STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:4128
Número de Recurso3718/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Abel B.S., en nombre y representación de D. MANUEL R.V., contra la sentencia de 26 de mayo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 723/97, interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 1.996 dictada en autos 577/95 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Manuel R.V. y Dª Adelina F.S.C., sobre reintegro de prestaciones

Ha comparecido, ante esta Sala en concepto de recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Carlos J.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 1.996, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo parcialmente la demanda promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Manuel R.V. y doña Adelina F.S.C., declaro nula la prestación reconocida y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al INSS 151.165 ptas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Manuel R.S., nacido el 31.5.68, D.N.I. nº ----------, tiene reconocida la condición de minusvalido con un grado del 95%, y es hijo de Doña Adelina S.C. y D. Manuel R.V., DNI Nª ----------, quien solicitó con fecha 26.4.91 prestación familiar por hijo a cargo, cumplimentando en forma la solicitud impresa en la que hizo constar que su hijo minusvalido "convivía con el solicitante y a su cargo".- 2º.- Con fecha 25.7.91 el INSS resuelve reconocer al solicitante la prestación con ayuda de tercera persona por un importe de 39.000 ptas mensuales, iniciando el pago el 1.4.91.- 3º.- En Febrero 95 la Entidad gestora detecta que D. Manuel R.S. trabaja, estando desde el 19.11.90 en alta en el nº de patronal ----------

"Servicio Insular de Abastecimiento de Leche S.A.", por lo que suspende la prestación e interpone la demanda origen de autos en reclamación pro el concepto de cobro indebido de 2.148.210 ptas, según siguiente desglose:

Año 91 - 39.000 ptas x 9= 351.000 ptas.

Año 92 - 45.000 ptas x 12= 540.000 ptas.

Año 93 - 47250 ptas x 12 = 567.540 ptas.

Año 94 - 48.955 ptas x 12= 567.460 ptas.

Año 95 - 51.105 ptas x 2= 102.210 ptas.

4º.- En folletos informativos de la Seguridad Social de 1991 sobre prestaciones familiares y dentro del epígrafe "¿qué se entiende por hijo a cargo" se decía "se considera hijo a cargo al que vive con el beneficiario y a sus expensas. No obstante el hecho de que el hijo menor de 18 años, así como el minusvalido, trabajen por cuenta ajena o propia, no impide su consideración como hijo a cargo, siempre que convivan con aquel".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandados DON MANUEL R.V. Y DOÑA ADELINA F.S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Provincia y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que revocando parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto al importe de la condena, condenamos a los demandados a reintegrar al INSS, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS DIEZ PESETAS (2.148.210.-), con confirmación del resto del pronunciamiento de instancia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Manuel R.V. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de mayo de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.996.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandados, en su condición de padres de un hijo minusválido oficialmente reconocido con un grado del 95%, solicitaron y obtuvieron del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos de 1 de abril de 1.991, una prestación familiar por hijo a cargo en cuantía de 39.000 ptas. mensuales. Por resolución de dicha Entidad Gestora de 26 de abril de 1.995, se comunicó a los beneficiarios que, detectada la realidad de que su hijo minusválido venía trabajando por cuenta ajena desde el 19 de noviembre de 1.990, la situación era incompatible con la referida prestación, por lo que se reclamaba la devolución de lo percibido indebidamente durante los cinco años anteriores, por importe de 2.148.210 ptas. Disconformes los hoy demandados con esa resolución, el INSS procedió a interponer demanda ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria solicitando la declaración de nulidad de la prestación reconocida y la devolución de la indicada cantidad.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 2 de octubre de 1.996, en la que estimando en parte la demanda planteada por el INSS, declaraba la nulidad de la prestación y condenaba a los demandados a la devolución de lo indebidamente percibido, limitando los efectos retroactivos del reintegro a tres meses. Recurrida por ambas partes la sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia el 26 de mayo de 1.998 en la que estimando el recurso del INSS, revocaba la resolución de instancia y estimaba íntegramente la demanda. Frente a esta sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina por el beneficiario de la prestación familiar por hijo a cargo.

SEGUNDO.- Como sentencia de contraste a los efectos de fundar el recurso se invoca por el recurrente la de esta Sala, dictada por todos sus miembros, de fecha 24 de septiembre de 1.996. En ella se debate el problema del ámbito temporal del reintegro de prestaciones, en la que se parte del principio general de los cinco años de retroacción previstos en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la excepción de la de los tres meses, en un supuesto de hecho en el que el pensionista percibía una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social junto con un complemento a cargo de empresa pública, minorándose por la Gestora el importe de la jubilación por exceder lo percibido de los topes legales y aplicándose por ella el plazo máximo de cinco años de retroacción en las cantidades indebidamente abonadas. En la referida sentencia de contraste se parte de la existencia de buena fe en el beneficiario, que había puesto en conocimiento de la Entidad Gestora las circunstancias relativas al cobro del complemento y una demora significativa en la actuación de aquella, lo que le llevó a la aplicación del plazo excepcional de tres meses previsto en el artículo 54.1 de la LGSS de 1.974.

A la hora de abordar el mismo problema, esto es, cuáles hayan de ser los efectos temporales del reintegro de prestaciones cuando no ha habido ocultación por el beneficiario de hechos, datos o circunstancias y se ha cumplido con las obligaciones correspondientes en orden a proporcionar a la Gestora los elementos necesarios para la adecuada determinación de la existencia del derecho, del importe de la prestación o de su modificación o supresión, la sentencia recurrida aplica el plazo de cinco años previsto en el artículo 145.3 de la LPL. Por el contrario, la sentencia de contraste, como se dijo, se decanta por la retroacción de lo indebidamente percibido en los tres últimos meses. Existe entonces, tal y como razona el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción entre ambas resoluciones que exige el artículo 127 de la LPL para que esta Sala pueda ejercer su función unificadora y establecer la doctrina que se considera adecuada al supuesto contemplado.

TERCERO.- El artículo 2.3 del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de prestaciones por hijo a cargo la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, establece que "Se considerará que el hijo no está a cargo del beneficiario cuando trabaje por cuenta propia o ajena o sea perceptor de una pensión contributiva a cargo de un régimen público de protección social distinta de la pensión de orfandad.". Es claro que el hijo del recurrente, que trabajaba por cuenta ajena desde el 19 de noviembre de 1.990, no podía ser acreedor de la prestación solicitada y concedida con efectos de 1 de abril de 1.991, como acertadamente se dice en la sentencia de instancia y ratifica la sentencia recurrida a la hora de resolver el recurso de suplicación. Pero lo que se discute ahora no es el derecho al percibo de la prestación, desde el momento en que el único punto de contradicción invocado en el recurso y acogido en el Fundamento anterior, se refiere a la determinación de plazo de retroacción que la Entidad Gestora puede aplicar en este supuesto para el cobro de lo indebidamente percibido el beneficiario, si ha de ser de cinco años, como dispuso la sentencia recurrida o de tres meses, como se mantiene en la sentencia de contraste.

Esta Sala a partir, fundamentalmente, de la Sentencia de 24 de septiembre de 1.996 (recurso 4065/1995, Sala General), que es la que se invoca por el recurrente como contraria a la recurrida, se fija de manera clara y terminante que la regla general que establece en cinco años el limite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, aplicando la prescripción de 5 años para el reconocimiento de las prestaciones, previsto en el art. 54 LGSS/74 (art. 43 LGSS/94), tiene dos excepciones, una que alcanza a aquellos supuestos de percepciones indebidas sobrevenidos por un cambio en la interpretación de determinadas normas, y otra que se constituye por la concurrencia de dos condiciones; por una parte la existencia inequívoca de buena fe por parte del beneficiario perceptor de lo indebido, y por otra un retraso comprobado manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación de abono indebido por parte de la Entidad Gestora. En estos dos casos excepcionales el reintegro se reduce a lo indebidamente percibido durante los tres últimos meses. Doctrina que se reitera, entre otras muchas, en las SSTS/IV 4-I-1997 (recurso 2602/1996), 10-II-1997 (recurso 3311/1995

-Sala General), 14-III-1997 (recurso 1905/1996), 25-IV-1997 (recurso 1

848/1996), 29-V-1997 (recurso 4434/1996), 23-VI-1997 (recurso 3532/1996),

14-VII-1997 (recurso 1938/1996), 6-X-1997 (recurso 1419/1996), 22-XII-1997

(recurso 75/1997), 2-VI-1998 (recurso 3012/1997), 6-VII-1998 (recurso 4887/1997), 23-X-1998 (recurso 3440/1997) y 3-XI-1998 (recurso 4960/1997).

En el caso que la sentencia recurrida aborda, el padre del minusválido presentó el impreso de solicitud de la prestación familiar por hijo a cargo rellenando el correspondiente impreso, sin ocultar dato alguno y, sobre todo, utilizando la información proporcionada en un folleto titulado "La Seguridad Social Informa" (folio 29 de los autos), en el que se decía inequívocamente que "el hecho de que el minusválido trabaje por cuenta ajena o propia, no impide su consideración como hijo a cargo, siempre que convivan con aquél". Naturalmente que esa información errónea, contraria al artículo 2.3 del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, no puede fundar una pretensión de mantenimiento del derecho concedido fuera de los requisitos legales, pero sí viene a matizar la conducta del beneficiario y es un factor relevante, tal y como analiza el Ministerio Fiscal en su informe, a estos efectos, porque justifica la convicción del solicitante de que se tiene derecho a la prestación y refuerza la buena fe del mismo, unido al hecho de que no hubo ocultación de dato alguno. De hecho, el trabajo por cuenta ajena que llevaba a cabo el hijo minusválido del demandado para la empresa "Servicio Insular de Abastecimiento de Leche, S.A." no era un dato oculto para la Entidad demandante, desde el momento en que existía una afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, con las correspondientes cotizaciones. Es cierto entonces que, como se afirma en la sentencia recurrida, una deficiente información de la Entidad Gestora no puede dispensar a nadie de la aplicación de la norma, pero también lo es el que ese factor en este caso, junto con los que se han descrito, conduce a la convicción de que el beneficiario obró de buena fe. Junto con ello, existe también una clara inacción por parte del Instituto demandante, que teniendo todos los datos relativos a la indebida concesión de la prestación -en abril de 1.991-- actúa frente al beneficiario reclamando lo indebidamente percibido cinco años después, por importe de 2.148.210 ptas.

Por tanto, se dan los requisitos exigidos en la doctrina de esta Sala -inequívoca buena fe por parte del beneficiario perceptor de lo indebido y un retraso comprobado manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación de abono indebido por parte de la Entidad Gestora- recogidos en la Sentencia de contraste y en las de fechas posteriores antes citadas, para establecer el plazo de retroacción de lo indebidamente abonado a los tres meses anteriores al 26 de abril de 1.995, fecha de la resolución administrativa en la que se procede a la revisión de la concesión de las Prestaciones Familiares por hijo a cargo.

CUARTO.- Según lo razonado hasta ahora, la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, por lo que, tal y como dispone el artículo 226 de la LPL, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando tal recurso y confirmando la sentencia del Juzgado de instancia. Sin pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Abel B.S., en nombre y representación de D. MANUEL R.V., contra la sentencia de 26 de mayo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 723/97, en la que se revocó en parte la sentencia dictada el día 2 de octubre de 1.996, en autos 577/95 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos tal recurso y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia. Sin pronunciamiento sobre las costas.

12 sentencias
  • STSJ Andalucía 2237/2018, 12 de Julio de 2018
    • España
    • 12 Julio 2018
    ...de la Entidad gestora en la reclamación del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, se razonaba que > y > ( STS/IV 22-mayo-2000 -rcud 3718/1998 ); En un supuesto en el que no había existido demora signif‌icativa por parte de la Gestora en formular demanda se revisión, el pla......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3750/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • 18 Diciembre 2018
    ...administrativa en la que se procede a la revisión de la concesión de las Prestaciones Familiares por hijo a cargo " ( STS/IV 22-mayo-2000 -rcud 3718/1998 ); En un supuesto en el que no había existido demora signif‌icativa por parte de la Gestora en formular demanda se revisión, el plazo de ......
  • STS, 16 de Febrero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 Febrero 2016
    ...administrativa en la que se procede a la revisión de la concesión de las Prestaciones Familiares por hijo a cargo » ( STS/IV 22-mayo-2000 -rcud 3718/1998 ); En un supuesto en el que no había existido demora significativa por parte de la Gestora en formular demanda se revisión, el plazo de p......
  • STSJ Canarias 982/2017, 9 de Noviembre de 2017
    • España
    • 9 Noviembre 2017
    ...administrativa en la que se procede a la revisión de la concesión de las Prestaciones Familiares por hijo a cargo " ( STS/IV 22-mayo-2000 -rcud 3718/1998 ); En un supuesto en el que no había existido demora significativa por parte de la Gestora en formular demanda se revisión, el plazo de p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 9-2016, Octubre 2016
    • 21 Octubre 2016
    ...administrativa en la que se procede a la revisión de la concesión de las Prestaciones Familiares por hijo a cargo » (STS/IV 22-mayo-2000 -rcud 3718/1998 (RJ 2000, 5515) ); c) En un supuesto en el que no había existido demora significativa por parte de la Gestora en formular demanda se revis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR