STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:8794
Número de Recurso3589/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea Ruenes contra la Sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3796/93, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle; DON Jorge , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia y en concepto de parte codemandada-recurrida DON Jose Ramón , DOÑA Aurora Y DON Miguel Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA Rocío , en nombre y representación de DON Augusto , contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 24.6.93, denegatoria de autorización de apertura de oficina de Farmacia en Requena. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de marzo de 1.996 por la representación procesal de Don Augusto , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de abril de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de mayo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dictar en su día Sentencia por la que, estimando este Recurso por los motivos aducidos y casando la Sentencia recurrida, se estime íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo en su día formulado por mi representada y, en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones objeto del mismo -Acuerdo de la Junta del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia adoptado en su sesión de 16 de julio de 1.992 y Acuerdo del Honorable Sr. Conseller de Sanidad y Consumo de 24 de junio de 1993 desestimatorio del Recurso de Alzada interpuesto contra el anterior-, declarando que queda autorizada la apertura de una nueva Oficina de Farmacia a nombre de Don Augusto en el municipio de Requena, en el núcleo poblacional delimitado por la vía del ferrocarril, calle de Chera, Plaza de Don Pascual Carrión, calle Cruces, Plaza Valentín García Tena, calle Constitución y Urbanización San José, ordenando al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia que continúe los trámites para la definitiva instalación, establecimiento y apertura de la indicada Oficina de Farmacia. Todo ello con imposición de las costas de la instancia a los demandados, satisfaciendo cada parte las suyas del Recurso de Casación, todo ello por ser imperativo legal.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalidad Valenciana, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia en representación de Don Jorge , y en concepto de parte codemandada-recurrida la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova en representación de Don Jose Ramón , Doña Aurora y Don Miguel Ángel .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Guinea y Gauna y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle presento con fecha 31 de diciembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

Por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia se presento con fecha 13 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia no dando lugar a la casación de contrario pretendida, con imposición de todas las costas al Sr. Augusto .

Igualmente por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova se presento con fecha 12 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia declarando no haber lugar al meritado recurso de casación, por no estimarse procedente y rechazarse por completo lo argumentado en el único motivo que en él se articula, confirmando en su integridad, la sentencia recurrida, por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente, por ser preceptivo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 4 de marzo de 1.996 -Tribunal Superior de Justicia de Valencia- confirma la resolución administrativa que denegó la apertura de una farmacia de núcleo en la localidad de Requena basándose en la inexistencia de un núcleo farmacéutico dotado de sustantividad que permita su autorización, conforme al artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978. Son argumentos constitutivos de su razonamiento la artificialidad del límite fijado en la calle a lo largo de la cual transcurría la antigua carretera nacional Madrid-Valencia, la inexistencia de un desnivel acusado entre dicho supuesto núcleo y el resto de la población que dificulte el acceso al primero, y la ausencia, en fin, de cualquier tipo de barreras que permitan considerarlo como algo diferenciado del conjunto poblacional en el que se encuentra integrado, y en el que ya funcionaban cuatro farmacias para atender a poco más de 12.000 habitantes.

El único motivo de casación articulado, construido con indudable habilidad, pretende no tratar de atacar la resultancia fáctica que ha quedado establecida de manera expresa, y trata de fundar su impugnación (artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción aplicable) en la infracción del citado artículo 3.1 b), así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica, en unión de los artículos 49 y 50 de la Constitución Española, insistiendo muy especialmente en el reconocimiento efectuado en la sentencia de instancia en torno a las características especiales del barrio que se integra en el núcleo designado.

SEGUNDO

Atendiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación y a la sustancialidad del motivo invocado, ha de empezar por dejarse sentado que la sentencia recurrida, en sus dos primeros Fundamentos Jurídicos, hace una exposición correcta de lo que ha venido constituyendo la doctrina de este Tribunal en torno a los requisitos necesarios para acordar la apertura de una farmacia por el turno extraordinario del artículo 3.1.b). En lo que se refiere al tercero de dichos Fundamentos, y sin dejar de reconocer que hubiese sido tal vez deseable una más detenida consideración de los argumentos utilizados en pro y en contra de la concurrencia de dichos requisitos en el caso concreto, sí queda claramente determinado que la zona delimitada por el demandante -o parte de ella- reúne características especificas que pueden permitir considerarla como un barrio característico de la población de Requena; pero que en absoluto puede admitirse que existan obstáculos naturales o artificiales, o características que impliquen una mayor dificultad de comunicación o acceso al mismo desde el resto de la población, no cabiendo olvidar, por otra parte, que precisamente una de las farmacias ya instaladas se encuentra situada justamente al otro lado de la calle a través de la cual discurría la antigua carretera nacional, y que figura como límite del núcleo propuesto.

La Sentencia de Valencia ha optado por considerar acreditado que esta vía no constituye elemento diferenciador cuya travesía implique riesgo o molestia para los habitantes de Requena, y el examen de la realidad puesta de manifiesto por los informes municipales, planos y fotografías -su autenticidad no ha sido puesta en tela de juicio por el demandante, pese a una imprecisa acusación de parcialidad en la obtención de las mismas- evidencia que se trata de una vía urbana, en la que se estacionan habitualmente vehículos, con prohibición de tránsito de vehículos pesados, de escasa anchura y en la que no consta la existencia de un solo accidente peatonal. En lo que se refiere a la densidad de circulación, es obvio que existen datos absolutamente contradictorios, justificando así la decisión del Tribunal de instancia de no considerar que esa densidad constituya un elemento a tener en cuenta para dificultar el cruce de lo que no es si no una calle más de la población. Y si bien es cierto que existe un acuerdo municipal de dotar de semáforos a esa vía en atención a lo conflictivo de la circulación en la misma, ni esa circunstancia constituye por sí misma una razón bastante para alterar la valoración efectuada por el Tribunal de Valencia, ni la instalación de semáforos significaría otra cosa que dotar de una mayor seguridad a la vía aludida.

TERCERO

Análoga conclusión se desprende de la supuesta infracción de preceptos constitucionales relativos al bienestar e integración de los disminuidos físicos y de los ciudadanos de la tercera edad que proclaman los artículos 49 y 50 de la Constitución, y que tratan de justificarse alegando el fuerte desnivel geográfico existente entre la zona designada como núcleo y el resto de la población, razón en realidad proyectada en torno al criterio jurisprudencial que sirve para precisar el concepto jurídico indeterminado de núcleo farmacéutico del artículo 3.1.b). Prescindiendo de cualquier otra razón, la realidad es que no está acreditado en autos ese acusado desnivel, que la parte actora quiere hacer cifrar en casi un 7%, pero que la única prueba objetiva que consta en autos pone de relieve que existen multitud de itinerarios alternativos que permiten llegar hasta el final del barrio de Las Peñas sin superar el 5%, e incluso un porcentaje menor. En consecuencia, no cabe imputar error en la interpretación del concepto jurisprudencial de "núcleo" a la sentencia de instancia por haber acogido como válida la demostración de esta última circunstancia, ni menos todavía haber violado los principios programáticos declarados en los artículos 49 y 50.

CUARTO

Los anteriores argumentos obligan a rechazar el recurso de casación interpuesto, con la consiguiente condena en costas en el presente trámite según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de marzo de 1.996, imponiendo a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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