STS 65/2002, 1 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución65/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de junio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya Pueblonuevo sobre resolución de paternidad, interpuesto por Don Luis Enrique , representado por el Procurador, D. Antonio de Palma Villalon, siendo parte recurrida, Dña. Leticia , sin representación procesal ante este Tribunal, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya Pueblonuevo, Don Luis Enrique promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Leticia sobre reconocimiento de filiación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare, si ello resulta de las pruebas biológicas, la paternidad de D. Luis Enrique con respecto a la menor Araceli .- Alternativamente, para el supuesto de que las pruebas biológicas dieren resultado negativo, se declare que D. Luis Enrique no es el padre de la menor, Araceli ".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en base a las excepciones planteadas y, en caso de que se entrara a conocer del fondo del asunto, igualmente se desestimen las pretensiones de la actora en razón de los hechos alegados, con expresa imposición de costas al demandante en ambos casos."

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "se le tenga por opuesto a las pretensiones en ella deducidas salvo que llegaran a probarse los hechos en que se basan."

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 29 de enero de 1996, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento, y su posterior archivo, al no haber subsanado el actor, D. Luis Enrique , los defectos de falta de pruebas para la admisibilidad de la demanda, con imposición de las costas causadas al actor."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó auto con fecha 12 de junio de 1996, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 1996 que dictó el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, en los autos de menor cuantía nº 242/95, el cual se confirma en toda su extensión, con expresa condena en costas al apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación de Don Luis Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por indebida aplicación del art. 693.4 de la LEC., en relación con el nº 3º del mismo artículo, lo que implica infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose como consecuencia de ello producido indefensión. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por infracción por indebida aplicación del art. 127, párrafo 2º del C.c. y jurisprudencia aplicable. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 24 de la C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación había formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblonuevo, calificada por el propio Abogado suscribiente de la misma, en el ordinal V de los HECHOS "de una particularísima y no usual acción de filiación" (sic) y en cuyo suplico se postulaba "se declare, si ello resulta de las pruebas biológicas la paternidad de Don Luis Enrique con respecto a la menor Araceli . Alternativamente para el supuesto que las pruebas biológicas dieren resultado negativo se declara que Don Luis Enrique no es el padre de la menor Araceli ." Tan sólo se acompañaba al escrito inicial de demanda el poder para pleitos y una certificación del Registro Civil relativa a la inscripción del nacimiento de la menor.

El Ministerio Fiscal se opuso frontalmente a las pretensiones deducidas en la demanda, porque sólo acreditó el nacimiento de una niña y la información aportada con la demanda, apenas cumple el presupuesto de admisibilidad establecido en el art. 172, (sic) del Código Civil y en modo alguno ofrece base suficiente para afirmar que la citada menor haya sido procreada por el demandante.

Por la defensa y representación de la demandada se contestó el escrito inicial, oponiéndose al mismo y aduciendo las excepciones de defecto legal en el modo de plantear la demanda, con cita en el art. 127,2 del Código Civil, la falta de acción y asimismo la ausencia de legitimación activa. En cuanto al fondo se negaron todos los hechos relatados de adverso y cualquier tipo de relación con el actor.

Citadas las partes a la comparecencia, se afirmaron en sus respectivos escritos alegatorios y el Juzgado dictó auto con fecha 29 de enero de 1996 en que acordaba el sobreseimiento del procedimiento y su posterior archivo, al no haberse subsanado por el actor los defectos de falta de pruebas para la admisibilidad de la demanda y con imposición de las costas al actor. Recurrido por el demandante en apelación dicho auto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó auto el 12 de junio de 1996 desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado, confirmándolo en toda su integridad y con expresa condena en costas al apelante.

Contra tal auto dictado en alzada recurre ahora el actor a través de un recurso de casación conformado en tres motivos, todos impugnados expresamente por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se ampara el motivo inicial en el nº 3º del art. 1692 LEC., por indebida aplicación del nº 4º del art. 693 del mismo texto legal, en relación con el nº 3º de dicho artículo.

Toda la argumentación del motivo radica en que en las actuaciones se convocó a las partes a una comparecencia, que se celebró el 27 de diciembre de 1995, dictándose providencia el 9 de enero siguiente por el Juzgado, estimando subsanable el defecto de no aportación de prueba por escrito y se requirió al actor para que lo verificase en el plazo de diez días y así lo hizo el demandante reiterando la solicitud de la práctica de las pruebas biológicas. El juzgado acordó el sobreseimiento, que fue confirmado por la Audiencia Provincial. Sostiene el recurrente en su motivo que la Audiencia aplicó erróneamente la exigencia del art. 127,2 del Código civil, porque el Tribunal Supremo ha estimado suficiente la alegación en el escrito inicial de pruebas que pueden ser corroboradas en la fase probatoria, como ocurre con las pruebas biológicas.

Hay que comenzar consignando ahora, como hizo ya la resolución recurrida y el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, que la demanda alegaba una serie de afirmaciones gratuitas que no encuentran ninguna constatación y se apoyan tan sólo en comentarios y rumores anónimos que corrieron en su tiempo en Hinojosa del Duque. Tan sólo la manifestación de haber mantenido "relaciones sentimentales y físicas con una joven de la localidad", que designa y sin más especificaciones y sin hacer constar, si se trata de un acto aislado o de una relación más o menos duradera, sin constatar tampoco cuándo se inicia tal relación y cuándo concluye, de la que sólo se señala el año 1990. en ello apoya su demanda "la posibilidad de que la niña fuese hija suya...", pero sin que tenga certeza absoluta pues los rumores dejaron de producirse con el tiempo.

Los hechos alegados en la demanda carecen en absoluto, no sólo de la mínima constatación, sino incluso de cualquier principio de prueba. Así, la resolución adoptada por el Juzgado y confirmada por la Audiencia está acorde con el ordenamiento jurídico y con la doctrina de este Tribunal, que ha recogido al respecto que la prueba que para la admisión de la demanda se exige en el párrafo segundo del art. 127 del Código Civil, no tiene otra finalidad que servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas y tal exigencia probatoria no es confundible con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que habrá de realizarse en el proceso -sentencias de este Tribunal de 3 de junio de 1988, 3 de diciembre de 1991, 6 de octubre de 1993, 28 de abril de 1994 y 1 de octubre de 1999, entre otras-. Cierto que esta Sala, en su citada sentencia de 3 de diciembre de 1991, ratificada por la de 4 de mayo de 1999, ha recogido al respecto que esta exigencia de un principio de prueba en la demanda, no es necesario que tenga que plasmarse en un determinado documento que se acompañe a la demanda, bastando en esta las ofertas de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado. En definitiva, que según tal doctrina, este requisito del art. 127,2 del Código Civil "constituya un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo y basta con que en el cuerpo de este escrito inicial existan referencias concretas a medios de prueba a practicas que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud aunque luego no prospere la demanda".

En definitiva, tal exigencia aparece incumplida, pues ni se aportan datos precisos, correspondencia, fotografías, ni se ofertan determinadas pruebas que acrediten la razonabilidad de la pretensión. La constante remisión de la recurrente al resultado de las pruebas biológicas no supone el cumplimiento de la exigencia de lo ordenado en el art. 127,2 del tantas veces citado Código Civil, pues ella es genérica y utilizable para cualquier persona, pero no acredita la exigencia de este principio de prueba que es la relación con la madre del menor en el tiempo de su concepción y dentro de las coordenadas de tiempo y espacio. Por ello, la pretensión del demandante de obtener certeza biológica de su paternidad para asumir sus obligaciones o tranquilizar su conciencia resulta insuficiente aunque se le adicionasen los rumores que desaparecen con el tiempo...

Pero desde el punto de vista procesal, la comparecencia fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por la reforma operada por la Ley 34/1984, que señala en su artículo 693 que tiene entre otros fines, 3º: "subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos que pudieran adolecer los escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez..." Ante la falta de cumplimiento de lo ordenado en el art. 127,2, lo que ya fue denunciado por la demandada en su escrito de contestación a través de la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, resulta que el Juez de primer grado actuó correctamente al acordar la suspensión de tal comparecencia, ante la petición de la parte demandada, porque el actor no aportó principio de prueba alguno referente a su pretensión e incumplió frontalmente lo prescrito en el citado art. 127,2 y por ello le concedió diez días más al demandante para subsanar tal defecto de su escrito inicial, que pese a lo mantenido de adverso en la contestación a la demanda, por el Juzgado y por la Audiencia Provincial mantuvo y sigue manteniendo en actitud contumaz, que estima cumple tal exigencia con remitirse a las pruebas biológicas a practicar en el proceso.

Resulta intrascendente el que no se convocara a las partes a una nueva comparecencia, que hubiera tenido que ser necesariamente suspendida porque la demanda no se rectificó y ello no conllevó indefensión alguna.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC. infringido por indebida aplicación del art. 127 del Código Civil, "con la agravante de que trasladó la exigencia de la aportación de un principio de prueba por escrito, a una fase posterior a la admisión de la demanda, pues esta ya había sido admitida y contestada". Cita el motivo las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1987 y 3 de junio de 1988, que recogen "basta la alegación en el escrito inicial (es decir en la demanda) de pruebas que puedan ser corroboradas en la fase probatoria". Añade el motivo que si tal doctrina es aplicable en la fase de admisión de la demanda, mucho más lo sería en la comparecencia y aduce que se ejercitan alternativamente dos acciones, una de reconocimiento y otra declarativa de la paternidad (en ambos casos a resultas de pruebas biológicas) y mal podría aplicarse a esta segunda acción la exigencia de un principio de prueba por escrito. El motivo perece, porque el art. 127,2 del Código Civil, que reputa infringido, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1994, sólo establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, filtro que no impide la admisión de las demandas en que exista un principio de prueba. Pues bién, la insólita demanda sólo señala que el actor ha estado residiendo hasta hace cuatro años en la localidad de Hinojosa del Duque, ejerciendo la profesión de taxista y que no obstante su situación de casado, "en 1990 mantuvo relaciones sentimentales y físicas con una joven de la localidad llamada Leticia .; dicha joven quedó en estado, y el 16 de diciembre de 1991 nació una niña a la que se puso por nombre Araceli .". Añade tan sólo que le llegaron rumores (sic) que la demandada comentaba que la hija podía ser del demandante, sin que se precisara en una imputación concreta.

Si como se afirma en el escrito inicial del proceso, ha existido una relación sentimental y física, en cumplimiento de la exigencia del art. 127,2 del Código Civil, ha debido señalar y precisar circunstancias de tiempo y lugar y aducir los oportunos corroborantes probatorios para acreditar la verosimilitud de lo reclamado. pero nada se ha cumplido por la recurrente, que con la remisión continua a las pruebas biológicas futuras cree satisfecha la exigencia legal, con lamentable olvido que al haberse negado la madre -como así lo ha expresado formalmente en el escrito de contestación a la demanda- a que la niña sea sometida a pruebas biológicas, la demanda está abocada a su total fracaso, al no poder deducirse su presunta paternidad en uno u otro sentido como solicita el suplico, sino en el mero alcance procesal, al no poder estimarse por faltar otras pruebas complementarias -sentencias de esta Sala de 25 de octubre y 24 de diciembre de 1996, 21 de julio de 1997 y 26 de marzo de 2001-.

Mas, con independencia de cuanto antecede y hace inviable el motivo, debe añadirse asimismo que si bien la Ley permite la investigación de la paternidad, como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994, no se ha llegado a introducir en nuestro sistema jurídico la investigación indiscriminada que resultaría perturbadora en el orden interno familiar y contraria al estado civil y posesión de hecho del mismo. Igualmente, se ha repetido en la más moderna sentencia de 28 de mayo de 1997, que la normativa sobre filiación, junto a la búsqueda de la verdad material a través de los medios de prueba, presenta como contrapunto la preservación de la paz familiar y de ahí derivan las limitaciones que la ley establece en orden a la legitimación activa en estos procesos, los plazos de caducidad para el ejercicio de las diversas acciones y, lo que ahora interesa, la exigencia de aportar un principio de prueba con la demanda, que recoge el art. 127,2 del Código Civil. A todo lo cual debe añadirse además la protección del interés del menor.

Pero el padre posible según la demanda, como aquí acontece, sólo puede ejercitar la reclamación de la filiación no matrimonial, cuando goce de la posesión constante de estado, como se deduce del art. 133 del Código Civil, que sólo la atribuye al hijo y aunque no se desconoce la doctrina jurisprudencial que lo ha extendido también al padre o madre - sentencias de 19 de enero de 1990, 23 de febrero de 1990, 8 de julio de 1991, 16 de diciembre de 1994, 24 de junio de 1996, etc.- pero como recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, con cita de la sentencia de 28 de mayo de 1997, tal extensión no puede ampararse indiscriminadamente en generalizaciones que puedan dañar seriamente pacíficas situaciones personales constantes surgidas de la generosidad de quienes asumen los deberes inherentes a la paternidad en bien del menor.

En el caso traído ahora a la censura casacional, no sólo se ha producido una absoluta carencia de toda posesión de estado en el actor, sino en la propia insuficiencia de la demanda para sustentar una pretensión de declaración de paternidad.

Finalmente, el motivo incurre en la afirmación absolutamente inexacta de que si se admitió la demanda, no puede extemporáneamente rechazarse tras la comparecencia, porque no se admitió la demanda, se le dió traslado a la demandada - cosa distinta- que expuso su grave defecto y si se citó al acto de comparecencia es porque precisamente en tal trámite pueden rectificarse los defectos, como señaló el art. 693,3 LEC., remitiéndose esta Sala al ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos.

El motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

El tercero y último motivo, planteado al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. por infracción del artículo 24 de la Constitución. En el brevísimo desarrollo del motivo se dice que "cuando un supuesto como éste, totalmente inusual, se acude a los Tribunales para despejar las dudas sobre la paternidad con respecto a una menor, planteando dos acciones alternativas, lo menos que puede hacer un Juzgado es dictar un pronunciamiento con respecto a las peticiones de la demanda, y no sobreseer el procedimiento, con base en motivos a nuestro juicio erróneos. Si a ello se añade que no existe una motivación económica en el planteamiento de la demanda, y el hecho -en efecto inusual- de que sea el padre el que ejercite estas acciones, está claro que el Juzgado y posteriormente la Audiencia no ha otorgado al demandante la tutela judicial efectiva, que propugnaba con su reclamación".

Tal es esta la sola argumentación del postrer motivo, que tiene que perecer, porque como ha declarado el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial es un derecho de protección que sólo puede ejercerse por los cauces que el propio legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal -así, entre otras muchas, las sentencias 4/1988, de 21 de enero, 215/1988, de 14 de noviembre y 185/1990, de 15 de noviembre- lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas -sentencia 68/1991, de 8 de abril-.

Y asimismo, ha declarado el Tribunal Constitucional que no cabe oponer el art. 24,1 de la Constitución a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y obedecen a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables -sentencias del citado Tribunal 206/1987, de 21 de diciembre, 114/1992, de 14 de septiembre y 5/1993, de 14 de enero-.

Por otra parte, la doctrina de esta Sala ha destacado, que la exigencia del art. 127,2 del Código Civil es conforme con la Constitución -sentencias, por todas de 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993, 28 de mayo de 1994, 3 de septiembre de 1996, 28 de mayo de 1997 y 30 de octubre de 1998-. Finalmente, el recurrente se obstinó en su contumaz interpretación del art. 127,2 del Código Civil, totalmente de espaldas a la interpretación de esta Sala y desatendió las reiteradas admoniciones de rectificar el defecto de su demanda de "presentar un principio de prueba de los hechos en que se funda", pero como señala la resolución recurrida, el Juez "agotó hasta la saciedad las posibilidades dando oportunidad al recurrente, a través de la providencia de 9 de enero de 1996, que este no aprovechó en absoluto..."

No existe indefensión sino contumacia en el recurrente y el motivo tiene que perecer.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación legal de Don Luis Enrique , frente al auto pronunciado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de junio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya Pueblonuevo nº 242/95, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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