STS, 20 de Abril de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:2438
Número de Recurso8183/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Diana contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de octubre de 2002, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Dª. Diana así como la Generalidad de Valencia y Dª. Maite y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por Dª. Diana contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y de la Consejeria competente de la Generalidad de Valencia, relativas a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Diana , mediante escrito de 22 de noviembre de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 25 de noviembre de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2003, por la representación letrada de Dª. Diana se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparecen como recurridos la Generalidad de Valencia y Dª. Maite y otro.

CUARTO

Mediante Providencia de 1 de junio de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de abril de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal se refiere en este juicio de casación a la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia relativa a autorización de apertura de farmacia. Esa autorización se solicitó del Colegio provincial por una determinada licenciada para abrir oficina de farmacia de núcleo de acuerdo con el Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, precisamente en el casco urbano de una determinada población. La solicitud fue desestimada por el Colegio provincial, con la motivación de que la zona delimitada como núcleo ya se había tenido en cuenta para el otorgamiento en fecha anterior de una autorización de apertura de farmacia. Contra esta desestimación la licenciada interpuso recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma, que fue expresamente desestimado por entenderse que no es un autentico núcleo la zona delimitada en el casco urbano de la población. A su vez contra las referidas desestimaciones la solicitante interpuso recurso contencioso.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso judicial interpuesto. En los Fundamentos de Derecho se hacen las precisiones oportunas sobre los actos impugnados, y se expresa asimismo cual es la delimitación del núcleo. Dicha delimitación se efectúa mediante el aislamiento de una parte del casco urbano, utilizando como linderos la carretera nacional 340, el llamado sin duda antes camino de Mangraners y ahora Avenida Alfinach, el camino de Liria, y unos terrenos de uso terciario.

Seguidamente se expone la interpretación que deben darse a la normativa del Real Decreto regulador y a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo. Se citan al efecto diversas Sentencias, declarando que si se trata de farmacia de núcleo la normativa debe aplicarse con flexibilidad y teniendo en cuenta en caso de duda los principios pro apertura y favor libertatis. Pero se declara también que no puede extremarse esa flexibilidad, hasta el punto de entender que se cumplen los requisitos reglamentarios solo con que se delimite una zona en la que vivan dos mil o más personas para las cuales la apertura de la farmacia suponga un mejor servicio. Por el contrario, especialmente cuando se trate de farmacia de núcleo que se pretende abrir en el casco urbano de una población, debe existir alguna dificultad, peligrosidad o penosidad para los habitantes del núcleo en el acceso desde el mismo a las farmacias abiertas.

Solo después de hacer estas declaraciones se estudian las circunstancias del caso de autos, y se entiende que en el mismo debe apreciarse una falta de homogeneidad del núcleo ya que su perímetro parece diseñado al solo efecto de reunir los dos mil habitantes reglamentarios.

Pero la razón de decidir de la Sentencia es sin duda que no existen esa dificultad, peligrosidad o penosidad para los habitantes del núcleo al acceder a las farmacias abiertas, ya que uno de los linderos del repetido núcleo, la llamada avenida Alfinach, está integrado en la población como vía urbana. La intensidad del trafico que discurre por él no es notable (aunque se acredita dicho trafico para un día determinado sin haber obtenido el promedio anual) y, habida cuenta de que existen semáforos y pasos de peatones, no presenta suficiente peligrosidad teniendo en cuenta el escaso numero de accidentes.

Es justamente esta avenida la que separa el núcleo de una zona urbana adyacente, en una de cuyas calles próximas está abierta una oficina de farmacia. Se llega, por tanto, a la conclusión de que no se cumple el requisito de existencia de un autentico núcleo, por lo que se declara que a la vista de ello no es preciso abordar el estudio de si se cumplen los demás requisitos reglamentarios, y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la farmacéutica solicitante vencida en juicio, invocando un único motivo al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia y del articulo 24.1 de la Constitución en relación con el 9.3 del mismo texto constitucional y con el articulo 1253 del Código Civil, manteniendose que la Sentencia ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma autora del acto de desestimación del recurso ordinario y dos farmacéuticos instalados que fueron parte en la instancia.

Pero en el único motivo de casación que se invoca se expresan argumentos que no alcanzan a desvirtuar la Sentencia recurrida. Pues se trata de que se insiste en que basta para que deba autorizarse la farmacia con que dos mil habitantes vayan a recibir mejor servicio. Así se hace, sin combatir adecuadamente los acertados razonamientos de la resolución judicial impugnada. Además se alega, como antes se ha dicho, que se ha producido una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

En cuanto a este ultimo punto se disiente de la afirmación de la Sentencia en el sentido de que uno de los linderos del núcleo delimitado, la avenida Alfinach, no presenta obstáculos notables para su cruce. Se alude a que la prueba sobre intensidad del trafico según la Sentencia no se refirió mas que a un solo día, pero sobre todo no se desvirtúa la declaración de aquella Sentencia de que la avenida no supone peligrosidad o dificultad para acceder a la farmacia próxima ya que está dotada de pasos de peatones con semáforos y vigilada por la policía local. Sin mayor justificación, se insiste especialmente en que la policía local no presta esa vigilancia mas que a las horas de entrada y salida de las escuelas y colegios infantiles, por lo que el resto del día la peligrosidad del cruce es mayor.

Entiende esta Sala que desde luego esa argumentación no puede acogerse. Como destacan los recurridos, en casación no se puede disentir validamente de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo mas que cuando se alegue con el debido fundamento la vulneración de los preceptos que regulan la prueba tasada, lo que no sucede en el caso de autos. Pero además debemos apreciar que el argumento carece de fundamentación suficiente, pues aun prescindiendo del dato de la vigilancia de la policía local, basta en estos supuestos según nuestra jurisprudencia que haya pasos de peatones y semáforos en numero suficiente, pues en tal caso una calle o avenida no puede considerarse obstáculo que impida el acceso a las farmacias abiertas.

Por tanto, debe desecharse o no acogerse el único motivo de casación invocado y desestimarse el recurso.

TERCERO

Procede imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos la cuantía de dichas costas en la cantidad máxima de 3.000 euros, a percibir a partes iguales por los recurridos, aunque ello sin perjuicio de que por el Letrado de los farmacéuticos pueda reclamarse de sus clientes una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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