STS, 25 de Octubre de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso4063/1990
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia de 23 de junio de 1986.-QUINTO: No existe en el caso examinado

vulneración del principio de jerarquía normativa, máxime cuando ha sido

propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia nº 1219/87, de 29

septiembre, de la propia Sala 4ª) la que ha puesto de manifiesto que la

Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 21 de noviembre de 1979 y apoyándose en jurisprudencia precedente (sentencias de la Sala 4ª

6 de octubre de 1983 y 30 de septiembre de 1985) han entendido que la

referida orden hace algo más que interpretar una normativa superior, puesto

que restringe el precepto del decreto que desarrolla y establece un

requisito formal que no exige y que aplicado en sus términos literales,

viene a desnaturalizar la finalidad del precepto tendente al favorecimiento

del mejor servicio para los usuarios. Estas restricciones que presentan

contradicción con una norma de rango superior deben corregirse con la

inaplicación de la de inferior rango respetando el referido principio de

jerarquía, por lo que procede negar la validez de la orden de 21 de

noviembre de 1979, y desaparecer, en consecuencia, el problema de la

exigencia de una población de al menos 2.000 habitantes al no depender

ese cupo de población del requisito formalista de la inscripción en el

censo sino que además cuando esa cifra no se alcanza en la época invernal,

queda compensada con la población existente en las restantes épocas del año, pues conforme a reiterada jurisprudencia cuando se trata de municipios

situados en zonas de influencia turística como es el caso que se examina

dada la proximidad a Madrid, debe computarse para la determinación de un

número de habitantes, la media de su población flotante o estacional de

temporada, de conformidad con las sentencias de 28 de septiembre de 1983,

11 de junio de 1984 y 24 de octubre de 1985, entre otras resoluciones,

criterios legales que, a mayor abundamiento, conducen a la desestimación

la pretensión instada.- SEXTO: Finalmente, la parte actora en el escrito

demanda alude a que en el caso examinado se produce desviación de poder

la resolución impugnada y este concepto, conforme a reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo implica una modalidad de abuso de

derecho, y una desviación teleológica del propósito de la norma con un

ánimo determinado de conseguir un fin diferente al marcado por la ley,

señalándose, además, que quien invoque esa causa es preciso que alegue

pruebe cual es el móvil que guía el actuar administrativo, distinto del perseguido por el ordenamiento, que sea capaz de destruir la presunción

"iuris tantum" de que la Administración ejerce sus potestades con arreglo

derecho. Este criterio jurisprudencial (sentencias, entre otras, de la

4ª de 3 de diciembre de 1986) no parece cumplirse, en el caso examinado,

la medida en que no se constata por la Sección que se haya operado con

criterio de desviación de poder en la resolución impugnada, ni, a mayor

abundamiento, se acredita por la parte actora los motivos que hubieran

determinado la vulneración del referido principio y, en consecuencia,

incurrir en una desviación de poder, no estimada por la Sección.-SÉPTIMO:

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación de la pretensión

y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede

hacer expresa imposición de costas.".

CUARTO

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso

de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente

apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día

de octubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida,

excepto lo consignado en el primer párrafo del Tercero, relativo a una

alegación de la parte recurrente de que el artículo 3-1-b) del Decreto 14-4-478 viola el principio de jerarquía normativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Efectivamente, como aduce la representación del apelante

en el escrito de la demanda no se adujo por esa parte una supuesta

infracción del principio de jerarquía normativa del artículo 3-1-b) del Decreto de 14-4-78 por el que se regulan las autorizaciones para la

apertura de farmacias cuando incide un "núcleo de población" de al menos

2.000 habitantes, como excepción a la limitación en el número de las

autorizables determinado en el mismo artículo 3-1): una por cada cuatro

habitantes de un término municipal; habiendo sí el demandante alegado que

por ser ilegal el artículo 3-2º) de la Orden Ministerial de 21-XI-79 al

conculcar dicho principio, artículo 9-3) de la Constitución, debía ese

concepto de "núcleo de población" ser definido por la Jurisprudencia;

estando la cuestión planteada por las partes en este recurso circunscrita

al hecho probado o no de que concurre en el Municipio de San Martín de

Vega "un núcleo de población" delimitado, y necesitado de la asistencia

sanitaria farmacéutica, que deriva de la apertura de una farmacia dentro del sector de la población indicado por la peticionaria de la autorización

concedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

El examen de los hechos constatados en el expediente

administrativo realizados por el Tribunal de Instancia y la glosa de la

normativa legal y reglamentaria aplicable, dado que por el apelante no

han aportado nuevos elementos de juicio de los ya aducidos en los escritos

demanda y contestación dilucidados por la Sentencia recurrida, procede

solamente afirmar que el concepto indeterminados en Derecho de "núcleo

población" a efectos de la apertura de una farmacia en un término municipal

viene, según constante y reiterada jurisprudencia condicionado por la

naturaleza que como servicio público tienen los establecimientos

farmacéuticos, Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25-XI-44 y Ley General de Sanidad de 25-4-86, de lo que se desprende que la incidencia

este "núcleo" está en función del mejor servicio que la apertura de una

farmacia puede representar a una población de 2.000 o más habitantes, en que la delimitación y homogeneidad exigible del mismo viene precisamente

determinado por ese mejor servicio que se justifica, como en este caso,

la dificultad de acceso a la farmacia o farmacias ya establecidas,

dificultad apreciable según las reglas de la sana crítica aplicable en

interpretación de los hechos aportados por las partes, que efectivamente

da cuando un sector de la población se halla separada por una travesía

una carretera por la que circula un tráfico intenso, o que por causa no

alegada por el recurrente no consta en el expediente que tenga señalado

esos de peatones y semáforos, y aún en el caso de tenerlos, lo que no se

alegado ni probado, dada la limitación de velocidad para circular por esa

travesía, por debajo de la indicada en el Código de la Circulación implica

que aquella presenta evidentemente una dificultad de acceso a la farmacia

ya establecida; criterio que se basa en el juicio que dimana de las

alegaciones de las partes plasmadas en sus escritos y las circunstancias

concurrentes constatadas en el expediente administrativo y acorde con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, entre otras la de 15-7-91 y que en ella se consignan.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de

apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto

la imposición de costas según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación

interpuesto por la representación de D. Germán, contra

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6-XII-89, recurso 2105/87.

Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa

imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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