STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4055
Número de Recurso5237/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Estela , representada por el Procurador Don Isacio Calleja García contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 2.294/1.994, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Berja; siendo parte recurrida DON Matías , DOÑA Alicia Y DON Luis Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet, en nombre de Dª Estela contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptado en su reunión del Pleno de los días 17 y 18 de mayo de 1.994, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería de fecha 10 de enero de 1.993, por el que se le denegó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Berja; y en consecuencia se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2º.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de mayo de 1.997 por la representación procesal de Doña Estela , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 26 de mayo de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 1 de julio de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, acuerde darle el trámite oportuno, teniendo por interesado el trámite de vista al amparo de lo establecido en el artículo 101 de la Ley reguladora de la Jurisdicción y, en definitiva, dicte Sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida dictando otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos recurridos o, en todo caso, no ser conformes a Derecho y, por lo tanto, reconociendo y concediendo a Doña Estela autorización de apertura de oficina de farmacia en los términos interesados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez en representación de Don Matías , Doña Alicia y Don Luis Antonio , y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 5 de marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procurador Sr. Calleja García y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel se presento con fecha 29 de mayo de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se confirme la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

Igualmente por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez se presento con fecha 29 de mayo de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día y tras la sustanciación procesal oportuna, sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Estela , desestimándolo íntegramente, y confirmando, pues, la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, Doña Estela , según es lo que se suplica procedente de derecho.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente ha de recordar esta Sala que el recurso de casación tiene carácter extraordinario, hallándose sometido a estrictas formalidades y no pudiendo confundirse con un recurso de apelación, en el que se defiere al Tribunal Superior la nueva consideración del problema planteado sin otro límite que el haber de pronunciarse sobre los aspectos concretos que versa el recurso. Ello significa que tanto en su preparación como en su interposición (artículos 96 y 99 de la Ley Jurisdiccional aplicable) han de observarse determinados requisitos, citándose en este último expresamente el apartado del artículo 95.1 en que pretende basarse el motivo de casación correspondiente, e indicándose en cada uno de ellos la específica infracción o infracciones de la normativa vigente o de la doctrina jurisprudencial que se imputa a la sentencia de instancia, único objeto de este remedio procesal. Y también quiere decir que no cabe pretender someter a nueva consideración del Tribunal de Casación la apreciación de la resultancia fáctica declarada en la sentencia de instancia, salvo que se articule el motivo a través de la infracción de las normas legales definidoras de la valoración y apreciación de la prueba (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil de 1.989).

Igualmente ha de recordarse que no cabe entender cumplidos estos requisitos, siquiera se invoquen concretos preceptos legales o resoluciones de este mismo Tribunal como infringidos, cuando las alegaciones que integren el motivo de casación se diluyan en consideraciones genéricas o aparezcan formuladas en términos carentes de la debida precisión, limitándose a desarrollar principios abstractos y sin descender a poner de manifiesto, de manera clara y contundente, el extremo, modo y manera en que la sentencia de instancia ha vulnerado el ordenamiento jurídico o la interpretación que este Tribunal ha efectuado del mismo. Aunque lo anteriormente sentado constituya doctrina reiterada de la Sala que, por conocida podría excusarse de cita más concreta, habremos de mencionar entre los últimos pronunciamientos en este sentido las Sentencias de 15 de diciembre de 1.999, 20 de enero, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2.001.

SEGUNDO

El primer motivo de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Granada de 28 de abril de 1.987 no cumple con las exigencias mencionadas, aunque se apoye en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y alegue la infracción del artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 y su Jurisprudencia interpretativa.

La sentencia recurrida, después de dejar establecido el sentido general de la doctrina de esta Sala en torno al artículo 3.1.b), haciendo especial mención de que los criterios de flexibilidad y "pro apertura" que deben inspirar su interpretación no pueden llegar hasta el extremo de desconocer la necesidad de que no concurra en el supuesto la existencia de un núcleo formado de manera arbitraria y caprichosa, limitándose a tratar de obtener la suma de habitantes necesaria para constituirlo, y obviando así las exigencias impuestas por la misma norma, se refiere al caso concreto enjuiciado y precisa: a) que no existe como tal núcleo independiente el propuesto por el demandante, ya que el examen de los planos aportados pone de manifiesto que está compuesto de zonas diferentes, separadas entre sí y algunas comunicadas por una avenida desde la cual resulta más próximo el acceso a otra u otras de las farmacias ya establecidas; b) que tampoco puede estimarse acreditado el número de dos mil habitantes, ya que una parte de los 1.998 que integran las dos Secciones del Distrito Segundo de la ciudad de Berja se encuentran fuera de la zona delineada como núcleo y no puede computarse como residentes, exclusión que ha de extenderse a los alumnos de colegio y trabajadores que durante unas horas desempeñan sus tareas en la zona.

Pues bien: frente a esa declaración, el primer motivo se limita a invocar nuevamente los principios de libertad de empresa, "pro apertura" y flexibilidad imperantes en la materia, junto con las nuevas tendencias delineadas en la legislación posterior al R.D 909/78; todo ello en términos absolutamente imprecisos, con abundancia de referencias a la concurrencia de una población flotante -sin más especificación- que determina el que el número de habitantes se aproxime al exigido. A ello se añade la manifestación de que la oposición del resto de los profesionales de la zona obedece únicamente al deseo de mantener sus intereses económicos; pero sin exponer un solo argumento concreto que pueda poner en tela de juicio la valoración que de las circunstancias concurrentes en el caso debatido ha efectuado el Tribunal de Granada.

En cuanto al segundo motivo (mera repetición del anterior con la única variación de invocar tres Sentencias de esta Sala en apoyo del mismo) incurre notoriamente en la misma vaguedad. Se insiste en la existencia de un núcleo sustantivamente independiente del resto de la población, aludiendo a dificultades orográficas o de comunicación, sin mayores precisiones, y se insiste asimismo en la existencia de un número de habitantes que -se afirma- se aproxima al menos a los dos mil exigidos; mas para ello se acude a la reiteración de los criterios de flexibilidad ya invocados en el motivo anterior y se contradice -sin citar como infringida norma alguna relativa a la valoración y carga de la prueba- lo declarado probado por la Sala de instancia en cuanto a tal extremo.

TERCERO

Siendo desestimables ambos motivos, procede imponer el recurrente las costas causadas en este trámite por aplicación del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 28 de abril de 1.997, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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