STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2001:10219
Número de Recurso5838/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Constantino contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 24 de junio de 1996, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del apartado 3º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiendo comparecido el citado D. Constantino asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Constantino , mediante escrito de 5 de julio de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 9 de julio de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de septiembre de 1996 por D. Constantino se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 3º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de octubre 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de diciembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere este recurso de casación al enjuiciamiento por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la denegación en vía administrativa de autorización de farmacia de núcleo, solicitada de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. La solicitud que presentó el peticionario fue denegada en su día por el Colegio Provincial de Farmacéuticos y esta denegación se confirmó por el Consejo General de Colegios de la profesión mencionada, primero al desestimar recurso de alzada y después al desestimar igualmente recurso de reposición. Ante estas denegaciones el solicitante recurrió en vía judicial.

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso. En ella se expone, tras una alusión a los datos de hecho según los cuales el núcleo se delimita en la propia ciudad capital de provincia, un relato circunstanciado y completo de la legislación y la doctrina jurisprudencial general sobre farmacias de núcleo.

A continuación se desciende de la doctrina general al estudio de la casuística, según se afirma literalmente en los Fundamentos de Derecho, y se hace un pronunciamiento sobre las circunstancias del caso de autos. Considera el Tribunal Superior de Justicia que el núcleo delimitado es simplemente una parte del entramado urbano integrado por las calles y edificaciones de la ciudad, sin que exista diferenciación ni obstáculo de separación natural o artificial entre el núcleo que se delimita y el resto del tejido urbano. Ello sucede de modo tal que el núcleo, que abarca dos polígonos afectados por planes parciales de urbanización, ha sido delimitado artificialmente seleccionando las calles de modo que se reúnan los dos mil habitantes que exige el precepto reglamentario. Hasta tal punto se desprende de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia la convicción a que llega la Sala a quo, que se afirma que si se trata únicamente de reunir los dos mil habitantes reglamentarios, eventualmente hubiera debido solicitarse la autorización de apertura de farmacia al amparo del articulo 3.1, apartado a), del Decreto aplicable por aumento de población.

A la vista de ello, sin pronunciarse expresamente sobre los requisitos de distancia y población, al entenderse que no existe verdadero núcleo, con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la farmacia, invocando un solo motivo de acuerdo con el apartado 3º del articulo 95.1 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, entendiendose que se ha causado indefensión. Comparece como recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Por tanto hemos de centrarnos en el estudio de ese único motivo, que por cierto literalmente se califica por el recurrente como motivo primero aunque posteriormente en el escrito de interposición del recurso no se alude a ningún otro.

La argumentación que se mantiene es en síntesis la siguiente. El actor solicitó del Tribunal a quo el recibimiento del proceso a prueba, refiriendolo a los documentos que obraban en el expediente administrativo y a prueba pericial a practicar mediante informe de un Arquitecto sobre las características del núcleo. La Sala recibió el proceso a prueba, pero declaró no pertinente la prueba pericial propuesta. Entonces el actor recurrió en suplica el Auto dictado al efecto, recurso éste que fue desestimado. Se mantiene ahora que la declaración de no pertinente y la ausencia de practica de la prueba pericial propuesta quebrantaron las normas por las que se rigen los actos y garantías procesales y dieron lugar a indefensión.

La argumentación se apoya en una selección de Sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre practica de la prueba, con mención expresa de la alusión a este extremo en el articulo 24.1 de la Constitución.

Ahora bien, es de tener en cuenta que el Tribunal a quo y en este caso el Tribunal Superior de Justicia, puede denegar la practica de una prueba determinada si entiende que no es pertinente o necesaria a la vista de la documentación y de los elementos de juicio que obran en autos. El Tribunal tenia, por tanto facultades para valorar la prueba y según las circunstancias del supuesto declararla no pertinente. Pero sentado este principio debe considerarse que nos encontramos ante un caso limite, pues la Sala sentenciadora podría entenderse que en principio ha hecho un uso correcto de sus facultades, si en efecto la documentación acompañada a los autos y al expediente administrativo fuera concluyente. Sin embargo, como se ha dicho antes, ello depende de cómo se plantee el supuesto, pues pudiera suceder que en realidad no se obtuvieran unas conclusiones claras de los documentos antes aludidos, y en tal caso ciertamente la ausencia de practica de la prueba propuesta por la parte pudiera dar lugar a indefensión y a que no se otorgase una tutela judicial efectiva, ya que el actor no pudo demostrar la veracidad de sus asertos. Ello es lo que sucede en el caso de autos, pues resulta que el Tribunal Superior de Justicia no razona detalladamente en su Sentencia porqué la zona delimitada como núcleo no puede considerarse como tal, y desde luego no contiene razonamiento alguno sobre si desde esa zona puede accederse con facilidad a las farmacias abiertas mas próximas. Habida cuenta de la configuración del núcleo, delimitado por una línea de ferrocarril y por una autopista y una carretera de intenso trafico, hubiera sido procedente no limitarse al examen de los planos incorporados al expediente administrativo, de los que no se deduce si existe desde el núcleo un medio suficientemente fácil de acceder a las oficinas de farmacia existentes.

Por ello es de considerar que la ausencia de practica de la prueba habiendose dictado posteriormente Sentencia sin considerar los puntos esenciales que se han mencionado, supone desde luego que no se ha podido demostrar que tiene fundamento suficiente en su caso la pretensión procesal mantenida.

De ello se deduce que procede acoger el motivo invocado y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia que se impugna.

TERCERO

Hecha esta declaración procedería en otros supuestos recuperar la plenitud de potestad jurisdiccional, pero en el caso presente esta Sala viene obligada por el mandato que se contiene en el apartado 2º del articulo 102.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Según dicho apartado, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo tercero del apartado 1 del articulo 95, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

Ello es lo procedente en el caso de autos por lo que debemos ordenar que se devuelvan las actuaciones al Tribunal a quo y se retrotraigan las mismas hasta el momento en que debió declararse pertinente y practicarse la prueba procesal propuesta.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al supuesto, no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia ordenamos que se retrotraigan las actuaciones del mismo hasta el momento en que debió declararse pertinente y practicarse la prueba pericial propuesta; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

16 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2031/2013, 1 de Octubre de 2013
    • España
    • 1 Octubre 2013
    ...de ser admitida en función de la postura jurisprudencial que, en vía de unificación de doctrina, -entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001, 17 de enero de 2002, 22 de noviembre de 2005, 29 de enero y 31 de mayo de 2006, y 9 de octubre de 2009 - ha venido a ......
  • SAP Girona 826/2005, 23 de Septiembre de 2005
    • España
    • 23 Septiembre 2005
    ...permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".( SS.TS. 8-2-99 y 21-12-2001 ). Criterio recogido en SAP Girona 22-7-2005 Así pues, la apelación no puede ser estimada. SEGUNDO Se declaran las costas de oficio en esta alzada VIST......
  • SAP Girona 108/2006, 22 de Febrero de 2006
    • España
    • 22 Febrero 2006
    ...la Juzgadora de instancia ha dado a las versiones que se le ofrecieron es una facultad que le corresponde en exclusiva ( SS.TS. 8-2-99 y 21-12-2001 , entre otras) sin que ello pueda ser modificado en la alzada y la apelación es Se declaran las costas de oficio en esta alzada VISTOS los prec......
  • SAP Girona 858/2005, 5 de Octubre de 2005
    • España
    • 5 Octubre 2005
    ...de una de ellas y al ser la credibilidad de los testigos una facultad exclusiva de quien directament recibe la prueba ( SS.TS. 8-2-99 y 21-12-2001 ) resulta evidente que la Sala no puede modificar la valoración de la Juez de instancia y la apelación es Se declaran las costas de oficio en es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR