STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3238
Número de Recurso7316/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 784/1998, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE LA RIOJA, representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de septiembre de 1.998, la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Rioja, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja de 17 de agosto de 1.998, sobre iniciación de expediente de apertura de farmacia en Logroño, en el término conocido por "Prado Viejo", y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 6 de octubre de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto e íntegramente las pretensiones de la demanda , declaramos no ser conformes a Derecho tanto el Acuerdo del Director General de Salud y Consumo de 6 de abril de 1.998, iniciador del procedimiento de apertura de oficina de farmacia en Logroño, en la zona farmacéutica "Prado Viejo", como la Resolución del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja, de 17 de agosto de 1.998, resolutorio de recurso ordinario interpuesto contra el anterior, actos que, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto alguno. No se hace imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de la Rioja y de Don Luis Antonio por escritos de 30 y 31 de octubre de 2.000, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 2 de noviembre de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el Procurador Sr. Deleito García en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de diciembre de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites pertinentes, se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia núm. 546, de 6 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en todos sus pronunciamientos, dejándola sin efecto, dictándose otra en su lugar por la que se confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Igualmente el Procurador Sr. Calleja García en representación de Don Luis Antonio, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formulo en fecha 18 de diciembre de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que manifestó, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Rioja contra la Resolución de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 17 de agosto de 1.998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo del Director General de Salud y Consumo de 6 de abril de 1.998 y contra este último acuerdo, declarando la validez de ambos actos administrativos, con lo demás que en Derecho proceda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de abril de 2.002 se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión de los recursos- manifiesta falta de fundamento de los recursos de casación al denunciarse infracciones de Derecho Autonómico- opuesta por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por aquéllas.

Por Auto de la Sala de fecha 19 de junio de 2.003 se admitió a trámite los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de Don Luis Antonio.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 29 de septiembre de 2.003 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Infante Sánchez se presento con fecha 30 de octubre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dicte Sentencia desestimando dichos recursos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de mayo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de referirnos en primer término al recurso interpuesto en nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que aún cuando divide su alegato en dos motivos materialmente diferentes, lo cierto es que el contenido de los mismos puede reconducirse a una única supuesta infracción legal apoyada en el artículo 88.1.d) del artículo 2º de la Ley de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia de 25 de abril de 1.967, en relación con la interpretación -artículo 3.1 del Código Civil- que ha de otorgarse a su exposición de motivos y a la regulación específica otorgada por el Decreto 14/97 de la misma Comunidad Autónoma.

La sentencia de instancia después de desechar los argumentos formales que se oponían a entrar a conocer del fondo del tema planteado, y sin perjuicio de calificar de "difuso e impreciso" el concepto de la "concentración temporal" a que se refería la norma autonómica citada como razón específica y excepcional de autorización de apertura de farmacias en la zona, admite expresamente que el mismo podría encontrar soporte precisamente en el artículo 2.2 de la Ley 16/67 como desarrollo de la norma básica que admite la acomodación de la planificación farmacéutica a realizar por las Comunidades Autónomas teniendo en cuenta las necesidades sanitarias de cada territorio y debiendo garantizar la adecuada atención farmacéutica de toda la población.

Ello quiere decir que en absoluto se discute, ni pone en tela de juicio, la potestad de desarrollo normativo de dicha Ley por las distintas Autonomías, potestad que, por otra parte, nunca puede llegar al extremo de desconocer o vulnerar los principios básicos sentados por la legislación estatal en ese punto, como ya se ha cuidado de subrayar en innumerables ocasiones la doctrina constitucional (Sentencias de 5 de mayo y 17 de julio de 2.003, por vía de ejemplo). Entre esos principios básicos figura el que se refiere a la ordenación territorial, a fijar con referencia a módulos de población y distancias entre oficinas de farmacia. Y lo único que se está resolviendo en la sentencia de instancia es el alcance de la interpretación atribuible al concepto indeterminado "concentración temporal" utilizado por el Decreto autonómico, a la luz de los criterios básicos mencionados como expresamente se reconoce en las alegaciones casacionales.

La soberanía de los Tribunales Superiores de Justicia es absoluta en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas autonómicas correspondientes a su jurisdicción, que únicamente puede ser susceptible de discusión cuando la decisión controvertida ha sido adoptada con infracción de preceptos estatales o comunitarios europeos que hayan sido realmente relevantes para adoptarla (artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional). Y en nada afecta a esa limitación el que se haya declarado admisible el recurso de casación en el trámite previsto por el artículo 93 de la misma Ley, ya que el Auto de 19 de junio de 2.003 únicamente se refiere al cumplimiento formal de los requisitos exigibles en cuanto al escrito de preparación del mismo (artículo 89.2); no a que realmente los argumentos empleados en el escrito de interposición acrediten que concurre la relevancia exigible en el artículo 86.4.

SEGUNDO

La razón de decidir en este caso concreto se basa en la interpretación que ha efectuado el Tribunal de La Rioja del concepto indeterminado "concentración temporal" a que se está refiriendo el artículo 2.2 del Decreto 14/97 (fundamentos jurídicos 5º, 6º y 7º), de la inclusión del mismo dentro de la rúbrica "demarcación poblacional", de su excepcionalidad frente a los requisitos que normalmente se exigen en dicha disposición para entender que se garantiza adecuadamente la atención farmacéutica y de que la interpretación sistemática del precepto comunitario conduce a la consecuencia de que el concepto "concentración temporal" ha de ser puesto en conexión con el módulo de población exigible, cuya semántica conduce en definitiva a lo que se entiende por población flotante; es decir: población caracterizada por una cierta permanencia ocasional en el lugar de que se trate, siempre superior al mero desplazamiento transitorio.

Es, pues, evidente que el recurso planteado ha sido estimado por aplicación del derecho autonómico de La Rioja, sin que pueda considerarse relevante en la decisión adoptada la referencia a los módulos establecidos en la normativa básica estatal que únicamente juegan con carácter meramente complementario y accesorio del razonamiento empleado.

El recurso se desestima.

TERCERO

Los razonamientos expuestos en los fundamentos anteriores son sustancialmente aplicables al recurso interpuesto por la parte codemandada. En efecto: ya ha quedado establecido que no es sostenible que la sentencia recurrida infrinja la Ley 16/67, en relación con los artículos 148 y 149 de la Constitución, por cuanto realiza una interpretación de la misma que suponga negar a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia para efectuar el desarrollo normativo de la misma. Por el contrario, la resolución que se impugna comienza por admitir que la excepción contenida en el artículo 2.2.b) del Decreto 14/97 puede encontrar soporte en al artículo 2.2 de la misma normativa básica que se dice infringida, y es a partir de esa afirmación cuando llega a la consecuencia de que la interpretación del concepto "concentración temporal" introducido por el Decreto autonómico no tiene el significado que se sostiene por los demandados.

En cuanto a la desestimación de los motivos segundo y tercero, no es sino la consecuencia del fracaso del primer motivo junto con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional.

La supuesta vulneración de los derechos de libertad de empresa y libre ejercicio profesional garantizados por la Constitución, del principio "pro apertura" que se atribuye a la Ley General de Sanidad y de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal referida a conceptos y presupuestos anteriores a la promulgación de la Ley 16/67 -por lo tanto no aplicables al régimen establecido por esta última disposición-, constituyen auténticas peticiones de principio sin otra base que la mera afirmación unilateral de la parte. En todo caso se trata de alegaciones referidas a la adecuada o inadecuada utilización de criterios interpretativos generales por parte del Tribunal de instancia en relación con un precepto de estricto carácter autonómico, cuyo desacierto no puede considerarse una infracción del derecho estatal que sea relevante para la decisión adoptada, razonadamente fundada en el sentido que ha de otorgársele al artículo 2.2.b) del Decreto 14/97.

Se desestima igualmente este segundo recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas con arreglo al artículo 139 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 6 de octubre de 2.000, imponiendo expresamente, por mitad, a ambas partes recurrentes las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STS 987/2011, 5 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Octubre 2011
    ...24.9 ). Esta Sala por su parte, SSTS. 28.3.94 , 23.3.96 , 18.12.96 , 29.4.97 , 20.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.2.2006 , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las par......
  • STSJ Castilla y León 1928, 3 de Marzo de 2006
    • España
    • 3 Marzo 2006
    ...interpuesto con fecha 18 de diciembre de 2003, pero resulta tremendamente curioso que la demanda se basa en la sentencia del Tribunal Supremo dictada con fecha 12 de mayo de 2004 , que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR