STS, 24 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1759
Número de Recurso5047/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5047/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Marcial, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala de lo Contecioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los autos número 580/1999.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castila y León, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los autos número 580/1999, dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil cuatro, cuyo fallo dice: "Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso, registrado con el número 580/99 interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la Administración Autonómica, sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Marcial, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha seis de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación, y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el seis de noviembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día tres de enero dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diez de marzo de dos mil nueve, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución de este recurso, es necesario partir de los siguientes hechos:

. El día c inco de febrero de mil novecientos noventa y seis doña Hortensia solicitó al amparo del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, instalar una oficina de farmacia en la localidad de "La Maya" .

. El seis de mayo del citado año, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca inicia la tramitación prevista en el mencionado Real Decreto y Orden de 11 de noviembre de 1979, publica este acuerdo y da audiencia a los farmacéuticos a fin de que puedan presentar sus solicitudes .

. El día treinta de mayo del mismo año, el demandante y aquí recurrente don Marcial solicitó la farmacia anunciada .

. El Colegio Oficial de Farmacéuticos, en cumplimiento del requerimiento del Director General de Salud Pública y Asistencia, de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, remite el expediente a la Administración para su resolución, de conformidad con el artículo 2.1 del Real Decreto 199/1997, de 9 de octubre.

. En el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se publica la resolución del Director General de Salud Pública y Asistencia de quince de enero del mismo año en el que se notifica a los farmacéuticos interesados la obligación de constituir fianza en los términos y efectos previstos en el artículo 11 del mencionado Real Decreto 199/1997 .

. En fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho el señor Marcial interpone recurso ordinario contra aquella resolución y solicita rectificación de errores manifestando por primera vez, que es titular de la oficina de farmacia de Fresno de la Alhándiga.

. Por resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación que al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional que se aducen contra la sentencia impugnada; el primero de ellos, se sustenta en el apartado c) del citado precepto, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues según el recurrente al denegarle la Sala la admisión de determinados medios probatorios le ocasionó indefensión ya que eran imprescindibles para demostrar que la nueva oficina de farmacia no podía abrirse.

Este motivo debe ser desestimado, pues, si bien es cierto que el recurrente interpuso contra la denegación de estos medios probatorios el correspondiente recurso de súplica y en su escrito de conclusiones reiteró la necesidad de practicar aquellas pruebas; tales pruebas eran y son innecesarias para resolver el objeto de la litis, ya que como sostiene la Sala de instancia en el fundamento jurídico de su sentencia "el recurrente había presentado solicitud en el expediente de autorización de nueva oficina de farmacia en la localidad de La Maya, lo que en buena lógica permitiría sostener que su interés radicaba en la resolución del concurso en su favor; sin embargo de sus propios razonamientos contenidos en el escrito de demanda, puede deducirse que en realidad lo que pretendía es que no se hubiese iniciado el procedimiento para autorizar la nueva oficina de farmacia por no concurrir el requisito poblacional, extremo éste que se refiere al contenido propio de otro acto del procedimiento perfectamente separable e impugnable que aquí sería aquel por el que se inicia el expediente de autorización de nueva oficina de farmacia. Así pues, si su interés estaba precisamente en que no se abriera la nueva oficina de farmacia, se podría inferir sin especial dificultad que ninguno tendría en conseguir en su favor tal autorización".

Razonamiento del Tribunal "a quo" que plenamente compartimos, pues el señor Marcial que participó en el concurso convocado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca a fin de poder ser el adjudicatario de la oficina de farmacia en la localidad de "La Maya", a pesar de ser titular de otra farmacia en Fresno de Alhándiga, sólo podía atacar el derecho de preferencia de la señora Hortensia ; de ahí podemos afirmar que las pruebas denegadas por el Juzgador de instancia, estaban debidamente justificadas en cuanto que eran innecesarias e intranscendentes para la resolución de la litis, en cuanto que versaban sobre cuestiones jurídicas o hechos irrelevantes que no guardaban relación directa con el acto originariamente impugnado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, sustentado en el ordinal 1.c) del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional se fundamenta en la vulneración del Real Decreto 909/1978, Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 y artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, según el recurrente la Junta de Castilla y León no tenía competencia en materia farmacéutica hasta el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, y por tanto tuvo que devolver el expediente administrativo al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca para que fuese esta Corporación la que prosiguiera el expediente y además entiende la representación procesal del recurrente que la Junta de Castilla y León conculcó el artículo 62 de la citada Ley 30/1992, por "la falta u omisión de notificación directa y personal a su poderdante".

Ambas pretensiones deben ser desestimadas y por ende, el motivo de casación, pues, la Comunidad de Castilla y León tiene competencia en materia de ordenación farmacéutica como lo advera el Decreto 199/1997, de 9 de octubre, que confiere a la Dirección General de la Salud Pública y Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, la facultad para la tramitación y resolución de las solicitudes relativas a aperturas de nuevas oficinas de farmacia.

Competencia en materia de sanidad que incluía indudablemente la ordenación sanitaria pues como advierte la parte recurrida fue reconocida por nuestra Sala y Sección en nuestras sentencias de once de marzo de dos mil tres, recaídas en los recursos de casación números 1362 y 1580/2000.

Por otra parte la invocada alegación sobre la falta de notificación resulta inadmisible, pues tal cuestión no fue planteada en la demanda y por tanto, como cuestión nueva no tiene cabida en este recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo tercero del citado precepto, acuerda fijar como límite máximo por los honorarios devengados por el letrado de la Administración recurrida la cantidad de tres mil euros (3.000€).

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. con sede en Valladolid, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, recaída en los autos 580/1999; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites fijados en el fundamento jurídico cuarto

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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