STS 930/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:6262
Número de Recurso4153/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución930/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 30 de octubre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad francesa "GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A." y por la entidad mercantil de nacionalidad española "SEMILLAS BATLLE, S.A.", ambas representadas por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CEREALES DE SALAMANCA", representada por la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina, siendo también parte "AGRARIA Y GANADERA SALMANTINA, SOCIEDAD COOPERATIVA" no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por "GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A (GAE)." y "SEMILLAS BATLLE, S.A.", contra "AGRARIA Y GANADERA SALMANTINA SOCIEDAD COOPERATIVA" y contra "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CEREALES DE SALAMANCA (COCESA)".

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que las demandadas llevaron a cabo actos de infracción de los derechos que a favor de los demandantes derivan de su condición de titular y licenciatario exclusivo, respectivamente, del Título de Obtención Vegetal, relativo a la variedad de cebada PLAISANT.- Que se condenase a las demandadas a cesar en las actividades de producción y comercialización de elementos de reproducción de la variedad vegetal de cebada PLAISANT que se encuentra protegida a favor de "GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A. (GAE)." por el correspondiente Título de Obtención Vegetal. Que se ordenase fuese recogido y destruido todo el material vegetal correspondiente a la variedad vegetal PLAISANT que se encontrase en poder de las demandadas. Que se condenase a las demandadas a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios sufridos tanto en concepto de daño emergente como de lucro cesante, así como al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció el representante legal de AGRARIA Y GANADERA SALMANTINA, oponiéndose a la demanda y suplicando se dictase sentencia absolviendo a dicha demandada.- Asimismo compareció, mediante su representante legal la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CEREALES DE SALAMANCA (COCESA), contestando a la demando suplicando se admitiese la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en caso de no admitirse se desestimase íntegramente la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que por estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda del Procurador Sr. Gómez Castaño que actúa en nombre y representación de "GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A (GAE)." y de "SEMILLAS BATLLE, S.A." contra AGRARIA Y GANADERA SALMANTINA SOCIEDAD COOPERATIVA que viene representada por la Procuradora Sra. Fernando y contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE CEREALES DE SALAMANCA (COCESA) representada por la Procuradora Sra. Martín Majón sobre ejercicio de derechos derivados de título de obtención vegetal en relación a la variedad de cebada llamada Plaisant, debo absolver y absuelvo a expresados demandados de dichos pedimentos. No hago especial declaración de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de "GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A (GAE)." y "SEMILLAS BATLLE, S.A.", adhiriéndose al mismo "AGRARIA Y GANADERA SALMANTINA, SOCIEDAD COOPERATIVA" Y "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CEREALES DE SALAMANCA", tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 30 de octubre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación, formulado a nombre y representación de "GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A (GAE)." y de "SEMILLAS BATLLE, S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 8 de Salamanca con fecha 30 de abril de 1.997, en los autos originales y juicio de menor cuantía de que este rollo dimana, y rechazando con ello el litisconsorcio pasivo necesario a que la misma se atiene, la revocamos, para entrar en el fondo y desestimar la demanda de las referidas recurrentes frente a "AGRARIA Y GANADERA SALMANTINA SOCIEDAD COOPERATIVA" y "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CEREALES DE SALAMANCA (COCESA)"; absolviendo a estas de todos los pedimentos que aquella contiene imponiéndo a las meritadas demandantes las costas de primera instancia por tal causa, como por la definitiva estima del recurso de adhesión de las demandadas a los efectos de este último pronunciamiento".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CEREALES DE SALAMANCA", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 30 de octubre de 1.997. El presente recurso se fundamenta en cuatro motivos que se encuentran amparo en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate, y que se concretan en los siguientes: A) Motivo primero: Denunciamos infracción del art. 5, apartado 1, de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, en cuanto que, erróneamente, se hace depender la protección otorgada por dicha norma de sometimiento de la producción otorgada por dicha norma del sometimiento de la producción y semillas al control y etiquetado oficial.- B) El motivo segundo: Indebida aplicación del apartado 1 del art. 5, en su último punto, de la Ley 12/1975, de 12 de mayo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, conforme al cual "no se entenderán vulnerados los derechos del obtentor por la utilización que haga el agricultor de semillas u otro material vegetal por él producido".- C) El motivo tercero: Infracción del apartado 1 del art. 5 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, en cuanto que los actos cuya realización queda reservada al titular del TOV se reconducen a la explotación, en general y por cualquier medio admisible en derecho, de elementos de reproducción sexual o multiplicación vegetativa de la variedad vegetal objeto del Título de Obtención Vegetal (TOV).- D) El motivo cuarto: Infracción, por incorrecta interpretación, del art. 155, apartado 2, de la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1.987, conforme al cual "las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionados por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albácar Medina, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A (GAE)." y "SEMILLAS BATLLE, S.A.", demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a "AGRARIA Y GANADERA SALMANTINA SOCIEDAD COOPERATIVA" y a "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CEREALES DE SALAMANCA (COCESA)", por infracción de los derechos que derivan del "TITULO DE OBTENCION VEGETAL" que pertenecen a las actoras como titular y licenciataria respectivamente. Ninguna de las demandadas había sido autorizada por las actoras para realizar algún acto de explotación (producir, introducir en el territorio español, vender u ofrecer en venta) de elementos de reproducción sexual o multiplicación vegetativa de la variedad Plaisant. Solicitaban las actoras la condena de las demandadas al cese de las actividades de comercialización de elementos de reproducción de la variedad de cebada Plaisant, por estar protegida en favor de "GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A (GAE)." y "SEMILLAS BATLLE, S.A.", por el correspondiente Título de Obtención Vegetal; la recogida y destrucción de todo el material correspondiente a esa variedad en poder de las demandadas, en cuanto proviene de actos de infracción de los derechos de los actores; y la condena de las demandadas al pago de una indemnización para cuya concreción fijaban unas bases.

El Juzgado de 1ª Instancia absolvió a las demandadas sin entrar en el fondo, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, consistente en no haber demandado a la Diputación Provincial de Salamanca, autora de una convocatoria de subvenciones para la producción de semillas, dirigida a agricultores de la Provincia.

Las actoras interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia, al que se adhirieron las demandadas por el pronunciamiento sobre costas. La Audiencia revocó el fallo del Juzgado de 1ª Instancia, y, entrando a conocer el fondo del asunto, desestimó la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación las actoras y apelantes. Todos los motivos se apoyan en el ordinal cuarto del art. 1.692 L.E.Civ.

SEGUNDO

La cuestión central de este litigio consiste en determinar si la conducta de las Cooperativas demandadas infringen los derechos del titular de TOV relativo a la variedad de cebada Plaisant, reconocidos en el art. 5 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de protección de las obtenciones vegetales.

Los actos de las Cooperativas demandadas son: facilitar al agricultor semilla certificada R-1 (primera generación), adquisición al agricultor por compra de toda la producción al precio de mercado más dos pesetas kilogramo; selección y tratamiento de la semilla recogida para su envase y etiquetado; venta a sus socios de la semilla tratada R-2 (segunda generación).

La Audiencia cuya sentencia se recurre no ve nada ilícito en la conducta de las Cooperativas porque la entrega y envasado carece de control y etiquetado oficial, por lo que no son semillas certificadas. El motivo primero del recurso combate este argumentando, no sólo porque en la Ley 12/1975 no se exige este requisito para la protección del titular de TOV, sino porque conduce al absurdo de que la producción y comercialización de semillas R-2 realizada sin consentimiento de aquél constituiría vulneración de sus derechos si cumple el infractor determinadas disposiciones administrativas para la comercialización de semillas, pero no la constituiría si se incumplen, esto es, adicionado a su conducta ulteriores infracciones. El motivo, que denuncia infracción del art. 5, apartado 1, de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, ha de ser acogido, pues son razonables los argumentos anteriores.

La Audiencia dice también que no hay infracción de los derechos del titular de TOV porque son asociados a las Cooperativas las que entregan a éstas la producción de semillas a partir de las R-1 recibidas, y quienes las adquieren de "su empresa" una vez seleccionada y limpia para sembrar de nuevo sus parcelas. Con esta descripción, la Audiencia considera que debe entrar en juego la excepción del art. 5 Ley 12/1975 en favor del agricultor que utiliza en su propia explotación las semillas u otro material por el producido. Las recurrentes impugnan acertadamente esta ratio en el motivo segundo de su recurso, porque en modo alguno toma en consideración que el asociado compra, vende y vuelva a comprar a la Cooperativa material reproductivo, no reproduce la semilla R-1 para su finca. Esta Sala no ve por parte alguna la identificación de sus actos con el previsto en la excepción legal. Por tanto, el motivo ha de estimarse, y por las mismas razones el tercero, al abordar igual problemática.

Por último, la Audiencia basa la licitud del comportamiento de las Cooperativas demandadas en el art. 132.2 a) de la Ley General de Cooperativas de 2 de 1.987 y en que las entregas a sus asociados no tiene el concepto de venta según el art. 155.2 de la misma Ley. A esta ratio del fallo desestimatorio de la demanda cabe oponer que no por el hecho de que las actividades contrarias a los derechos del titular de una TOV sean desarrolladas por una Cooperativa y sus socios carezca el mismo de la protección de la Ley 12/1.75, de 12 de marzo. No puede negarse que la venta de las semillas por los socios a las Cooperativa y la venta de ésta a aquéllos una vez tratadas, son actos de explotación de las expresadas semillas, cuya realización queda reservada al titular del TOV. En definitiva, es insostenible que la lícita adquisición por las demandadas de semillas R-1 para entrega a sus asociados legitime el proceso posterior de producción de semillas R-2 únicamente por el hecho de que lo realice una cooperativa. Por todo ello se estima el motivo cuarto del recurso, en el que se acusaba la infracción del art. 155.2 de la Ley General de Cooperativas de 1.987.

CUARTO

La estimación en los motivos del recurso lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º L.E.Civ. de 1.881.

La sentencia de primera instancia aprecio falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Diputación Provincial de Salamanca, siendo así que los actos dañosos que se imputan a las demandas se realizaron dentro de una convocatoria de subvenciones para el sector agrario, campañas semillas R-1 (trigo y cebada). Por idénticas razones a las que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia casada se desestima esta excepción: no se ve qué relación pueda tener la convocatoria para subvencionar a los agricultores la compra de aquellas semillas para la obtención de semillas R-2, con la necesidad de que el comportamiento de los mismos respetase los derechos de los titulares de TOV. Por ello debe revocarse la antedicha sentencia, y entrar a conocer del fondo del asunto.

Por las razones expuestas al estimar los motivos del recurso de casación deben estimarse los puntos 1º, 2º y 3º de la súplica de la demanda. El punto 4º se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, y debe ser estimado excepto en lo que atañe a la indemnización por desprestigio experimentado por la variedad PLAISANT, pues no se ha probado la disminución del negocio de las actoras, siendo rechazable la aplicación de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual que esgrimen las actoras, con olvido de que en los autos y en este recurso se han apoyado en la legislación sobre la propiedad industrial, que no recoge tal indemnización específica (art. 63 Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes).

Por último, la demanda suplica la publicación de la sentencia a costa de las demandadas en el "Boletín del Registro de Variedades Protegidas", a lo que ha de accederse por aplicación del art. 36, apartado d) de la Ley de Patentes citada, ya que la Exposición de Motivos de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de protección de especies vegetales, explica que la estructuración de la ley se hace de forma similar a la propiedad industrial.

En cuanto a las costas, no procede la condena en ellas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por "GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A." y "SEMILLAS BATLLE, S.A.", ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 30 de octubre de 1.997, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia del Juzgado nº 8 de la mencionada Ciudad de fecha 30 de abril de 1.997,, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "GROUPEMENT AGRICOLE ESSONNOIS, S.A (GAE)." y "SEMILLAS BATLLE, S.A.", contra "AGRARIA Y GANADERA SALMANTINA SOCIEDAD COOPERATIVA" y a "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CEREALES DE SALAMANCA (COCESA)", haciendo los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaramos que las demandadas han llevado a cabo actos de infracción de los derechos que a favor de las actoras derivan de su condición de titular y licenciataria exclusiva, respectivamente, del Título de Obtención Vegetal, relativo a la variedad de cebada PLAISANT.

  2. Condenamos a las demandadas a cesar en las actividades de producción y comercialización de elementos de reproducción de la variedad vegetal de cebada PLAISANT.

  3. Disponemos que sea recogido y destruido todo el material vegetal correspondiente a la variedad vegetal PLAISANT que se encuentre en poder de las demandadas, en cuanto proveniente de actos de infracción de los derechos de las actoras.

  4. Condenamos a cada una de las demandadas a indemnizar a cada actora por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los actos por aquéllas realizados, constitutivos de infracción de los derechos que derivan del Título de Obtención Vegetal relativo a la variedad de cebada PLAISANT, determinándose su cuantía en el marco del período probatorio o, en su caso, en fase de ejecución de sentencia y, teniendo como criterio para su cuantificación por el concepto relativo a la ganancia dejada de obtener, el coste de las licencias que las demandadas hubieran debido obtener de "SEMILLAS BATLLE, S.A." para realizar conforme a derecho la conducta que motiva este juicio.

  5. Condenamos a las demandadas a la publicación a su costa de la sentencia el "Boletín del Registro de Variedades Protegidas".

En cuanto a las costas, no procede la condena en ellas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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