STS 1428/2002, 19 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1428/2002
Fecha19 Julio 2002
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Isabel , contra Sentencia dictada por la Seción 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr.Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena incoó Procedimiento Abreviado con el número 102/2000 contra Isabel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección 3ª, con fecha veintidos de enero de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El día 13 de enero del pasado año 2000, siendo asi las nueve de la noche, la Policía Nacional, sospechando desde antiguo que en la casa en que vive la hoy acusada se vende droga, montó un servicio de vigilancia en sus inmediaciones, y al poco rato, vieron salir de la misma a dos individuos, que resultando ser Pablo y Gonzalo , conocidos consumidores de droga, los cuales fueron interceptados, encontrándose al primero de ellos una papelina de heroína con 0,151 gramos y al segundo otra con 0,124 gramos.- En las dependencias policiales declararon ambos que dichas papelinas las habína adquirido en la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Lucena, y que se las había vendido "Gatita " que el chas por el que se conoce a la hoy acusada, habiéndole pagado dos mil pesetas por cada una, individua que fue reconocida por ellos en el ablum fotográfico que les fue exhibido.- El 29 de marzo del mismo año, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena, mientras Gonzalo se ratificaba integramente en el contenido de las manifestaciones vertidas ante la Policía, Pablo , se desdecía de ellas afirmando haber comprado la papelina en dicha calle, a unos muchachos que estaban en ella, que no saben como se llaman.- En el acto del Juicio Oral, sin ofrecer en absoluto muestras se seguridad en lo que decína, Pablo se desdijo de sus dos manifestaciones anteriores, afirmando haber comprado droga en Puente Genil, mientras que Gonzalo dijo esta vez que se la había comprado a un niño en la puerta, mientras que los funcionarios de Policía actuantes mostraron en todo momento sus primitivas manifestaciones sin diudas ni vacilación alguna".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isabel como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, multa de DOCE MIL PESETAS con la subsidiaria de sesenta días de privación de libertad, así como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de la droga intervenida.- Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor.- Notifíquese esta sentencia, a las partes a las que se las instruirá de los recursos que contra la misma pueden interponer, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al de naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada Isabel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Isabel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Con amparo procesal en el art. 849-1 de la L.Enj.Criminal denuncian la vulneración de Derechos Fundamentales, reconocidos por el Ordenamiento a su patrocinada y que son de inexcusable observancia en la aplicación de la ley penal. Segundo.- Al amparo de lo prevenido y autorizado por el art. 851.1 último inciso de la ley de Enj. Criminal, por quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos, que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. Tercero.- Con idéntico fundamento y base procesal del art. 849-1 de la Ley de Enj.Criminal ya invocado en el primero de los motivos del recurso, articulan este motivo de casación, sólo con carácter subsidiario para el supuesto de no ser acogidos los que propugnan la inocencia de la condenada, para atacar la pena impuesta a su defendida en la Sentencia impugnada, denunciando la no aplicación de un precepto sustantivo, como exige la norma, cual es el art. 66-1º del C.Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los Motivos primero y segundo (segundo y primero del recurrente respectivamente), y apoyó el tercero de los articulados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Julio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo la recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2º C.E., que canaliza por la vía del art. 849-1º L.E.Cr.

  1. Como tantas veces ha repetido esta Sala, cuando se alega en esta sede casacional la violación de este derecho presuntivo el control casacional queda limitado a:

    1. Verificar la existencia de prueba, válida y suficiente que justifique el tenor de la sentencia condenatoria. Las pruebas deben haberse obtenido legalmente y practicadas en juicio, conforme a los principios procesales de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    2. Verificación de la racionalidad de los juicios valorativos o de inferencia realizados por el Tribunal, comprobando que las conclusiones alcanzadas no son irracionales o arbitrarias desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    Lo que en modo alguno cabe a las partes procesales, ni siquiera al Tribunal de casación, es sustituir por el suyo propio el juicio ponderativo o valoración de la particular virtualidad acreditativa, que cada una de las pruebas haya podido merecer al Tribunal de instancia; grado de credibilidad o convicción inatacable en este nivel procesal.

  2. El Tribunal de instancia dispuso de distintas pruebas, que podemos resumir en las siguientes:

    1. Informaciones llegadas a la policía, que determinaron el control y observación de entradas y salidas en la vivienda de la acusada, de personas conocidamente adictas a la sustancia, lo que les hizo sospechar que en tal lugar desde antiguo (hechos probados) se vendía droga.

    2. Declaración testifical de los funcionarios de policía (art. 717 L.E.Cr.) que observaron, cómo dos personas, presuntos compradores, salieron de la casa, interceptándoles y ocupándoseles sendas papelinas, cuyo contenido, debidamente analizado, por Laboratorio Oficial, resultó ser heroína.

    3. La declaración de estos dos compradores, realizada en legal forma, uno de ellos ante la Policía y el otro ante la fuerza policial y ante el Juez instructor, reconociendo la adquisición de las mismas, a la dueña de la casa " Gatita " que es como apodan a la acusada Isabel .

  3. En base a tales datos el tribunal de origen pudo sobradamente formar convicción sobre la culpabilidad de la recurrente. No lo impide el hecho de que los dos adquirentes, adictos a las drogas, se desdijeran en juicio de sus iniciales manifestaciones.

    Lo usual y ordinario, como nos enseña la experiencia del foro, es observar esta actitud en los drogodependientes, que actúan como testigos de cargo en procesos por tráfico de drogas, y que en cierto modo es comprensible. Piénsese, que en este caso son delatores de una vendedora concreta, pero en lo sucesivo, el riesgo de delación podría afectar a cualquier traficante de drogas, que ofrezca el producto tóxico a estos adictos. De ahí, los gravísimos y esperables peligros de actos de represalia o vindicativos, provinientes de individuos inmersos en en este oscuro mundo de las drogas, de una mayor gravedad o influencia en el ánimo del drogodependiente, que una incierta condena por falso testimonio.

    El órgano jurisdiccional de instancia, acudió a la vía del art. 714 L.E.Cr. y contrastando las declaraciones contradictorias de los testigos, estimó más veraces las primeras:

    -por estar más próximas o recientes a la ocurrencia del hecho, lo que les dota de mayor espontaneidad.

    -por no dar explicaciones racionales o satisfactorias, que justifiquen las razones de haber faltado a la verdad en el primer momento.

    -por el carácter dubitativo o inseguro de su testimonio en juicio, como puso de relieve la Audiencia Provincial.

    -por aportar datos, como el apodo de la vendedora, que se ajustan a a la realidad.

    Por todo ello, podemos concluir que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal fueron suficientes y las inferencias realizadas acordes a las leyes de la lógica y a los dictados de la experiencia.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo de lo prevenido y autorizado por el art. 851-1º, último inciso, se estima que, en hechos probados, se consignaron indebidamente conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

  1. Antes de resolver la protesta, indudablemente mal enfocada, conviene recordar los requisitos que esta Sala ha venido exigiendo para la prosperabilidad del motivo:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

    3. Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo y

    4. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  2. La impugnante extrae del factum, las siguientes frases, que considera impregnadas de contenido jurídico. Son las siguientes: "conocidos consumidores de droga"; "sin ofrecer en absoluto muestras de seguridad en lo que decían"; "sin dudas ni vacilación alguna".

    Su simple consideración evidencia la ausencia total de cualquier sentido o conceptuación jurídica. Son frases de uso ordinario, no contempladas por precepto alguno con un valor técnico determinado, y que son perfectamente comprensibles por cualquier persona.

    Se advierte igualmente que tales frases no cambian o implican una sustitución de alguna parte del relato fáctico, que deba figurar en él como presupuesto del juicio de subsunción.

    Dichas expresiones suprimidas o trasladadas a la fundamentación jurídica, no eliminarían del factum ninguno de los requisitos típicos exigidos para integrar la figura delictiva que se aplica.

  3. Lo hasta ahora dicho, no impide que desde otra óptica impugnativa -que hay que deducir de los argumentos del recurrente- se produzca una incorrección formal en la sentencia.

    Las frases tachadas de predeterminantes, en particular las dos últimas de las tres aducidas, constituyen auténticos juicios de valor o inferencias, razonablemente realizadas por el órgano jurisdiccional, cuyo asiento adecuado, desde el punto de vista estructural, está en la fundamentación jurídica de la sentencia, y no en los hechos probados.

    Así resulta que aun no mereciendo la calificación de predeterminantes del fallo, sí podrían afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.), al producir confusión e indeterminación, en lo que dentro de la sentencia debe estar bien delimitado (hechos probados por un lado y fundamentos jurídicos por otro), a efectos de combatir por el afectado, en los recursos de que disponga, los aspectos incorrectamente resueltos, eligiendo el motivo adecuado, dentro de los que por quebrantamiento de forma o infracción de ley prevee nuestra ley Rituaria Penal.

  4. Por todo ello y habida cuenta que el tercero de los motivos deberá estimarse, la Audiencia sentenciadora, aprovechando la oportunidad, deberá corregir el defecto, reextrecturando la sentencia conforme al art. 248-3º L.O.P.J. y 142 L.E.Cr., cuando menos, en lo concerniente a las dos últimas expresiones invocadas por la impugnante.

    El motivo, desde este nuevo enfoque, deberá ser estimado.

TERCERO

Por último, en el tercero de los motivos formulados, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. se aduce infracción del art. 66-1º del C.Penal, por falta de motivación de la pena impuesta.

  1. A la recurrente no le falta razón. El Tribunal tiene obligación de razonar en la sentencia la cantidad de pena a imponer, por así establecerlo la ley penal, en evitación de cualquier arbitrariedad o voluntarismo judicial (art. 9-3 C.E.). Lo impone de forma específica el art. 66-1º del C.Penal; y de forma genérica el art. 120-3 de la C.E.

    Quizás sería innecesario desde el punto de vista de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, omitir tal fundamentación, si las penas impuestas hubieran sido las mínimas legales. Pero el Tribunal arrancando la horquilla penológica de 3 años, la eleva a cinco, sin ningún razonamiento, y otro tanto sucede con el arresto sustitutorio, que con evidente exageración, fija en 60 días, por impago de una multa de 12.000 pts. (72,12 euros).

  2. Tal falta de motivación la ha venido resolviendo este Tribunal, bien declarando la nulidad, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen para que razone la pena impuesta, o bien supliendo la motivación la propia Sala de casación, si existen datos para ello, imponiendo la pena mínima, o la que corresponda, si se cuenta con suficiente base argumental, extraída de la sentencia, para rebasar las mínimas sanciones.

    En el caso de autos, dado el laconismo de la resolución recurrida, se echan en falta datos o circunstancias necesarias para llevar a cabo una cabal y ponderada individualización. Tampoco se inclina esta Sala por imponer las mínimas sanciones, al aparecer en hechos probados alguna expresión como "sospechando desde antiguo (la Policía Judicial) que en la casa que vive la acusada se vende droga....", circunstancia, que apunta a la realización de esta actividad ilícita con regularidad, lo que pudiera permitir, unido a otros datos y elementos valorativos susceptibles de ser tenidos en cuenta, conforme al art. 66-1º, para imponer una pena, por encima del límite legal mínimo.

  3. Consecuentemente procede estimar el motivo tercero, que el Mº Fiscal apoya, declarando la nulidad de la sentencia, para que por la misma Sala y sin necesidad de vista, se dicte de nuevo sentencia, en la que se razone y justifique la cantidad de pena a imponer, a la vez que se inserten en el lugar adecuado, dentro de la estructura sentencial, los juicios de valor que no merecen la calificación de hechos probados.

    Las costas del recurso se declaran de oficio, por así establecerlo el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    III.

FALLO

Que estimando los Motivos 2º y 3º y desestimación del 1º del recurso interpuesto por la representación de la acusada Isabel , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la Nulidad de la Sentencia, para que la propia Sala de instancia que la dictó vuelva a redactarla de nuevo razonando y justificando la pena impuesta, a la vez que se eliminen los juicios de valor, incluídos en el factum, incorporándolos en la fundamentación jurídica de dicha resolución y declarándose de oficio las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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