STS, 29 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8370
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3200/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Begoña , contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3957/93, en el que se impugnaba resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, de fecha 26 de agosto de 1992, por el que se denegaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en Vinaroz. Han sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, y doña Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3957/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Begoña , contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de fecha 12-7-93, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente al acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Castellón, de 26-8-92, denegatorio de la solicitud para autorización de nueva oficina de farmacia en el término municipal de VINAROZ. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Begoña , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de marzo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que dé lugar al recurso y, casando la resolución recurrida, otorgue la autorización solicitada por la recurrente, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de doña Alejandra formalizó, con fecha 10 de julio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación por no estimarse procedente el único motivo en él articulado con imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo, la representación procesal de la Generalidad Valenciana, por escrito presentado el 8 de julio de 1998, formaliza su oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo el 23 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa formalmente en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, que la parte concreta en la vulneración del artículo 35 de la Constitución, que ampara la libertad del ejercicio profesional, en relación con el artículo 38 de la misma Norma Fundamental que reconoce la libertad de empresa, y la jurisprudencia de esta Sala que ha consagrado los principios "pro libertate", "pro apertura" y "pro mejora" del servicio público [farmacéutico]. Asimismo sostiene que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, "ya que no se ha tenido en cuenta [por la sentencia recurrida] la doctrina de este Alto Tribunal en cuanto se refiere a los requisitos que en el mismo se establecen para otorgar la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia, cuales son la existencia de un <> de población, entendido tal concepto de conformidad con la jurisprudencia que lo perfila y que ha sido invocada en las sentencias consignadas en los escritos formalizados por esta parte [recurrente], tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional" que da por reproducidos integramente.

A ellos añade la recurrente que no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencia sobre la prueba, reiterada en las sentencias de este Tribunal dictadas en 28 de septiembre de 1983, 16 de mayo de 1984, 21 de septiembre de 1985, 7,10 y 15 de diciembre de 1986, 29 de septiembre de 1987, 7 de abril de 1988, 28 de octubre de 1988 y 3 de octubre de 1989. Y que la jurisprudencia invocada por la otra parte, Sra. Alejandra , no es aplicable al presente caso, porque aunque la zona propuesta resultara coincidente no cabe olvidar que se haya dividida en "subsecciones" por tres barrancos, es de gran extensión y están acreditados más de 4000 habitantes, por lo que, según la recurrente, "no una sino más farmacias, [son procedentes] al igual que ocurre en Zonas Marítimas de las que se ha dejado constancia, autorizadas a virtud de la singularidad de tales supuestos regulada por la jurisprudencia de tales Zonas".

SEGUNDO

Con tan escaso bagaje argumental, limitado casí a meras afirmaciones de que la sentencia impugnada incurre en determinadas infracciones normativas y jurisprudencias, resulta imposible acoger el motivo de casación.

Es cierto que en el quinto de los antecedentes del escrito de formalización del recurso se hace lo que puede entenderse como crítica de la sentencia impugnada, pero aunque se prescinda de la incorrección técnica que ello supone y se integre su contenido con lo que se afirma al tratar del motivo de casación tampoco puede acogerse éste, ya que aceptar la tesis de la parte recurrente supone necesariamente partir de unos presupuestos fácticos diferentes a los tenidos en cuenta por el Tribunal a quo , y ello sólo es posible mediante una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada en la instancia, lo que no cabe efectuar en sede casacional, habida cuenta la naturaleza y los motivos del recurso extraordinario de que se trata.

Por lo demás, la ratio decidendi del Tribunal a quo es plenamente coincidente con los criterios de nuestra jurisprudencia, y sin corregir los hechos que considera acreditados no pueden compartirse las afirmaciones de la parte recurrente. En efecto:

  1. La libertad de elección o de ejercicio de profesión (art. 35 CE) y la libertad de empresa (art. 38 CE) no han supuesto en la doctrina de esta Sala la derogación o sustitución del régimen de intervención administrativa que venía establecido a través de la correspondiente autorización, supeditada a la concurrencia de determinados requisitos. Y la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de Sanidad, tampoco sustituye dicho régimen por otro de libertad, sino que, en su artículo 103, apartados 2 y 3, mantiene las oficinas de farmacia -a las que considera como establecimientos sanitarios a efectos del régimen que establece el Título IV de la Ley- sujetas a planificación sanitaria conforme a la legislación futura de medicamentos y farmacias a la que la propia Ley se remite. Y, en fin, la Ley del Medicamento, Ley 25/1990, de 20 de diciembre, tampoco supuso una derogación del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Su Título VI tiene un contenido amplio y heterogéneo, como expresa la Exposición de Motivos de la propia Ley, en el que existen algunas normas que son reflejo de la competencia estatal sobre legislación farmacéutica, pero no contiene una regulación suficiente, que, de acuerdo con la STC 83/1984, ha de ser necesariamente legal del nuevo régimen de planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica [art. 88.a) de la Ley 25/1990]. En consecuencia, hasta que el Estado y las Comunidades Autónomas no dictasen las normas legislativas que, en el marco de las competencias que les corresponden según el artículo 149.1.16ª CE, desarrollasen el nuevo sistema de planificación general, el sistema reglamentario dictado en desarrollo de la legislación de 1944 debe considerarse en vigor, aunque ésta Ley haya sido derogada. Por lo que, en consecuencia, las normas del RD 909/1978 que desarrollaban el sistema de limitación administrativa anterior resultaban aplicables a la solicitud de apertura formulada en su día por la recurrente, precisamente, al amparo de su art. 3.1.b).

  2. Hemos reiterado en múltiples ocasiones que es improcedente la autorización de una apertura de oficina de farmacia cuando se solicita para una zona y población que ya han sido tomadas en consideración para otras oficinas autorizadas al amparo del artículo 3.1.b), salvo que se pruebe la existencia de subnúcleo diferenciado. Y esto es lo que tiene en cuenta la sentencia impugnada cuando afirma que no se ha acreditado la existencia de ningún subnúcleo diferenciado en la zona donde se encuentra la oficina de farmacia de la Sra. Alejandra -coincidente con la que sirve para la solicitud de la recurrente- que pudiera reunir 2.000 habitantes.

TERCERO

Las anteriores razones justifican el rechazo del motivo de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivos de casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña , contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3957/93; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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