STS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:4931
Número de Recurso692/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, contra la sentencia de 20 de julio de 1998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1876/1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1876/1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 20 de julio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por Doña Ana representada por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García y defendida por el Letrado Sr. Escacena Campos contra Resolución de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía objeto de este recurso, por ser contraria al ordenamiento jurídico. Declaramos el derecho de la recurrente a causar baja en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación las representaciones procesales de la Cámara Oficial de Comercio, industria y Navegación de Sevilla y de la Junta de Andalucía, que fueron tenidos por preparados mediante auto del Tribunal "a quo" de 11 de diciembre de 1998, resolución que fue notificada a la representación procesal de Doña Ana , quien no se ha personado ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El 22 de enero de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de la mencionada Cámara Oficial interponiendo recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., y el 11 de febrero de 1999 tuvo entrada en el mismo registro General del Tribunal Supremo escrito de la Letrada de la Junta de Andalucía interponiendo recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., manteniendo que la sentencia impugnada infringe el art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, así como la jurisprudencia contenida en las SSTS de 2, 9 y 16 de octubre de 1998. Concluye este escrito suplicando que la Sala "case la sentencia anulándola en el exclusivo punto en que resulta perjudicial a los intereses de la Administración Pública que representamos, manteniéndola en el resto del fallo, dictando otra por la que confirme la Resolución impugnada por ser plenamente ajustada a Derecho".

CUARTO

Por auto de 24 de abril de 2000 se declaró la inadmisión del recurso de casación de la Cámara Oficial y la admisión del recurso de casación de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Mediante providencia de 30 de junio de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha, ambos actos han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 20 de julio de 1998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que, al estimar el recurso interpuesto por Doña Ana , anuló la resolución del Consejero de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso ordinario entablado por aquella señora contra la resolución de 12 de febrero de 1996 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla por la que se denegó la petición de baja en el Censo de tal Corporación. Como hemos recogido en antecedentes, el recurso de casación de la referida Junta se ampara en el art. 95.1.4º de la L.J. y se imputa a la sentencia haber infringido el art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y la jurisprudencia recaída en interpretación de dicho precepto, pretendiéndose asimismo la revocación de la sentencia y la declaración de la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos ante el Tribunal "a quo".

SEGUNDO

Como es bien sabido, la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución , por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, desestimado de este modo que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96) y 31 de diciembre de 2002 (R. de casación nº 2505/1997).

TERCERO

La aplicación de tan reiterada doctrina jurisprudencial al recurso de casación ahora enjuiciado conduce a su estimación. Ciertamente la sentencia al interpretar el art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, mantiene una interpretación contraria a nuestra jurisprudencia. Por ello apreciamos la infracción del ordenamiento jurídico denunciada por la parte recurrente, concretamente, la del precepto legal que acabamos de citar. Al estimar el recurso, casamos y dejamos sin efecto alguno la sentencia combatida y declaramos la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos cuya anulación declaró.

CUARTO

Ex art. 102.2 de la L.J., no ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sevilla, en el recurso 1876/1996, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Ana contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía (dictada en el recurso nº 197/1996) desestimatoria del recurso ordinario entablado contra la resolución de 12 de febrero de 1996 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla por la que se denegó la petición de baja de la Sra. Ana en el Censo de tal Corporación, actos administrativos que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico.

  3. ) No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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