STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:4204
Número de Recurso4191/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 1997, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Carlos Daniel asi como D. Juan Miguel y no habiendo comparecido sin embargo la Generalidad de Cataluña que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona y de la Consejeria competente de la Generalidad de Cataluña, relativas a solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Carlos Daniel , mediante escrito de 9 de abril de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de mayo de 1997 por D. Carlos Daniel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Juan Miguel y no comparece sin embargo la Generalidad de Cataluña, que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de marzo de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de junio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en este recurso de casación sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronuncia sobre unos actos administrativos relativos a apertura de farmacia. El solicitante de autorización de apertura la interesó de acuerdo con el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, y por tanto para servir un núcleo de población. Denegada dicha solicitud por el Colegio provincial de Farmacéuticos, el solicitante interpuso recurso de alzada ante la Consejeria competente de la Generalidad de Cataluña, recurso que fue desestimado por lo que inició entonces la vía contenciosa.

En dicha vía el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia estimatoria del recurso contencioso y declaró el derecho a obtener la autorización de farmacia solicitada.

En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se dice partir fundamentalmente de los principios pro apertura y favor libertatis. Seguidamente se entra en un estudio o examen detallado de los motivos que se expresaron por la Generalidad al desestimar el recurso de alzada.

Asi se comienza por no tener en cuenta el hecho de que por el mismo Tribunal Superior de Justicia se había dictado Sentencia desestimando un recurso interpuesto contra la denegación de autorización de apertura de farmacia en el mismo núcleo, Sentencia ésta contra la que se interpuso recurso de casación. El Tribunal a quo entiende que no está vinculado por esa Sentencia anterior, ya que las peticiones pueden referirse a núcleos que aún situados en la misma zona se encuentren conformados de manera diferente. Por lo demás las circunstancias de hecho pueden haberse modificado, y los fundamentos de las resoluciones denegatorias dictadas en vía administrativa pueden ser distintos.

Por otra parte en la Sentencia se declara que en el caso de autos se cumple sobradamente el requisito de distancia hasta las farmacias más próximas. A más de ello, por lo que se refiere al cumplimiento de los demás requisitos de existencia de núcleo y numero de habitantes, estudia las motivaciones de la resolución recurrida basadas en que parte del territorio del núcleo y de la población del mismo se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de una autorización de apertura de farmacia anterior. Al respecto, tras el examen de la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal a quo se atiene a la tesis de que nada impide que un núcleo que fue apreciado para otorgar una autorización se escinda con posterioridad en dos núcleos si se ha producido un aumento de población. Se declara que, como resultado de la prueba de reconocimiento judicial practicada, la Sala a quo llega a la conclusión de que el núcleo se encuentra situado en una zona con numerosas construcciones en la cual la población va en aumento, a más de que en la época estival alcanza una cifra superior a 30.000 personas.

Pero sobre todo se acoge el punto de vista del actor peticionario de la farmacia de que para otorgar la autorización basta con que haya dos mil habitantes mejor servidos, lo que se entiende constatado por el reconocimiento judicial. Por ello, pronunciandose expresamente a favor de la aplicación extensiva de los principios pro apertura y favor libertatis, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación un anterior peticionario de autorización de apertura de farmacia para el mismo núcleo, cuya solicitud se encontraba en litispendencia ante este Tribunal Supremo, y que fue coadyuvante de la Administración autonómica en el recurso contencioso administrativo. Dicho recurrente invoca los que deben entenderse como dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. No comparece en cambio la Generalidad de Cataluña que había sido emplazada en debida forma, y sí por el contrario el farmacéutico que obtuvo resolución favorable en virtud de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Para comenzar el estudio de este recurso de casación debe considerarse ante todo la alegación de inadmisibilidad que formula el recurrido, alegación ésta que se refiere al recurso considerado en su conjunto. No puede admitirse esta alegación porque, si bien es cierto que en el encabezamiento de cada motivo el recurrente no menciona el fundamento en el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, lo cierto es que un apartado anterior a ese encabezamiento de cada uno de los motivos realiza la mención correcta del precepto que acaba de citarse. Por tanto la consideración meramente formal de que esta expresión se realiza en un apartado distinto del escrito no puede llevarnos a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad y en su conjunto.

Ahora bien, esto tampoco significa que pueda y deba desecharse por completo esa alegación de inadmisibilidad, que debemos estudiar refiriendola a cada uno de los motivos invocados. Dicho estudio nos conduce de inmediato a apreciar la inadmisibilidad del motivo segundo de casación, toda vez que en el mismo el recurrente plantea de forma palmaria y directa el fundamento del motivo en que a su juicio se ha producido una errónea apreciación de la prueba por el Tribunal a quo, que además según se dice no ha tenido en cuenta que tambien incurrieron en error los peritos en la prueba pericial practicada. Ciertamente el articulo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no menciona directamente que sea una causa de inadmisibilidad fundar el recurso o uno de sus motivos en la errónea apreciación de la prueba, aunque desde luego ésta no se admite como fundamento del recurso, habiendo sido suprimida asimismo en el recurso de casación civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que fue el texto legal que introdujo el recurso de casación en el orden contencioso administrativo. Sin embargo debe entenderse que en supuestos como el presente en que el motivo se basa en un extremo no contemplado por la Ley de la Jurisdicción, dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, es decir, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del antes citado articulo 100.2 de la Ley Jurisdiccional. Procede por tanto declarar que debió inadmitirse el segundo motivo de casación en su momento, por lo que esta causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación.

Tratamiento distinto debe recibir el primer motivo de casación examinando su planteamiento desde la perspectiva de la invocación que se realiza. Pues en dicho motivo el recurrente se funda, al menos en parte, en la supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva, con cita expresa del articulo 24 de la Constitución. Por ello, contra lo que alega la parte recurrida, no procede declarar inadmisible dicho motivo por ausencia de cita de los preceptos infringidos.

TERCERO

A consecuencia de lo anterior debemos entrar en el estudio del primer motivo de casación, aunque ello no significa ni mucho menos que debamos acoger este motivo. Pues asiste la razón al recurrido en que la Sentencia que se impugna no ha vulnerado la tutela judicial efectiva, ya que ésta, o mejor dicho el derecho a la misma, consiste en obtener una resolución judicial con las debidas formalidades y garantías, lo que desde luego es cosa distinta de obtener una resolución favorable a las pretensiones procesales.

Todo ello por lo que se refiere a la primera alegación formulada en este primer motivo de casación, pues se expresan otras dos consistentes en que existía una situación de litispendencia, y en la necesidad de aplicación de los mismos razonamientos a ambos supuestos, ya que los argumentos de las partes eran en uno y otro recurso idénticos o sustancialmente análogos.

Pero estos argumentos tampoco pueden ser acogidos. De por sí no es disconforme a Derecho la declaración de la Sentencia de que el Tribunal a quo no estaba vinculado por una Sentencia anterior, ya que podían ser distintos los motivos de denegación o autorización de la farmacia, asi como las circunstancias que concurriesen en cada caso. Por lo demás y precisamente de acuerdo con el argumento anterior tampoco era obstáculo la situación de litispendencia que desde luego se daba al interponerse el recurso, aunque el proceso pendiente ante esta Sala se resolvió en su día por nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2000, que por cierto declaró el derecho del ahora recurrido a obtener la autorización de apertura de farmacia que solicitaba.

En consecuencia, tal como ha sido planteado, el motivo de casación no puede ser acogido y ello independientemente de que la Sentencia impugnada siga o no nuestra doctrina, de la que en alguna medida se aparta ya que si bien es conforme a Derecho que un núcleo anterior se desdoble o fraccione en dos núcleos a los efectos de abrir una farmacia, es necesario que ambos núcleos cumplan todos los requisitos, no bastando que en términos genéricos haya dos mil habitantes mejor servidos si aquellos requisitos no se cumplen. En definitiva el motivo no puede ser acogido porque en casación como en otros recursos, estamos obligados por el mandato del articulo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable y por tanto vinculados por las alegaciones y pretensiones de las partes.

A la vista de todo ello y, puesto que hemos declarado que debió inadmitirse en su día el segundo motivo de casación, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el primer motivo invocado y en cuanto al segundo debió inadmitirse en su día, por lo que la causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación; que en consecuencia declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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