STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:3383
Número de Recurso1404/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1404/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de doña Estela, contra la sentencia, de fecha 10 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2181/97, en el que se impugnaba Orden de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (CAM, en lo sucesivo), de 10 de noviembre de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Salud de 18 de junio del mismo año, que autorizaba a doña Maribel la apertura de una oficina de farmacia, instada al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, en el núcleo de población "El Plantío". Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, y doña Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Jabardo Margareto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2181/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se dictó sentencia, con fecha 10 de enero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 2181/97, interpuesto en escrito presentado el día 4 de diciembre de 1997 por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de Dña. Estela, contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (CAM) de 10 de noviembre de 1997, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la Resolución de la Dirección General de la Salud de 18 de junio del mismo año, en el particular que autoriza a la aquí coadyuvante [recurrida doña Maribel] la apertura de una oficina de farmacia -instada al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 609/78 [debe entenderse 909/1978, de 14 de abril] en el núcleo de población denominado «El Plantío», debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Estela se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de marzo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que: 1º. Estimando el motivo primero del recurso, se case y anule la sentencia recurrida, ordenando mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrieron en las faltas denunciadas de denegación indebida de la prueba documental solicitada y de la denegación de la acumulación pedida, para su continuación con arreglo a Derecho. 2º. Subsidiariamente, se estime el motivo segundo, se case y anule la sentencia recurrida y se decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda.

CUARTO

El trámite de oposición al recurso fue formalizado:

  1. Por la representación procesal de doña Maribel, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2002, en el que solicitaba sentencia por la que, con desestimación de los motivos invocados al efecto, se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

  2. Por la representación procesal de la CAM, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2002, en el que solicitaba sentencia desestimatoria del recurso en todas sus partes.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 12 de mayo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente utiliza dos motivos de casación para impugnar la sentencia de instancia, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante).

En el primero se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la recurrente, invocando el artículo 24.1 de la Constitución (CE, en adelante). Y ello como consecuencia de la denegación de la prueba documental, apartados b) y c), del escrito de proposición de prueba, y de la negativa de acumulación a los autos de instancia, núm. 2181/97, "el pleito contencioso 344/98-01 seguido ante la misma Sección Sala, por idéntico objeto".

Se razona el motivo en sus dos aspectos señalando:

  1. La Sala de instancia, por providencia de 15 de junio de 1999, declara impertinentes las pruebas documentales públicas b) y c) propuestas por la recurrente con una argumentación genérica, por resultar intrascendentes e irrelevantes. Recurrida en súplica dicha providencia, la Sala de instancia se limita a confirmar el criterio expresado en su anterior resolución, devolviendo los documentos que se habían acompañado dentro del período de tramitación del recurso de súplica.

    Para la parte recurrente dicha prueba documental denegada era trascendente a la vista de la sentencia que se dictaría en el proceso. La Sala acoge la certificación del Ayuntamiento de Madrid de 15 de marzo de 1990, en la que se decía que la población en el núcleo para el que se pedía la farmacia, a 1 de enero de 1989, era de 2.173 habitantes, y con ello entiende acreditado el requisito poblacional exigido por la norma reglamentaria. Mientras que la prueba denegada pretendía acreditar: 1.- que tal certificación aportada al expediente administrativo por doña Maribel se refería a la población censada en todo el barrio de "El Plantío" y no a la que correspondía al núcleo aislado a que se refería la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia, definido por la carretera de La Coruña, Vía de Ferrocarril, campo y fin del término municipal de Madrid, zonas 82b y 83b del "El Plantío" (sic); 2.- "que precisamente parte de la prueba pedida (y no admitida) consistía en certificado del Ayuntamiento de Madrid, emitido a petición de Dª Maribel y obrante al pleito 1.289/93, en el que se hace constar que el número de habitantes, censados en dicho núcleo aislado, según el proceso de 27 de Julio de 1990, es de 1.127 habitantes (sic); "3.- Que tales hechos eran perfectamente conocidos por Dª Maribel, ya que tal certificado fue emitido por el Ayuntamiento de Madrid a su nombre [...]" (sic).

  2. Se pidió, por medio de otrosí en el escrito de conclusiones, la acumulación del recurso seguido con el núm. 344/98-01, para reducir a un solo procedimiento procesos que tenían idéntico objeto. Contra la denegación de la acumulación pedida se interpuso recurso de súplica y se reiteró la solicitud cuando estaban los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. La Sala desestimó las referidas solicitudes con el argumento de que las pretensiones de los dos procesos eran incompatibles, pese a la acumulación que había sido realizada por la Administración en su expediente administrativo y pese a que, en realidad, las pretensiones no tenían tal incompatibilidad, sino que, simplemente, eran contrarias, al estar dirigidas a obtener la autorización [debatida], por lo que debían considerarse conjuntamente.

    Según la recurrente, "Las graves consecuencias que de hecho pueden producir de carácter procesal afectan a derechos fundamentales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva de los Tribunales. En definitiva se trata de razones de economía procesal, evitar el riesgo de sentencias contradictorias sobre un mismo objeto y desde luego alcanzar el mejor resultado del proceso. Es incuestionable [se añade] que la acumulación de la denegación [parece debe entenderse denegación de la acumulación] entraña una grave falta de garantía procesal, con evidente indefensión, y que justifica este motivo casacional" (sic).

SEGUNDO

Sobre el derecho a la prueba esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones conformando una cuerpo de doctrina establecida en múltiples sentencias de las que pueden ser claro testimonio las SSTS de 28 de mayo y 17 de diciembre de 2001, 25 de marzo, 22 de abril, 24 de junio y 18 de noviembre de 2002, 17 de marzo, 6 y 20 de octubre de 2003 y 1 de marzo de 2004.

Según dicha jurisprudencia, el derecho a utilizar la prueba necesaria para hacer valer el derecho que se aduce y esgrime jurisdiccionalmente es una garantía procesal básica e, incluso, un derecho fundamental constitucionalizado (art. 24.2 CE). Si bien el análisis del alcance de tal derecho exige tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

  1. Su ejercicio está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos, singularmente, en el artículo 60 LJCA ( el art. 74 LJ/56).

  2. El derecho no supone una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito. Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; formal otro, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de la práctica de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza o en su irrelevancia.

  3. Corresponde a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar razonadamente la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. El adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente la denegación utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Cfr. SSTS de 17 de diciembre de 2001, 22 de abril y 24 de junio de 2002 y 17 de marzo de 2003, entre otras).

TERCERO

Para decidir sobre la procedencia del motivo de casación que se analiza, en lo que se refiere a la prueba, hemos de comprobar si, a la luz de la doctrina expuesta, supone una quiebra del indicado derecho causante de indefensión la denegación producida en la instancia que se refería: "b) Que se soliciten de la Sección Novena de este Tribunal [Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia], para su unión a los presentes autos [los de la instancia que se revisan], de testimonio de los particulares siguientes dimanantes del recurso contencioso- administrativo que se sigue bajo número 1.289/93-02, concretamente la contestación a la demanda presentadas por D. Juan Alberto y D. Alexander, y también por la Administración. c) Que asimismo se solicite de la citada Sección Novena y del mismo pleito contencioso 1289/93-02, para unión a los presentes autos [los de la instancia que se revisan], testimonio de los certificados del Ayuntamiento de Madrid, presentados por D. Juan Alberto y D. Alexander, como documentos unidos al recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de la Salud de 17 de Febrero de 1.993 cuyas certificaciones figuran en el expediente administrativo 186/92 obrantes en el pleito contencioso-administrativo 1289/93-02 y seguido ante aquella Sala".

En definitiva, se trata de una solicitud formulada en el escrito de proposición de prueba relativa a determinados documentos obrantes en otro proceso: contestaciones a la demanda y documentos presentados por otras personas en diferente proceso. Petición que, por la naturaleza de la prueba de que se trataba, requería alguna consideración adicional sobre su necesidad y pertinencia.

La Sala de instancia en su providencia de 15 de junio de 1999, inadmite tales pruebas al calificarlas de "impertinentes".

La parte demandante, en su recurso de queja, invoca el artículo 60.3 LJCA y, después de reproducir la prueba solicitada justifica su pertinencia en los siguientes términos literales: "[...] sin duda alguna refieren elementos determinantes para constatar el requisito elemento poblacional determinante del presente pleito, ya que el pleito contencioso seguido ante la Sección Novena versa sobre la impugnación ulterior de la concesión de una oficina de farmacia en el mismo núcleo poblacional que la que es objeto del pleito. Dada la trascendencia de su objeto para la pretensión planteada y la falta de conformidad de las partes por lo que se refiere al elemento poblacional, debiera accederse al recibimiento del pleito a prueba precisamente por lo que se refiere a la documental pública pedida y denegada en los apartados b) y c) de nuestro escrito [de la recurrente] de 20 de Mayo y declarada IMPROCEDENTE EN EL Auto recurrido" (sic).

Pues bien, ciertamente el indicado escrito de formulación del recurso de queja merecía una respuesta más explícita que la recibida en el auto resolutorio de dicho recurso, de fecha 28 de septiembre, que se limita a reproducir lo manifestado en la providencia de inadmisión confirmada, ya que no otra cosa representa la mera cita del artículo 566 LEC. Más ello no quiere decir que la propuesta de prueba debatida fuera necesariamente acogible con la argumentación utilizada por la parte proponente: resultaba difícil considerar como medio probatorio las contestaciones a la demanda en otro proceso; existía una cierta indeterminación en la referencia al testimonio de los certificados del Ayuntamiento de Madrid, presentados por D. Juan Alberto y D. Alexander, como documentos unidos al recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de la Salud de 17 de Febrero de 1.993 cuyas certificaciones figuran en el expediente administrativo 186/92 obrantes en el pleito contencioso-administrativo 1289/93-02; y no bastaba con invocar el artículo 60.3 LJCA y señalar que el proceso aludido al solicitar la prueba versaba sobre la concesión de una oficina de farmacia en el mismo núcleo.

Es en el momento de argumentar el motivo de casación cuando se aduce una razón que pudiera determinar la relevancia de la prueba propuesta y denegada: la prueba aportada por la recurrida, doña Maribel en el expediente administrativo se refería a la población censada en todo el barrio "El Plantío" y no al específico núcleo aislado para el que se solicitaba la autorización debatida -definido por la carretera de La Coruña, Vía de Ferrocarril, campo y fin del término municipal de Madrid, zonas 82b y 83b de "El Plantío"- y con la prueba pedida y no admitida, certificado del Ayuntamiento, pretendía acreditarse que en dicho concreto núcleo la población era 1.127 habitante -en lugar de los 2.173 señalados en el certificado municipal que sirvió de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida-.

Ahora bien, ocurre que examinado literalmente y en su integridad el certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Madrid de 15 de marzo de 1990 (folio 18 del expediente) junto con la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia formulada por la recurrida, doña Maribel, resulta difícil aceptar la tesis que sustenta el motivo formulado por la recurrente.

En efecto, en dicho certificado:

  1. Se señala la zona a la que se refiere "comprendida en El Plantío, ubicada entre los planos 8-2b y 8-3b del Distrito Municipal de Moncloa [...]"; esto es, la misma a la que se refiere la solicitud, "núcleo aislado en el correspondiente plano de la Junta Municipal de Distrito ocupa la zona denominada 8-2b y 8-3b". Y se especifican, incluso, los límites.

  2. Se concretan los habitantes, según rectificación del Padrón Municipal de Habitantes, en la cifra de 2.173.

  3. Se especifica la fecha de 1 de enero de 1989 como aquella a la que se refieren dichos habitantes.

En el aspecto relativo a la acumulación de autos denegada no cabe tampoco aceptar el motivo, puesto que, cualquiera que hubiese sido su vinculación no cabría, en ningún caso, una sustanciación y decisión conjunta, ya que el recurso 344/98 ha sido ya resuelto por sentencia 13 de febrero de 2001, y el recurso 1289/93 lo ha sido por sentencia de 13 de diciembre de 1999. Y es bien sabido que constituye requisito imprescindible para la acumulación de procesos la pendencia de éstos, no siendo posible cuando aquellos cuya acumulación se pide han concluido al haberse dictado la correspondiente sentencia (arts. 163 LEC/1881 y 77.4 LEC/2000).

CUARTO

El segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, es por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, citándose el artículo 67 de dicha Ley y señalando, en concreto, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva.

Se argumenta el motivo señalando que dicha sentencia no contempló ni analizó "el debate procesal, desde los escritos de demanda y contestación a la misma, hasta los resúmenes de los escritos de conclusiones de las Partes, omitiendo totalmente las alegaciones y contra alegaciones de las Partes de incidencia fundamental y trascendental en el petitum" (sic).

Se trata, en definitiva de determinar, si en el presente caso cabe apreciar la incongruencia que se reprocha a la sentencia recurrida por las razones que se expresan en el motivo.

En primer lugar, porque, "para nada alude en los breves hechos que se recogen en la sentencia a la denegación de prueba documental pedida, ni tampoco a la petición de la acumulación reiterada e incluso sugerida como diligencia para mejor proveer".

En segundo lugar, "porque para nada se tiene en cuenta la arbitrariedad que se denuncia y que se manifiesta en el expediente administrativo objeto de revisión jurisdiccional, arbitrariedad interdictada [sic] por la Constitución (art. 9.3), y que se manifiesta en los siguientes hechos:

  1. - La duración del expediente administrativo, que desde su inicio en 1990, se finiquita por resoluciones de 18 de Junio y 10 de Noviembre de 1997, palmaria infracción de la más mínima y elemental celeridad que inspira nuestro procedimiento administrativo.

  2. - Que se inicia el expediente por solicitud de Dª Maribel en 1990, con documentación incompleta, con adhesión incondicionada, y se paraliza el expediente durante tres años [...],

  3. - En 1993 se reabre el expediente cuando se resuelve administrativamente los expedientes anteriores.

  4. - Y, sorprendentemente, en 1996 se produce la acumulación al mismo de otros cinco expedientes más, lo que sin duda no perjudica a la solicitante que inició este expediente puesto que sigue siendo la más antigua [...]".

QUINTO

Las omisiones expuestas no constituyen incongruencia omisiva, según el concepto que de la misma da la jurisprudencia.

En la doctrina de esta Sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

Pues bien, las omisiones aludidas que, en el presente caso, se reprochan a la sentencia no alcanzan la condición de causa petendi de las pretensiones debatidas ni de motivos de impugnación.

Desde luego, no lo tiene la ausencia de referencia, en la relación de antecedentes, a las peticiones de prueba y de acumulación denegada. En este sentido, basta, para cumplir con los requisitos formales de la sentencia, con la mención los datos fácticos que se estiman relevantes, tanto en orden a la sustanciación del procedimiento como en lo relativo a la base o presupuestos de hecho de la pretensión u oposición deducidas. O, dicho en otros términos, no constituye requisito de validez de la sentencia el que ésta haga una exhaustiva exposición de los incidentes o avatares procedimentales producidos.

En el presente caso, la sentencia de instancia, de una parte, hace un resumen de los trámites procesales, y, de otra, sintetiza los datos relevantes extraídos del expediente administrativo y de los escritos forenses.

Y, en cuanto, a los reparos que los escritos de parte dirige al expediente administrativo tampoco constituían verdaderos motivos de una impugnación que se centraba, básicamente, en que para el mismo núcleo la demandante había efectuado una solicitud anterior, que le había sido denegada por resolución administrativa -impugnada en vía jurisdiccional (rec. 1289/93)- y que, sin haber variado las circunstancias de población, ha sido otorgada la autorización a la recurrida, doña Maribel.

SEXTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivo del recurso de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima por honorarios de los dos Letrados de las partes recurridas, sin perjuicio de que éstos puedan reclamar, en su caso, de la sus clientes la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados por la representación procesal de doña Estela, contra la sentencia, de fecha 10 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2181/97; con imposición legal de las costas a la recurrente, aunque se señala en 2.500 euros la cifra máxima por honorarios de los dos Letrados de los recurridos, sin perjuicio de que éstos puedan reclamar, en su caso, de sus cliente la cantidad que resulte procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 129/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • 7 Junio 2010
    ...de actuaciones (art. 63.2 de la L.P.A.C . y según viene interpretándolo nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 24 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2004 ). c) Seguidamente, la parte actora esgrime que sigue siendo improcedente la sanción basada en la infracción del art. 19 de la Ley 31/199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR