STS, 25 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:5437
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 12/2003, interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García en representación de Dª Amparo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de canarias de 27 de junio de 2002 por el que se deniega el disfrute de las vacaciones anuales de forma fraccionada. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, la recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se anule la resolución del Consejo general del Poder Judicial recurrido declarando el derecho de la recurrente a haber disfrutado las vacaciones anuales de forma fraccionada por quincenas en los meses de julio y septiembre, como en su día solicitó, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 17 de junio de 2003 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron mediante escritos presentados los días 14 y 30 de julio de 2003.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige de Dª Amparo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de junio de 2002 por el que se deniega el disfrute de las vacaciones anuales de forma fraccionada en dos quincenas de los meses de julio y septiembre.

Dña. Amparo , Oficial de la Administración de Justicia con destino en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Tenerife, solicitó en fecha 6 de mayo de 2.002 el disfrute de sus vacaciones anuales de forma fraccionada, una quincena en el mes de julio y otra en septiembre, alegando que su esposo tenía que disfrutar sus vacaciones de esa forma fraccionada por necesidades del servicio en la empresa en la que trabaja. La Sra. Amparo aportaba con la solicitud un informe de la Secretaria de lo Contencioso- Administrativo de Tenerife en el que se indicaba que la concesión del permiso en la forma solicitada no alteraba el buen funcionamiento del servicio, y, también, una certificación del Jefe de Recursos Humanos de la entidad "Valenciana de Cementos (CEMEX)" en la que se ponía de manifiesto que, por necesidades del servicio de la empresa, el empleado D. Inocencio -marido de la demandante- no puede hacer un mes completo de vacaciones debiendo sustituirlo por dos períodos de quince días, uno de ellos en julio y el otro en septiembre (la solicitud de la Sra. Amparo y esos dos documentos que acabamos de reseñar no figuraban en el expediente administrativo inicialmente remitido por el Consejo General del Poder Judicial; la parte recurrente solicitó que se completase el expediente y esta Sala así lo acordó, siendo entonces cuando fueron remitidos figurando ahora unidos al final del expediente administrativo).

El Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en reunión del día 27 de junio de 2.002, adoptó el siguiente Acuerdo: «Acuerdo 323/02 de fecha 27 de junio de 2.002.- La Sala de Gobierno acuerda aprobar la totalidad de los planings de vacaciones de los funcionarios del territorio, con las siguientes salvedades de aquellos funcionarios que las han solicitado de forma fraccionada así como los que teniendo acumuladas las vacaciones del pasado año 2001, han solicitado disfrutar los dos meses fuera de los preferentes de Julio, Agosto y Septiembre; del mismo modo, la Sala acuerda no aprobar las solicitudes de aquellos funcionarios que tienen informe desfavorable de los Titulares de los órganos judiciales de su destino».

Contra este acuerdo de la Sala de Gobierno la Sra. Amparo interpuso recurso de alzada alegando, en síntesis, la incompetencia de la Sala de Gobierno para denegar las vacaciones por considerar que, conforme al artículo 76.2 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, el órgano competente para resolver sobre tal denegación es la Viceconsejería de Justicia del Gobierno de Canarias; la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el citado precepto reglamentario, así como la falta de motivación del acuerdo por el que se le deniega su solicitud; y, en último término la vulneración del derecho al disfrute de las vacaciones aduciendo que su Reglamento Orgánico no prohíbe el disfrute de las vacaciones por períodos fraccionados, lo que es una práctica habitual en todas las Administraciones Públicas, y para los funcionarios de Justicia ha sido autorizado por la Viceconsejería de Justicia, de forma que si no existe tal prohibición deberá estarse a las necesidades del servicio y si éstas no se ven afectadas, no hay razón alguna para denegar la solicitud de disfrute de las vacaciones en períodos fraccionados. Con base a ello solicita que se reconozca el derecho de la recurrente a disfrutar de sus vacaciones en períodos fraccionados, a salvo de las necesidades del servicio.

El recurso de alzada fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2002, y contra éste se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En el curso de este proceso el demandante viene en lo sustancial a insistir en los mismos argumentos de impugnación que adujo en su recurso de alzada. Por ello, y puesto que la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el recurso de alzada hace una amplia reseña de la doctrina de esta Sala acerca de algunos de los aspectos controvertidos, procuraremos evitar las reiteraciones poniendo ahora el acento de nuestra fundamentación en aquellas cuestiones o aspectos que requieran alguna matización.

Así, en lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a la falta de competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para resolver sobre las solicitudes de vacaciones y la inobservancia del procedimiento establecido, procede que hagamos algunas precisiones sobre la interpretación que debe darse a lo dispuesto en los artículos 62.2 y 76.2 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero.

El artículo 62.2 de ese Reglamento Orgánico determina que la vacación anual

"... se concederá preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto y septiembre, Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados, comunicando su concesión al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano que corresponda de la Comunidad Autónoma, en su caso, cuidando dichas autoridades de que el servicio quede debidamente atendido, y en caso de no concederse se estará a lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento".

Por su parte, el artículo 76.2 del mismo Reglamento establece que

"...el disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución del Ministerio de Justicia o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma".

Esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que debe darse a estos dos preceptos reglamentarios que acabamos de transcribir. En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 1 de febrero de 2002 (recurso 361/99), 7 de febrero de 2002 (recurso 415/99) y 17 de diciembre de 2002 (recurso 1442/02), cuya doctrina podemos sintetizar en estos apartados:

  1. La concreta fijación de las fechas de disfrute de vacaciones para cada funcionario corresponde a las autoridades señaladas en el artículo 62.2 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia (Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados los Oficiales, Auxiliares o Agentes). La concesión de tales vacaciones no siempre será en las fechas pedidas por los funcionarios pues habrán de tenerse en cuenta las necesidades del servicio, como expresamente prevé el propio precepto, lo que comporta que las denegaciones de dichas solicitudes no hayan de seguir los trámites previstos en el artículo 76.2 ni corresponda decidirlas a las autoridades previstas en dicho precepto.

  2. La previsión del artículo 76.2 del Reglamento Orgánico (posibilidad de denegar el disfrute de las vacaciones en los meses de julio, agosto y septiembre cuando concurran circunstancias excepcionales, que requerirá la tramitación de expediente por un procedimiento de urgencia con audiencia del interesado y cuya resolución se atribuye al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma) sólo entra en juego cuando se trata de denegar el disfrute de las vacaciones en los citados meses preferenciales de tal forma que haya de hacerlo necesariamente dentro de los otros nueve meses del año. Por tanto, las disposiciones sobre competencia y procedimiento establecidas en este artículo 76.2 no operan en el supuesto de denegación de la fecha de vacaciones del funcionario cuando esa falta de aprobación no comporte su disfrute fuera de esos tres meses y venga motivada por el incumplimiento de las normas o criterios fijados por la Sala de Gobierno.

  3. La distribución de competencias que verifican los artículos 62 a 67 del Reglamento Orgánico, amparada en la superior dirección que respecto a la prestación de los servicios compete a los Jueces, Presidentes y Jefes superiores de los órganos respectivos, no resulta contraria al artículo 455 de la LOPJ (redacción dada por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre) en el que se establece que las competencias respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia e Interior (hoy Ministerio de Justicia), o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario. Por lo demás este artículo 455 LOPJ fue declarado conforme a la Constitución en la STC 105/2000 de 13 de abril, entendido en el sentido de que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, así como a las Comunidades Autónomas en todas aquellas materias que puedan ser asumidas por ellas en virtud de las cláusulas subrogatorias, sin olvidar aquellos contenidos que, como el examinado, pueden asumir los órganos judiciales al estar vinculada su actividad con el desarrollo de la prestación jurisdiccional. Por tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1998 (que resolvió recurso directo dirigido contra preceptos del Reglamento Orgánico aprobado por Real Decreto 249/1996), la facultad de conceder las vacaciones que el artículo 62.2 atribuye al Presidente del Tribunal o jefe del Organismo en que estuvieren destinados los Oficiales, Auxiliares o Agentes no se encuentra entre las facultades que el artículo 455 de la LOPJ ha reservado específicamente al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas y no puede considerarse incluidas entre las que, con carácter de generalidad, se enuncian como materias relativas al Estatuto o régimen jurídico de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no son excluyentes de cualquier competencia que respecto a las funciones de los Oficiales, Auxiliares y Agentes puedan ostentar los Jefes de los órganos en que presten sus servicios.

Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa debemos desestimar tanto las alegaciones del demandante sobre falta de competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para resolver sobre las solicitudes de vacaciones como las relativas a una supuesta inobservancia del procedimiento establecido, pues es aplicable aquí la regla general del artículo 62.2 del Reglamento Orgánico -que contempla la posibilidad de denegar el período de vacaciones solicitado siempre que no se determine su disfrute fuera de los tres meses preferenciales- y no son por tanto de aplicación las específicas determinaciones competenciales y procedimentales del artículo 76.2 del Reglamento Orgánico, que sólo operan cuando la denegación de lo solicitado comporta que el disfrute de las vacaciones deba tener lugar en los otros nueve meses del año.

TERCERO

Esas disposiciones del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes que acabamos de examinar han quedado luego sin efecto por la disposición derogatoria única del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre. De este modo, ahora es la Ley Orgánica del Poder Judicial la que rige directamente en esta materia (artículo 502 LOPJ redactado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) estableciendo, entre otras determinaciones, que el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones (artículo 502.6 LOPJ).

Sin embargo, esta previsión normativa, como las demás novedades que la reforma dada por Ley Orgánica 10/2003 ha introducido en la LOPJ en cuanto al régimen de vacaciones, no es de aplicación al caso que nos ocupa pues aquí estamos examinando una solicitud de vacaciones presentada y resuelta con anterioridad, cuando estaban todavía vigentes aquellos preceptos del Reglamento Orgánico aprobado por Real Decreto 249/1996. Por tanto, son enteramente aplicables aquí las consideraciones y la doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en el apartado anterior.

CUARTO

Mejor suerte debe correr, en cambio, el argumento de la demandante relativo a la falta de motivación de la decisión denegatoria recurrida.

No está motivado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de junio de 2002 pues este acuerdo, en lo que aquí interesa, se limita a no aprobar la propuesta de vacaciones de aquellos funcionarios que las han solicitado de forma fraccionada, sin ofrecer el acuerdo de la Sala de Gobierno explicación alguna que sirva de fundamento a esta decisión. Y no cabe considerar que la fundamentación de ese acuerdo de junio de 2002 viene dada por los criterios fijados en un anterior acuerdo de la Sala de Gobierno de 15 de abril de 2002, pues en aquél acuerdo aquí recurrido no se hace mención de éste, ni consta que ese anterior acuerdo de abril de 2002 hubiese sido objeto de notificación o publicación.

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de alzada, sí hace expresa referencia a esos criterios sobre el disfrute de vacaciones fijados por la Sala de Gobierno en abril de 2002, señalando el Pleno del Consejo que en ese anterior acuerdo se funda la decisión recurrida en alzada. Pero esa explicación dada en el acuerdo del Pleno de Consejo General es una motivación que, además de tardía, resulta insuficiente.

Sucede que entre esos criterios sobre el régimen de vacaciones fijados en el acuerdo de la Sala de Gobierno de 15 de abril de 2002 -que aparece íntegramente transcrito en el acuerdo del Pleno del Consejo General aquí recurrido- se dice que no pueden disfrutarse las vacaciones en períodos fraccionados; pero el propio acuerdo de la Sala de Gobierno admite que esta regla puede tener excepciones y para tales casos señala como límite que el fraccionamiento será como máximo de dos períodos de quince días. Pues bien, la solicitud de la Sra. Amparo respetaba ese límite, ya que pretendía el disfrute de las vacaciones en dos períodos de quince días en los meses de julio y septiembre; y, por otra parte, hemos visto que con la solicitud se aportó un informe de la Secretaria de la Sala lo Contencioso-Administrativo de Tenerife en el que se indicaba que la concesión del permiso en esos términos no alteraba el buen funcionamiento del servicio, y también una certificación del Jefe de Recursos Humanos de la entidad "Valenciana de Cementos (CEMEX)" en la que se ponía de manifiesto que, por necesidades del servicio de la empresa, el empleado D. Inocencio -marido de la demandante- no podría tener un mes completo de vacaciones debiendo sustituirlo por dos períodos de quince días, uno de ellos en julio y el otro en septiembre.

Nada se dice sobre estos documentos en el acuerdo de la Sala de Gobierno que denegó la solicitud; y tampoco aparecen mencionados en el acuerdo del Pleno del Consejo General que resolvió la alzada. El hecho de que esos documentos no figurasen en el expediente inicialmente remitido (en el fundamento primero ha quedado explicado que el Consejo General los remitió después, cuando la parte actora solicitó y esta Sala acordó que se completase el expediente) permite pensar que acaso estuvieron temporalmente extraviados; pero, en todo caso, no consta que hayan sido valorados o tomados siquiera en consideración por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia ni por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

El acuerdo del Pleno del Consejo General hace unas consideraciones genéricas en el sentido de que para la ordenación del régimen de vacaciones debe darse preferencia a las necesidades del servicio frente a las conveniencias particulares de cada funcionario; y también señala que en este caso la solicitante no había acreditado la concurrencia de circunstancias que justificasen una respuesta favorable a su petición. Pues bien, dado que la Sra. Amparo había aportado con su solicitud aquellos documentos que ya conocemos, para que la decisión de la Sala de Gobierno, confirmada luego por el Consejo General, resultase debidamente motivada habría sido necesario que aquellas consideraciones de carácter general se hubiesen puesto en relación con la documentación aportada, examinando ésta a la luz de aquéllas.

Así las cosas, los acuerdos recurridos deben ser anulados pues la decisión originaria de la Sala de Gobierno incurre en una notoria falta de motivación y el ulterior acuerdo del Pleno del Consejo General, aunque sí da respuesta a algunos de los argumentos aducidos en el recurso de alzada - los aspectos competenciales y procedimentales a los que también aquí nos hemos referido- no ofrece sin embargo una justificación adecuada en cuanto se refiere al aspecto sustantivo de la decisión. Y puesto que la Sala de Gobierno y el Consejo General no han explicado las razones por las que la solicitud debía ser denegada a pesar de los documentos que la acompañaban, también debe prosperar la pretensión declarativa de la demandante de que se reconozca que debió serle autorizado el disfrute fraccionado de las vacaciones anuales en dos quincenas de los meses de julio y septiembre del año 2002.

QUINTO

No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Amparo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de canarias de 27 de junio de 2002 por el que se deniega el disfrute de las vacaciones anuales de forma fraccionada, debemos anular y anulamos tales acuerdos, y declaramos que debió autorizarse a la Sra. Amparo el disfrute fraccionado de las vacaciones anuales en dos quincenas de los meses de julio y septiembre de 2002, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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