STS, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:7374
Número de Recurso5483/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Gema contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de mayo de 2000, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Dª. Gema asi como la Comunidad Autónoma de Valencia y D. Aurelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Gema contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Valencia, relativas a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Gema , mediante escrito de 14 de junio de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de julio de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 deseptiembre de 2000 por Dª. Gema , se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Comunidad Autónoma de Valencia y D. Aurelio .

CUARTO

En virtud de Providencia de 5 de marzo de 2002 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de noviembre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en este recurso de casación la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia dictada en materia de farmacia. El acto originario sobre el que se pronunció esta Sentencia fue la resolución de un Colegio provincial de farmacéuticos por la que se denegó una solicitud de apertura de farmacia de núcleo, presentándose dicha petición de acuerdo con el artículo 3,1, apartado b) del Decreto aplicable, esto es, el Decreto 909/1978, de 14 de abril, para abrir la farmacia en un municipio costero. Contra la citada denegación se interpuso recurso en vía administrativa ante el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma que fue desestimado, y contra el acto anterior y esta desestimación se recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. Se precisa en los Fundamentos de derecho la delimitación que se hace del núcleo y la motivación de los actos administrativos, que consistía fundamentalmente en que no podía considerarse que el núcleo lo fuera en realidad. Pero la Sentencia no examina sólo el cumplimiento de este requisito, sino que además entra en el estudio del segundo requisito que establece el precepto reglamentario, es decir, que la población sea de al menos 2000 habitantes.

En cuanto al núcleo no se aprecia que sea tal porque uno de sus elementos delimitadores es un canal, al parecer de desagüe, que separa una parte de la playa de otra, y este canal no supone dificultad para su cruce pues existen puentes de comunicación tanto para peatones como para vehículos. Pero además se declara en la Sentencia que tampoco se cumple el requisito de población. La censada que habita en el territorio del núcleo es sólo de 69 personas. Respecto a la población flotante o de hecho no se tiene en cuenta un informe del Alcalde del municipio que la cifra en 6700 habitantes, pues no se considera fiable por su falta de concreción. Por el contrario se parte del número de viviendas del núcleo aplicando un cómputo de 4 habitantes por vivienda, y se hace el promedio de ocupación no considerando los fines de semana ni las vacaciones de Navidad y Semana Santa porque no es una zona de ocupación esporádica. Se obtienen así 1344 habitantes que, sumados a los 69 censados, arrojan 1413 personas, cifra inferior a las 2000 que fija el precepto reglamentario aplicable. Para cerrar el estudio sobre la población se declara que no hay documentos en los autos que permitan considerar la población hotelera.

Por tanto, no cumpliéndose los requisitos de existencia verdadera de núcleo y población suficiente, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia, invocando dos motivos respectivamente al amparo de los artículos 88,1,d) y 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma y un farmacéutico instalado.

Por razones procesales conviene al realizar el estudio alterar el orden en que se exponen los motivos citados y referirse de inmediato al motivo segundo. Como se ha dicho se invoca al amparo del artículo 88,1,c), pero en él no se alega vulneración de las normas que rigen los actos y las garantías procesales ni de las reguladoras de la sentencia, sino la infracción del artículo 9,3 de la Constitución en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad. Ello supone un defecto o una desviación procesal, pues el motivo debería haberse invocado al amparo del artículo 88,1,d). De todas formas, aun prescindiendo de este extremo, la alegación central que se realiza en el motivo debe ser rechazada. Se alega que se ha incurrido en arbitrariedad en la apreciación de la prueba, y la conducta arbitraria que se imputa al Tribunal a quo consiste en que no ha tenido en cuenta la ocupación por población de hecho de las viviendas en los fines de semana y en las vacaciones de Navidad y Semana Santa, habiendose limitado a afirmar que el núcleo no es una zona de ocupación esporádica.

Ahora bien, aunque la Sala a quo debió haber sido mas expresiva en la redacción de la Sentencia y fundamentar esta ultimo afirmación, el extremo que debemos enjuiciar es si hubo arbitrariedad en la apreciación de la prueba, lo que revierte a la prueba misma. Es de tener en cuenta que desde luego el Tribunal a quo tiene facultades para valorar la prueba aunque no debe ejercerlas de modo arbitrario. Pero lo cierto es que el único certificado aportado por la parte que ha de tenerse en consideración al respecto es el de un Arquitecto Técnico Municipal sobre recogida de basuras en la zona del núcleo. Pues los demás documentos aportados carecen de carácter oficial y el Tribunal Superior de Justicia actuaba dentro de sus facultades al no otorgarles credibilidad. Ese certificado del Técnico Municipal acredita desde luego la existencia de recogida de basuras fuera de los meses de verano, pero se limita a adverar que esa recogida se incrementa en julio, agosto y septiembre, sin precisar el volumen de la actividad en las demás épocas del año.

A la vista de ello y teniendo en cuenta que aunque mínima hay una población censada, y que incidentalmente pueden ocuparse algunas viviendas fuera del verano sin que ello implique una plena ocupación, el Tribunal a quo bien pudo apreciar que esa ocupación se daba en los meses distintos del verano pero en cantidad despreciable. Por tanto al no tenerla en cuenta, no ha incurrido en arbitrariedad en la apreciación de la prueba a la vista de la prueba misma, y esa arbitrariedad no puede afirmarse mas que a partir de la opinión subjetiva del actor en casación como expresan los recurridos. Opinión ésta que, si bien respetable por obedecer a la defensa de intereses de parte, no puede compartirse. Por lo demás no podemos dejar de apreciar que el propio Tribunal a quo afirma que se hace el computo de la población flotante o de hecho a partir de criterios de amplitud y generosidad.

Todo ello nos lleva a que deba desecharse o no acogerse el motivo segundo de casación invocado.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo primero, que se alega al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se articula en dos apartados. En el primero de ellos se mantiene que se ha infringido nuestra doctrina jurisprudencial sobre la forma de calcular la población flotante del núcleo, y la forma de acreditarla y valorarla.

Pero esta tesis resulta escasamente fundada. Respecto al extremo mencionado se incide en la argumentación antes examinada al estudiar el segundo motivo de casación. Se trata de la no valoración de la ocupación de las viviendas del núcleo durante los fines de semana y las vacaciones de Navidad y Semana Santa, a lo que debe darse la misma respuesta ya expresada en el Fundamento de Derecho anterior. Pero además se reprocha a la Sentencia no haber tenido en cuenta el valor probatorio de los certificados del Alcalde, las Asociaciones de Vecinos, y otras entidades similares. Al respecto sin duda se padece error por el recurrente en casación, pues el documento que tiene autentico valor probatorio es únicamente el certificado que expida el Secretario del Ayuntamiento por ser el funcionario competente. Los demás documentos que se aporten son simples elementos de juicio y la Sala a quo puede valorarlos o no en uso de sus facultades de apreciación de la prueba. Doctrina ésta que en muy reiteradas ocasiones ha expresado nuestra jurisprudencia.

La representación letrada de la parte intenta en realidad extremar los hechos respecto a la ocupación de las viviendas, sosteniendo que se produce una ocupación máxima los tres meses de verano y también máxima durante los fines de semana y las vacaciones de Navidad y Pascua. De ello es buena muestra que sostiene que las viviendas se ocupan durante cinco meses al año, lo que en modo alguno coincide con lo que ha sido afirmado por la jurisprudencia de esta Sala para el calculo de la población flotante de un núcleo a efectos de otorgar autorización de apertura de oficina de farmacia. Por tanto las argumentaciones procesales al respecto no se encuentran fundadas, y debe estimarse que el Tribunal a quo no ha vulnerado nuestra jurisprudencia, por lo que no puede compartirse la argumentación que se expresa en el apartado primero del motivo primero que se invoca.

En el apartado segundo se alega infracción de la doctrina según la cual debe actuarse de acuerdo con criterios de flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y la interpretación de la noción de núcleo como concepto jurídico indeterminado.

En este apartado segundo se mantienen o expresan tres argumentaciones. La primera consiste en que debe aplicarse el criterio de flexibilidad que preside la nueva legislación farmacéutica dictada a partir de 1996, argumento éste que no puede acogerse pues la legislación aludida no era la aplicable en las fechas de autos. Un segundo reproche que se formula a la Sentencia es que no sigue el criterio jurisprudencial sobre la dificultad que supone el canal que divide en dos partes la playa, y que se utiliza como elemento de delimitación del núcleo. Pero al razonar de este modo el actor en casación se limita a mantener una valoración de los hechos distinta de la realizada por la Sentencia. Esta declara que el canal en cuestión es fácilmente salvable por peatones y vehículos, debido a los puentes sobre él que permiten una fácil comunicación entre una parte de la playa y otra. Por consiguiente tampoco puede compartirse la argumentación, tanto más cuanto que el recurrente se limita a ignorar las declaraciones que la Sentencia formula al respecto.

Por ultimo la tercera argumentación que se mantiene en el apartado segundo del motivo primero de casación se refiere a que debe partirse de un concepto funcional de núcleo, de acuerdo con la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 28 de septiembre y 4 de octubre de 1996. Pero, como ya hemos declarado en ocasiones anteriores, la doctrina de estas Sentencias ha sido cuidadosamente matizada por la Sala con posterioridad. Al hacerlo hemos declarado que no es necesario que exista obstáculo o dificultad material para el acceso a las farmacias abiertas cuando se delimita el núcleo en casco urbano, ya que la excesiva distancia a recorrer constituye una dificultad por sí misma. Sin embargo en el caso de autos no se ha demostrado que exista una distancia excesiva desde los linderos del núcleo a la próxima farmacia abierta, siendo ésta la distancia que debe tenerse en cuenta y no la que medie entre la farmacia instalada y la que se pretende abrir.

En consecuencia no pueden compartirse los razonamientos que se expresan en ninguno de los apartados del motivo primero de casación, por lo que debe desecharse o no acogerse éste y, habiendose desechado también el segundo estudiado con anterioridad, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Imponemos las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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