su identidad o procedencia. Tampoco se aclara si las documentaciones ocupadas en su poder corresponden efectivamente a personas reales. Se afirma que los inmigrantes eran recibidos por otros integrantes de la organización y que de esta rama formaban parte las acusadas Rocío y Ana, que utilizaban dos sociedades, Servicios Agrarios Generales S.L. y Ser-Pikup S.L., que daban cobertura aparentemente legal a los trabajadores, a los que agrupaban en listas para trabajar a cargo de las personas que figuran acusadas, describiendo a continuación la forma en que tales trabajadores eran empleados.

    Sin embargo, no se explica en la fundamentación jurídica cuáles han sido las pruebas que han permitido afirmar la existencia de la ciudadana búlgara y su relación con Antonio, ni tampoco cuáles han sido los elementos probatorios que han permitido vincular de alguna forma más o menos estable al citado Antonio con las acusadas Ana, o sobre qué hechos y en qué medida la forma en que éstas explotaban a los trabajadores aporta datos que permitan afirmar que el supuesto excede de la mera codelincuencia, de alguna forma ya implícita en delitos de esta clase, para dar lugar a una organización mínimamente jerarquizada, con vocación de permanencia, y distribución más o menos constante de responsabilidades, que permita construir una asociación ilícita. Tampoco estos aspectos se desprenden con claridad del contenido de la sentencia. Por lo tanto, hemos de concluir que no existen pruebas en la sentencia que permitan afirmar los hechos básicos relativos a una relación estable entre los acusados suficiente para establecer la existencia de una asociación ilícita, sea cual fuere su finalidad delictiva, lo que implica la estimación de los motivos en los que así se alega, dictando segunda sentencia en la que se absolverá a los acusados de estos delitos y continuando el examen de los distintos recursos solamente en cuanto se refieren a los delitos contra los derechos de los trabajadores.

SEGUNDO

En la fundamentación de la sentencia se dice que los hechos son delictivos por perjudicar los derechos de los trabajadores reconocidos en la normativa laboral en orden a la retribución de los jornales, tiempo de duración de la jornada laboral y falta de adscripción a la Seguridad Social, con lo que parece estar refiriéndose concretamente al artículo 312.2º del Código Penal, y por haber participado en la inmigración clandestina de los trabajadores, traídos a España de forma subrepticia, sin permiso de residencia y trabajo, refiriéndose así al artículo 313.1º del mismo Código . Hemos de entender, por lo tanto, que las menciones a los artículos 312.1º y 313.2º solo tienen carácter formal, y no implican una calificación jurídica de los hechos probados, que carecería de cualquier razonamiento explicativo.

  1. Respecto de los hechos integrantes de la primera infracción delictiva, la prueba que menciona el Tribunal es la relativa a las declaraciones de algunos testigos acerca de sus condiciones de trabajo y la documentación incautada en poder de alguno de los acusados. En cuanto al primer aspecto, las declaraciones de los testigos que se mencionan en la sentencia no son lo suficientemente claras y precisas para deducir de ellas la imposición por parte de los acusados de unas determinadas condiciones laborales. Así, se dice al Fundamento jurídico 10º que el testigo protegido Carlos Antonio manifestó haber pagado 650 euros por el viaje a España, aunque sin precisar a quien; que cada día cobraba 250,30 euros por 8 horas de trabajo, aunque a continuación se diga que solo llegó a cobrar 400 euros en seis meses, lo cual puede ser un error material de uno u otro sentido, aunque no constan otros datos que lo aclaren; que le descontaban 25 euros por el alquiler del piso y 4,2 euros por el trasporte diario; y que llegaban a pagar 27.000 pesetas por comenzar a trabajar en los campos. Pero no se precisa quien o quienes pagaron esas cantidades, ni a quien se le pagaron, lo cual tiene importancia en cuanto que las personas citadas en la sentencia trabajaban en distintos sitios. Así, cuando en la sentencia se menciona al acusado Fernando, al Fundamento Jurídico 3º, se dice que a los de Valencia, cuya relación con otros acusados o afectados no se precisa, les pagaban 675 pesetas/hora, lo cual en sí mismo no supone una situación especialmente desfavorecida, a falta de otros datos.

    El testigo protegido Carlos Antonio manifiesta asimismo, al Fundamento Jurídico 5º, que Emilio le cobraba comisión para poder trabajar, pero no precisa más, ni en relación al lugar, ni al tiempo, ni la cantidad..

    El testigo protegido 2 dice que trabajó en Madrid y Guadalajara, donde no consta en el hecho ninguna actividad de los acusados.

    El testigo Juan Miguel declara, sin más precisiones, que cobraba entre 1.500 y 2.000 diarias, pero no precisa quien se lo pagaba ni donde o cuando.

    El testigo Alfonso afirma que cobraba 2.000 diarias y pagaba 1.000 por el piso, pero tampoco precisa a quien se lo pagaba, ni quien le pagaba a él.

    En el Hecho Probado 7º se mencionan varias personas afectadas por la conducta de los acusados, aunque no se precisa los hechos que afectaron a cada una de ellas. Además, a Jose María, María Purificación y Krasimir Radkov no se les menciona en la fundamentación. Los testigos Fermín y Millán, cuyas declaraciones se mencionan en la Fundamentación jurídica de la sentencia, no aparecen en la relación de personas afectadas.

    Otros testigos tampoco son definitivos. Alfonso, declara que trabaja para Fernando, pero no precisa cuando, ni donde, ni lo que cobró, ni en qué condiciones trabajó, cuando en el hecho probado se dice que Fernando realizó al menos parte de sus actividades en Valencia, donde no se describe ninguna irregularidad relevante. Eugenio, al Fundamento Jurídico 4º reconoce a Braulio como el jefe o encargado en SerPikup, diciendo que llegaba a desplazarse a los campos con los trabajadores. Pero falta cualquier referencia concreta a sus condiciones de trabajo en las ocasiones imputables al citado acusado. Solo se dice en el Hecho Probado 7º que era uno de los afectados por la explotación, pero tal afirmación por sí sola carece de concreción y no viene apoyada en otras que permitan subsanar ese defecto. El testigo protegido Carlos Antonio, según se dice en el Fundamento Jurídico 3º, manifestó que uno de sus Jefes era Fernando, quien les llevaba a los campos a trabajar. Sin embargo, no se precisa durante cuanto tiempo, ni en qué lugar, pudiendo haber sido en Valencia, ni tampoco lo que cobró entonces. La cuestión no carece de importancia, pues a renglón seguido se dice que también Fermín reconoció a Fernando como el que ejercía de jefe de los trabajadores empleados en la recogida de cítricos, y sin embargo no aparece como uno de los perjudicados por las condiciones irregulares de trabajo. Además, al Fundamento Jurídico 7º se dice que también identifica fotográficamente a Pedro Enrique, pero no se precisa qué función le atribuye. Igualmente, al Fundamento Jurídico 8º, se afirma que reconoce también a Juan Luis, al que imputa la falsificación de matrículas de los vehículos utilizados en esas actividades, pero esta es una cuestión respecto de la que nada se dice en el hecho probado, y que por sí misma no implica conocimiento o participación en el resto de las actividades.

    Por otro lado, de las documentaciones incautadas en poder de algunos acusados no se desprende necesariamente ninguna irregularidad, pues no consta si los salarios anotados en los papeles mencionados en la sentencia eran especialmente escasos, o si las condiciones de trabajo eran inadecuadas, (solo se dice que trabajaban 9 o 10 horas) ni se identifica a los trabajadores afectados, ni tampoco se precisa para quien trabajaban, o donde lo hacían, lo cual tiene importancia habida cuenta que había otros que lo hacían de forma regularizada.

  2. La calificación de los hechos subsistentes como constitutivos de un delito del artículo 312.2º del Código Penal, no resulta posible. No solo a causa de las dificultades derivadas de la ausencia de pruebas suficientemente concluyentes sobre aspectos relevantes, como se acaba de poner de relieve, sino especialmente porque la descripción fáctica impide aplicar el referido precepto. Efectivamente, el artículo 312.2º sanciona en su segundo inciso a quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones contrarias a los derechos laborales reconocidos. Un elemento del tipo objetivo es sin duda la inexistencia de permiso de trabajo. Al Hecho Probado 4º se afirma que las acusadas incorporaban a los trabajadores a sus contingentes de inmigrantes "con independencia de que tuvieran permiso de trabajo o no". Esta imprecisión, de la que necesariamente se deduce que algunos trabajadores tenían permiso de trabajo, seguida de la ausencia de concreciones respecto de cada acusado, impide considerar este delito. Sería preciso declarar probado, y luego explicar cuál es la prueba que lo acredita, que al menos alguno de los afectados, a los que se debería identificar, fueron empleados careciendo de permiso de trabajo, en las condiciones a las que se refiere el precepto. No ocurre así, lo cual determina la imposibilidad de aplicación de este artículo, y la consiguiente absolución de todos los acusados.

  3. En cuanto a los hechos subsumibles en el artículo 313.1º, es decir, constitutivos de un delito de favorecimiento por cualquier medio de la inmigración clandestina de trabajadores a España, en el hecho probado solamente se menciona en este sentido la actividad de Antonio, del que se afirma que, en contacto con una mujer en Bulgaria, no identificada, se encargaba de traer a los inmigrantes ilegales a España, siendo aquí recogidos por otros acusados. Sin embargo, como ya se ha dicho, no aparece en la sentencia ninguna prueba acerca de esos contactos, ni tampoco de la conexión de los demás acusados con esa actividad, lo que impediría considerar acreditados tales hechos respecto de aquellos. Además, respecto a la conducta del mencionado Antonio, en la fundamentación jurídica, Fundamento Jurídico 2º, solamente se señala que el testigo Juan Miguel lo reconoce como la persona que le ayudó a venir a España, llevándolo a Ser-Pikup, pero ni siquiera se dice cómo entró en España ni si lo hizo de forma ilegal, ni en qué consistió la ayuda prestada por el acusado.

    Por otro lado, en cuanto a la actuación concreta del acusado Antonio, solo se menciona que fue detenido con dos pasaportes y 38 fotocopias de pasaportes, todos búlgaros, cuando al parecer, los esperaba. Sin embargo, no se identificó a los inmigrantes, ni su procedencia, ni su condición de ilegales, probablemente por la imposibilidad de hacerlo. Pero tampoco se aclaró si la documentación o las copias de la misma que se ocuparon en su poder correspondían a personas reales y si esas personas carecían de la posibilidad de entrar en España de forma legal.

    De otro lado, respecto de los demás afectados mencionados en el Hecho Probado 7º, nada se dice acerca de la forma de su entrada en España, lo que impide llegar a la conclusión de que se efectuó de forma ilegal.

  4. El artículo 313.1º sanciona a los que por cualquier medio favorecieran la inmigración clandestina de trabajadores a España. La doctrina de esta Sala ha entendido que inmigración clandestina no es solo la que se realiza fuera de los pasos administrativamente establecidos para ello o bien ocultando su realización. Pero en cualquier caso, sería preciso que en los hechos probados se estableciera la forma en la que algunas personas entraron en España, para poder calificarla como clandestina y establecer luego los actos de favorecimiento que resultarían típicos. Nada de esto se aprecia en el hecho probado, más allá de declaraciones generales que, por lo mismo, carecen de suficiente precisión para constituir la base fáctica de una condena penal. En consecuencia, además de la falta de pruebas en los aspectos destacados antes, los hechos declarados probados subsistentes no reúnen los elementos necesarios para ser calificados como delictivos según los artículos 312.2º y 313.1º del Código Penal .

    Ello determina la estimación de los recursos de los recurrentes, y el dictado de una segunda sentencia en la que serán absueltos de los delitos imputados.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Juan Luis, Pedro Enrique, Antonio, Braulio, Montserrat, Rocío, Emilio, Fernando y Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), con fecha veinte de Abril de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

    El Juzgado de Instrucción número seis de los de Albacete incoó Procedimiento Abreviado número 25/2.003 por un delito contra los derechos de los trabajadores contra Antonio, con pasaporte nº NUM000, nacido en Kyustendil (Bulgaria), el día 10-7-70, hijo de Stefaxi y Mladeva, sin antecedentes penales en España, de desconocida solvencia, contra Rocío, con D.N.I., nº NUM001, nacida en Madrigueras (Albacete), el día 18-11-70, hija de Cipriano y Ana María, con domicilio en Albacete, CALLE000, NUM002, NUM003 NUM004, sin antecedentes penales, contra Montserrat, con D.N.I. nº NUM005, nacida en Albacete, el día 01-08-74, hija de Cipriano y Ana María, con domicilio en Albacete, CALLE000, NUM002, NUM003 NUM004 ., sin antecedentes penales, contra Braulio, con D.N.I. número NUM006, nacido en Albacete, el día 13-08-72, hijo de Bonifacio y Dionisia, con domicilio en Albacete, CALLE001, NUM007, NUM003 NUM004 ., sin antecedentes penales, contra Fernando, con NIE nº NUM008, nacido en Turnu Magurele (Rumanía), el día 06-05-75, hijo de Ion y Stefanía, sin antecedentes penales, contra Ignacio, con pasaporte nº NUM009, nacido en Turnu Magurele (Rumanía), el día 10-08-82, hijo de Ión y de Stefanía, sin antecedentes penales, contra Emilio, con pasaporte nº NUM010, nacido en Rivne (Ucrania), el día 15-05-79, hijo de Joseff y Natalia, sin antecedentes penales, contra Juan Luis, documento extranjero nº NUM011, nacido en Xabarovsc (Rusia), el día 15-11-75, hijo de Oleg y Ludmilia, sin antecedentes penales y contra Pedro Enrique

    , documento extranjero nº NUM012, nacido en Dubno (Ucrania), el día 15-03-78, hijo de Anatoly y Larissa, sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha veinte de Abril de dos mil seis dictó Sentencia condenando a Antonio, Rocío, Ana

    , Braulio, Fernando, Ignacio y Emilio, como responsables en concepto de autores de un delito del artículo 515.6, en relación al párrafo 1º del artículo 517 del Código Penal, a la pena a cada uno de dos años de prisión, multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de ciento cincuenta euros, apremio de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para todo empleo o cargo relacionado con la inmigración y contratación de trabajadores durante nueve años y a Juan Luis y Pedro Enrique como autores del delito del artículo 515.1º en relación al 518-1º a la pena de un año de prisión, multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de cien euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y a la inhabilitación o contratación de trabajadores durante cuatro años, y a todos los acusados como autores del delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 312-1º y 2, y un delito de los artículos 313-1º y , en concurso del artículo 77 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a cada uno ellos, multa de nueve meses con cuota diaria de cien euros, con arresto sustitutorio de un día, por cada dos cuotas impagadas, pagos de costas, responsabilidad civil directa de las Sociedades Agrarias y Generales S.L. y SerPikup S.L., y conforme al artículo 520 del Código Penal su disolución y clausura de todos los establecimientos y locales de forma definitiva, acordándose el comiso de los vehículos de motor matrícula ....RRR, ....YYY

    , ZG .... y YYQ..., así como el dinero y documentos de procedencia o destino ilícito relativos a los hechos objeto de la acusación y de la condena recaída, y todos ellos al pago de las costas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución. En los hechos probados se suprime el apartado segundo. En el tercero, se suprimen las expresiones "ilegales" y "aparentemente legal"; asimismo se suprime desde "exigiéndoles" hasta el final. En el apartado cuarto se suprime desde "sin contrato alguno" hasta el final. En el quinto se suprime el término "ilegales". Se suprimen los apartados sexto y séptimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede la absolución de todos los acusados de los delitos que les fueron imputados.

FALLAMOS

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Antonio, Rocío, Ana, Braulio, Fernando, Ignacio, Emilio, Juan Luis y Pedro Enrique de los delitos de los que venían acusados, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Almería 340/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...de la agravación de organización del art. 318 cp que el Ministerio Fiscal acusaba a Dulce y a Manuela . En efecto, partimos de la STS, Sala 2ª, de 26-11-2007, en un caso en el que se enjuiciaban hechos delictivos análogos a los que hoy juzgamos ya se argumentó por nuestro Alto Tribunal lo s......
  • SAP Girona 63/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 4 (penal)
    • 10 Febrero 2014
    ...llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS, Sala 2ª, de 10-4-2003 y 28-5-2010 ). D2.- En la STS, Sala 2ª, de 26-11-2007, en un caso en el que se enjuiciaban hechos delictivos análogos a los que hoy juzgamos ya se argumentó por nuestro Alto Tribunal lo sig......
  • SAN, 6 de Octubre de 2011
    • España
    • 6 Octubre 2011
    ...de prisión por el primer delito manteniéndose en su integridad la condena por el segundo delito. Esta sentencia fue casada por sentencia del TS de 26-11-2007 (Rec. casación 1392/2006 ) que absolvió al Ante esta jurisdicción se reclaman 450.000 €, más el interés legal desde la fecha de la re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR