STS, 28 de Octubre de 2008

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2008:5787
Número de Recurso46/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar preferente y sumario nº 201/46/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Angel Sanz Amaro en la representación procesal que ostenta del Comandante del Ejército de Tierra D. Íñigo, frente a Sentencia de fecha 27.02.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que se desestimó el Recurso deducido por dicho Oficial superior contra la Resolución de fecha 17.02.2006 del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Terrestre, que confirmó en Alzada el Acuerdo de fecha 12.01.2006 del Coronel Jefe de la Agrupación de Apoyo Logístico nº 21, de Sevilla, por el que se impuso al hoy recurrente la sanción de arresto en domicilio de cuatro días sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve prevista en el art. 7.29 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador unido a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso los siguientes:

El Comandante del Ejército de Tierra Don Íñigo, destinado en la AALOG número 21 de Sevilla, escribió una carta durante su periodo vacacional de navidades y más tarde la remitió, con la intención de que fuera publicada, al diario "El Mundo". La publicación del texto de la carta tuvo lugar en el ejemplar de "El Mundo" del día 22 de enero de 2007 (sic), apareciendo rubricada al pie el nombre de D. Íñigo, y encabezada con el título "Los militares y la libertad de expresión".

El texto publicado que apenas difiere del original, remitido por el demandante, y que motivo la sanción fue el siguiente: "Las declaraciones del Teniente General Mena, Jefe de la Fuerza Terrestre, con ocasión de la tradicional recepción de la Pascua Militar en Sevilla, le han supuesto la destitución fulminante de su cargo con el añadido de una sanción disciplinaria de arresto de ocho días en domicilio.

Habida cuenta del maremagnum que se ha evidenciado, he tenido ocasión de leer en detalle todo su discurso. Lejos de ser una proclama golpista como pretenden algunos, sólo hace una breve reseña del devenir actual de las Fuerzas Armadas y sus misiones en el contexto internacional así como de expresar las preocupaciones más inmediatas del colectivo que representa.

Como no podía ser de otra manera, al igual que el resto de la sociedad, en orden de prioridades: el terrorismo y la Unidad de España. Es precisamente en el análisis de ésta última donde se ha destapado la caja de los truenos al referirse expresamente al Proyecto de nuevo Estatuto presentado por el Parlamento de Cataluña como factor que pone en tela de juicio el Art. 2º de la Constitución, que define la Nación Española y la reseña del Art. 8º que define a las Fuerzas Armadas como garante de la integridad territorial de España y su ordenamiento constitucional.

Parece ser que uno de los argumentos esgrimidos por el Ministro Bono para, además de la destitución del cargo, imponer una sanción disciplinaria de arresto, es una pretendida alarma social creada como efecto de sus declaraciones, cuando es de dominio público que la alarma social es constatable desde la presentación del texto de reforma del Estatuto catalán, propiciada y auspiciada por los gobernantes del PSOE tanto en Cataluña como en el Gobierno de España, por mor de su advenimiento al poder apuntalado por sus socios nacionalistas radicales.

Estos tienen como doctrina y actuación manifiesta el cargarse el concepto de España como nación y sustituirla por una pseudonación de nación de naciones nacionalizadas nacionalmente por las nacionalidades nacionalistas de entidad nacional, o algo similar.

Consideraría del todo punto normal la destitución del cargo del Teniente General Mena, pues como alto cargo de la Administración pierde la confianza del gobierno que le ha nombrado al poner en solfa la política autonómica que viene realizando.

Lo que no es de recibo es que se le sancione con medidas disciplinarias de privación de libertad al manifestar de buen modo y sin estridencia la preocupación mayoritaria de la sociedad española que incluye, como es natural, el estamento militar.

Se trata de un aviso para navegantes o "aquí el que manda soy yo", pero la cuestión de fondo permanece latente, en vez de experimentos con gaseosa, están experimentando con la Unidad de España y ya vamos viendo los resultados, un totum revolutum que no saben como encauzarlo y sobre todo, a que futuro incierto nos lleva. Todo por el peaje a los nacionalistas que controlan la autopista del poder.".

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 6/06, interpuesto por el Letrado Don JESÚS NAVARRO JIMENEZ en representación del Comandante del Ejército de Tierra D. Íñigo contra la resolución administrativa del General Jefe de la Fuerza Logística Operativa de fecha diecisiete de febrero de dos mil siete, que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de CUATRO DIAS DE ARRESTO impuesta al recurrente por resolución del Coronel Jefe de la AALOG número 21 de Sevilla, de fecha doce de enero de dos mil seis, como autor de una falta leve de "Emitir o tolerar expresiones contrarias, realizar actos levemente irrespetuosos o adoptar una actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones y poderes o las personas y autoridades que las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las demás instituciones representativas así como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza similar, así como sus mandos y autoridades militares cuando no constituyan infracción más grave o delito", prevista en el artículo 7, apartado 29, de la Ley orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resoluciones ambas que son en todos sus términos conformes al Ordenamiento Jurídico.

No ha lugar a declarar el derecho del demandante a resarcimiento de clase alguna."

TERCERO

Notificada a las partes la anterior Sentencia, el Letrado, D. Jesús Navarro Jiménez en nombre del Comandante D. Íñigo, anunció mediante escrito de fecha 24.03.2008 la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 26.03.2008 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Dentro del periodo de emplazamiento se personaron tanto el recurrente como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no efectuándolo la Abogacía del Estado. Con fecha 01.06.2008 el Letrado Sr. Navarro Jiménez, en nombre del recurrente, presentó escrito de interposición que fue contestado mediante proveído de 05.06.2008 requiriendo a dicho Letrado para que en término de diez días formalizara el Recurso a través de Procurador. La interposición se produjo en forma con fecha 19.06.2008 ostentado la representación causídica del recurrente la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, y ello con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración de preceptos constitucionales (arts. 10 y 96 CE.), cometida por infracción del art. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Segundo

Por la misma vía casacional, denunciando la infracción de las garantías procedimentales amparadas por el art. 24.2 CE., que resultan de aplicación a los procedimientos penales y disciplinarios.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa), considerando vulnerados los derechos fundamentales a la legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad.

Cuarto

Por infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver el caso (art. 88.1.d) de la dicha Ley Jurisdiccional.

Quinto

De nuevo por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Sexto

Sin cita de precepto que lo autorice, en solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el cumplimiento de la sanción de arresto domiciliario.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 16.09.2008 solicitó la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 24.09.2008 se señaló el día 21.10.2008 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia el recurrente la vulneración del art. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno según art. 96 de la Norma Fundamental, y asimismo opera como módulo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas (art. 10 CE.).

En síntesis el recurrente se queja por haber sufrido sanción de privación de libertad (arresto domiciliario) impuesta por mando militar en el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como consecuencia de la comisión de una falta leve de la que se le encontró autor responsable, según Resolución que concluyó el preceptivo procedimiento administrativo. La lesión del derecho a la libertad personal se habría producido desde el momento en que la facultad de la Administración Militar para imponer sanciones de esta clase, dejó de encontrar cobertura en la reserva que el Estado español efectuó a los arts. 5.1 y 6.1 del reiterado Convenio en el año 1986 respecto de la LO. 12/1985, de 27 de noviembre, reguladora del dicho Régimen Disciplinario, pero que no se renovó respecto de la LO. 8/1998 en vigor, actualización que se habría producido en 2007 y surtiría efectos en su caso a partir de esta fecha.

El recurrente realiza un escueto desarrollo del motivo remitiéndose y dando por reproducidos los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda, y en general refiriéndose al planteamiento que la misma dirección Letrada efectuó en el Recurso de Casación 201/52/2007 que dió lugar a nuestra Sentencia 06.02.2008 en que se resolvió idéntica cuestión.

Concluimos entonces (Fundamento de Derecho Primero, apartado 5) "que la materia de los arrestos impuestos a los militares en aplicación del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, continúa rigiéndose por la norma específica que lo regula representada por LO. 8/1998, de 2 de diciembre, que forma parte del derecho interno nacional en función y como efecto derivado de la reserva realizada por España en 1979 a los arts. 5.1 y 6.1 del Convenio Europeo, la cual fue actualizada en 1986 y ha sido mantenida en 2007; de manera que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en SS. 21/1981, de 15 de junio; 44/1983, de 24 de mayo; 31/1985, de 5 de marzo y 14/1999, de 22 de febrero, y nuestra propia jurisprudencia (Sentencia 27.09.2004 y las que en ella se citan), el hecho de la imposición de los reiterados arrestos en el ámbito singular propio del Régimen Disciplinario Militar, recaidos con sujeción a la expresada normativa, no vulnera por sí solo las disposiciones del Convenio Europeo comprendidas en la reserva, ni el derecho fundamental que se invoca a la libertad personal."

La parte que recurre ha recibido en la instancia respuesta adecuada a este alegato, ajustada a nuestra reciente Sentencia que acabamos de citar y asimismo es conocedora directa de la doctrina de la Sala, sobre la vigencia de la reserva actualizada en el año 1986 que cubre las disposiciones de la vigente Ley Disciplinaria en la materia de que se trata, sin que la pretensión casacional se base en argumentos distintos de los utilizados en la instancia y de los que este Tribunal ya consideró para resolver aquel Recurso 201/52/2007; de manera que en estas condiciones la parte que recurre obtiene con la presente respuesta, en sentido desestimatorio, su derecho a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Por la misma vía casacional de vulneración de derechos fundamentales, denuncia ahora el recurrente la genérica infracción de las garantías procedimentales amparadas por el art. 24.2 CE aplicables a los procedimientos sancionadores, que en el desarrollo argumental se concreta en la ilegítima obtención de la prueba de cargo por el mando que luego sancionó.

Aduce la parte recurrente que el Comandante Íñigo reconoció en tres ocasiones, todas ellas con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario, la autoría de la carta publicada en un conocido periódico respondiendo a preguntas de sus superiores jerárquicos; la última en la mañana del día 12 de enero 2006 a presencia del Coronel que horas más tarde le confirió trámite de audiencia en el seno del procedimiento oral previsto en el art. 49 LO. 8/1998, sin que en cualquiera de estas ocasiones fuera instruido de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, lo que hubiera resultado preceptivo sobre todo en la actuación del Coronel que se sirvió de su reconocimiento de los hechos para iniciar el procedimiento sancionador.

Asistiría la razón al recurrente si tal reconocimiento de autoría constituyera la única prueba de cargo utilizada para enervar la presunción de inocencia del sancionado, porque la virtualidad del expresado derecho a guardar silencio con el carácter instrumental que tiene respecto del más amplio derecho de defensa, opera desde el momento en que se da comienzo a cualquier actuación predisciplinaria o preprocedimental, ya sea la información previa prevista en el art. 44.2 LO. 8/1998 o la información reservada a que se refería el art. 32.2 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (actual art. 39.5 LO. 12/2007 ), como tuvimos ocasión de declarar en nuestras Sentencias 06.11.2000 y 09.12.2002, con cita en la primera de ellas de la STC. 197/1995, de 21 de diciembre, según la cual "los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 de la Constitución, no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o declarar en tal sentido".

Sin embargo no es éste el caso porque el Comandante, con posterioridad a aquellas indagaciones predisciplinarias, ha efectuado el mismo reconocimiento a partir de la audiencia conferida en el trámite del procedimiento sancionador de carácter oral, precedido ya de la instrucción del expresado derecho, y luego a lo largo de las impugnaciones deducidas contra la Resolución sancionadora en vía administrativa y en la vía jurisdiccional. Efectivamente medió la información del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo en el trámite de audiencia, como resulta preceptivo según nuestra jurisprudencia contenida en SS. 17.07.2006 y 24.07.2006, declarando el encartado en el sentido de afirmar su autoría en vez de negar los hechos o manifestarse en otros términos. Dicho trámite debe considerarse autónomo y desvinculado de aquella inicial irregularidad con la que consecuentemente no mantiene conexión de antijurídicidad (STC. 70/2007, de 16 de abril ), por lo que en base a dichas manifestaciones inculpatorias, y a partir de la realidad de la publicación de la carta en el periódico primero la Autoridad sancionadora y luego el Tribunal de instancia pudieran formar su convicción sobre la ocurrencia de los hechos y la participación del hoy recurrente, lo que resulta respetuoso con el contenido del derecho a la presunción de inocencia en cuanto que solo se han tomado en consideración pruebas que reúnen las garantías debidas, apreciadas conforme al principio de libre valoración y dentro de la racionalidad que corresponde al Tribunal de los hechos (nuestras SS. 10.01.2002; 12.05.2003; 15.01.2004; 04.03.2004 y 15.11.2004, entre otras muchas).

TERCERO

1.- En este apartado nos ocuparemos de los motivos tercero, cuarto y quinto en el que, con mejorable técnica casacional, se engloban diversos submotivos referidos a la misma vulneración de la legalidad sancionadora, en su complemento de tipicidad, primero por la inconcreción de los hechos con relevancia disciplinaria, dentro de las diversas hipótesis típicas del art. 7.29 LO. 8/1998, y después sobre la atipicidad de la conducta en consideración a que el sancionado no actuó en su condición de militar sino como ciudadano particular.

  1. - Se queja el sancionado porque en la Sentencia recurrida no se precisan las expresiones o pasajes de la carta, que se hayan considerado contrarias a la disciplina y subsumibles en alguna o varias de las proposiciones típicas del art. 7.29 citado, de donde extrae la conclusión de haber experimentado indefensión constitucionalmente proscrita. El Tribunal de instancia contestó este alegato en base a dos argumentos dirigidos a mantener la corrección de la Resolución sancionadora; el primero con base en lo dispuesto en el art. 50 LO. 8/1998, precepto según el cual el contenido de la dicha Resolución no exige más formalismo, entre otros, que la incorporación de un breve relato de los hechos. Mientras que el segundo fundamento abunda en la ausencia de lesión del derecho a la legalidad sancionadora cuando se cumple el principio denominado de tipicidad absoluta, por tratarse de procedimiento limitado a la tutela de los derechos fundamentales, con cita de abundante jurisprudencia de esta Sala.

    Tal argumentación no deja de ser correcta y la reclamación de la parte en el sentido de haber padecido indefensión, que no se concreta en qué haya consistido, no es acogible porque los hechos valorados están todos ellos contenidos en la carta publicada, y su relevancia disciplinaria encaja sin esfuerzo en las previsiones del tipo escogido referidas todas a ellas a las conductas consistentes en "Emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos o de menosprecio... a órganos, instituciones y poderes o las personas y autoridades que los encarnan"; pues ésta es la subsunción que corresponde a las expresiones con que se cuestiona el ejercicio en un caso concreto de la potestad disciplinaria a cargo del Ministro de Defensa, que descalifican la política autonómica de determinado partido político y critican asimismo la actuación del propio Gobierno de la Nación en lo que concierne a la organización territorial del Estado. Acotaciones de pasajes concretos de la carta que en la Sentencia se realizan en el Fundamento de Derecho Octavo, y sobre las que asimismo se extendió la Resolución que decidió el Recurso de Alzada, lo que desvanece cualquier atisbo de la indefensión que ahora se denuncia.

  2. - En el planteamiento del motivo sostiene el recurrente, como ha venido haciendo desde el comienzo del procedimiento sancionador, que habiendo obrado al margen de su condición de militar, esto es, como ciudadano particular, su actuación no puede ser valorada disciplinariamente fuera de lo dispuesto en el art. 178 RROO, es decir, en los casos en que necesitaría de previa autorización para expresarse públicamente cuando "trate cuestiones que pudieran perjudicar a la debida protección de la seguridad nacional o utilice datos que solo pueda conocer por razón de su destino o cargo en las Fuerzas Armadas"; para ello se basa en que la carta que remitió al medio de comunicación la firmó con su nombre y apellidos, sin incluir su condición de militar ni consiguientemente su empleo.

    Este argumento defensista ha sido rechazado en las instancias administrativa y jurisdiccional que han precedido al presente Recurso, y en particular se desestima en la Sentencia impugnada que constituye el único objeto de nuestra decisión, y tampoco ahora puede acogerse porque el Comandante Íñigo en su condición de militar que tenía en enero 2006, se hallaba incurso en el estatuto jurídico propio de la relación especial que le vinculaba desde su incorporación a las Fuerzas Armadas, cuya vulneración le convierte en sujeto del régimen disciplinario que resulta aplicable a los militares en servicio activo, según art. 3.1 LO. 8/1998. De dicho estatuto forma parte la prohibición de emitir expresiones contrarias, irrespetuosas o despreciativas respecto de los organismos, instituciones y poderes públicos o de las personas y autoridades que las encarnan (art. 7.29 LO. 8/1998 ), cuya observancia insistimos que resulta exigible precisamente por ostentar la condición de profesional de las FAS, se halle o no el militar de servicio, con uniforme o sin él y aunque no invoque su condición de militar; y ello es así no solo porque el tipo disciplinario no requiere tal exteriorización sino porque la afectación del bien jurídico que se protege en el caso, esto es, la disciplina entendida tanto en cuanto sujeción a los órganos jerárquicamente superiores, como acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado (STC. 371/1993, de 13 de diciembre ), que es elemento estructural de cohesión y de eficacia funcional en el ámbito castrense, también se resiente cuando trasciende la autoría de la conducta prohibida difícilmente sustraible al conocimiento de los superiores, iguales o subordinados en la organización castrense; ello dicho sin hacer mención de la infracción del deber de neutralidad política prevista en los arts. 182 RR.OO y 7.31 de la misma Ley Disciplinaria, que protege la supremacía civil y afecta directamente a la unidad interna dentro de las FAS, vertiente a la que no serían ajenas las manifestaciones hechas por el recurrente, pero que no han sido objeto de reproche disciplinario desde este planteamiento específico.

    En este sentido se pronunciaron nuestras SS. 24.11.1992 y 16.06.1993. Deciamos en la primera de ellas que "No cabe, pues escindir la personalidad de quien posee la condición de militar, so pretexto de actuar en esfera distinta de la castrense, pues además de las limitaciones dispuestas al ejercicio de sus derechos como ciudadano, que también lo es, y que provienen previamente de su pertenencia a los Ejércitos, subsiste su integración en las Fuerzas Armadas y la sujeción a su Estatuto que es lo que determina su única personalidad no desdibujada o borrada por el hecho de que se le reconozcan sus derechos como ciudadano y se le permitan actividades ajenas a la castrense, con las limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes". Mientras que en la Sentencia citada en segundo lugar, dijimos que no es "admisible la argumentación de no tener carácter castrense lo que se haga o diga fuera del destacamento en que se halle destinado o sin responder al cumplimiento de una orden, pues no hay dos reglas o pautas de conducta, según las circunstancias, sino una sola, la ajustada a las Reales ordenanzas que rigen en todo momento mientras se es militar".

  3. - Despejada la cuestión precedente referida a la capacidad de ser sujeto activo de la infracción disciplinaria de que se trata, el militar que incurra en la conducta que prevé el tipo aplicado, con independencia de que exteriorice o haga presente de cualquier modo su condición militar, resta por dilucidar si en el presente caso el recurrente actuó en el ejercicio de su derecho fundamental a expresarse libremente (art. 20.1 a ) CE.), o bien desbordó los límites generales o específicos que en el ámbito castrense configuran su ejercicio legítimo. La invocación del dicho derecho esencial abre la posibilidad de que la actuación conforme al mismo opere como causa de justificación excluyente de la antijuridicidad (STC. 232/1998, de 30 de diciembre ). Al mismo tiempo se ha de tener en cuenta que la dimensión objetiva de los derechos esenciales y su carácter informador del ordenamiento jurídico, obliga a los Tribunales al decidir en materia sancionadora a tener presente su contenido constitucional, al objeto de no imponer correcciones que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o bien produzcan un efecto disuasorio respecto de su ejercicio (SSTC. 196/2002, de 28 de octubre; 110/2006, de 3 de abril y 196/2006, de 3 de julio ), razón por la cual resulta obligado realizar una adecuada ponderación que respete la posición constitucional de los derechos en juego (STC. 174/2006, de 5 de junio, y más recientemente 108/2008, de 22 de septiembre ).

  4. - Con reiterada virtualidad ha dicho esta Sala desde sus primeras Sentencias, entre las que pueden citarse los de 11.10.1990; 05.11.1991; 24.11.1991; 15.09.1992 y 19.04.1993, que el expresado derecho esencial a la libre manifestación y por cualquier medio de pensamientos, ideas y opiniones, corresponde también a los militares si bien que con las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos, que se derivan de lo dispuesto en el art. 20.4 CE, más las específicas propias previstas para la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal Militar y en la legislación reguladora de su régimen disciplinario, en la medida en que resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, es decir, la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna (arts. 1 y 10 RROO para las FAS, art. 4, séptima, Ley de la Carrera Militar y 201 LO. de la Defensa Nacional), que resulta preciso salvaguardar para garantizar la funcionalidad de los Ejércitos y el cumplimiento de las misiones que constitucional y legalmente tienen confiadas (arts. 8.1 CE.; 15.1 LO. de Defensa Nacional y 10 RROO para las FAS). Lo hemos declarado también recientemente y de modo invariable (SS. 01.07.2002; 23.01.2004; 09.05.2005; 14.06.2005; 24.07.2006; 29.10.2007 y 04.02.2008 ). Lo venimos diciendo así sobre todo para mantener la disciplina consustancial a las FAS y a los Institutos armados de naturaleza militar, y asimismo para proteger al deber de neutralidad política de los militares (SS. 23.03.2005 y 17.07.2006 ), pero siempre que no reduzcan a los miembros de las FAS al puro y simple silencio, como dijimos en Sentencia 19.04.1993.

  5. - La anterior doctrina es la que sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10 del Convenio, y en particular su apartado 2º, en el sentido de que la libertad de expresión podrá ser sometida a ciertas restricciones que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública. En la STEDH. 08.06.1976, caso "Engel y otros", tras sostener que la libertad de expresión garantizada por el art. 10 del Convenio es aplicable a los militares, se dice que "el funcionamiento eficaz de un ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos". Doctrina que se reitera en las SS. 25.03.1985, caso "Barthol" y 25.11.1997, caso "Grigoriades c. Grecia", y se actualiza en la de fecha 20.05.2003.

  6. - Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional desde sus Sentencias 21/1981, de 15 de junio, y las posteriores 97/1985, de 29 de julio; 69/1989, de 20 de abril; 371/1993, de 13 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre; 288/1994, de 27 de octubre, y 102/2001, de 23 de abril, viene sosteniendo que el legislador puede legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de los miembros de las FAS, siempre y cuando esos limites respondan a los principios primordiales y a los criterios esenciales de organización de la institución militar, que garanticen no solo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna que excluye manifestaciones de opinión que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las FAS, o en términos de la STC. 97/1985 discusiones y contiendas dentro de las FAS, las cuales necesitan imperiosamente para el logro de los altos fines que el art. 8.1 CE. les asigna, una especial e idónea configuración (STC. 371/1993 y Auto TC. 375/1983, de 30 de julio; y nuestra Sentencias 01.07.2002 y 23.03.2005 ).

  7. - En suma, venimos sosteniendo que los miembros de las FAS están sometidos a un Estatuto jurídico singular que da lugar a una relación de sujeción especial, voluntariamente asumida por las personas que integran la organización castrense (STEDH. 10.07.1997, caso "Kalac c. Turquia), de que forman parte restricciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales, cuya justificación se encuentra en el interés de preservar aquellos valores y principios que se consideran indispensables para que los Ejércitos cumplan las misiones que tienen asignadas, por lo que el sacrificio que representan aquellas limitaciones está en función del logro de estos fines, lo que requerirá de un juicio de ponderación razonable en cada caso (STC. 371/1993 y nuestras Sentencias 20.12.2005 y 17.07.2006 ); y puesto ahora en relación los medios que representan las restricciones a la libertad de expresión del recurrente, y los objetivos consistentes en el mantenimiento de la disciplina y la subordinación jerárquica, que son los bienes directamente afectados en este caso en que se excluye de la valoración disciplinaria la neutralidad política, afirmamos que el recurrente desbordó en el caso el marco normativo aplicable al legítimo ejercicio de su derecho a expresarse libremente, y que la restricción era legítima, idónea y proporcionalmente justificada para preservar la dicha esencial disciplina, entendida como decimos en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3, que veda a los militares emitir expresiones o realizar actos o manifestaciones levemente irrespetuosas y despreciativas para con los órganos, instituciones y poderes públicos o las personas y autoridades que las encarnan, en los términos previstos en la figura plural del art. 7.29 LO. 8/1998.

    Con desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto del Recurso.

CUARTO

El sexto, y último de los motivos, se contrae a la solicitud resarcitoria por los daños y perjuicios causados con la imposición y cumplimiento de la sanción privativa de libertad. El éxito de este postrero motivo venía supeditado a la suerte de los anteriores, por lo que desestimados aquellos éste debe serlo igualmente.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/46/2008, interpuesto por la representación procesal del Comandante del Ejército de Tierra D. Íñigo, frente a la Sentencia de fecha 27.02.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso 06/2006, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución de fecha 17.02.2006 del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Terrestre, que confirmó en Alzada la Resolución de fecha 12.01.2006 del Coronel Jefe de la Agrupación de Apoyo Logístico nº 21 de Sevilla, que impuso al hoy recurrente la sanción de cuatro días de arresto domiciliario, como autor responsable de la falta disciplinaria leve prevista en el art. 7.29 LO. 8/1998, de 2 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia en unión de las actuaciones elevadas en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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