STS 634/2002, 15 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Abril 2002
Número de resolución634/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Vicente (como acusación particular) y Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de FALTA DE MALOS TRATOS EN CONCURSO CON DELITO DE LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Pinilla Peco y Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 4884/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 1ª). que con fecha 2 de marzo del 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 19 horas del día 4 de septiembre de 1998, el acusado Carlos Alberto -mayor de edad y sin antecedentes penales- encontrándose en la zona común de los edificios situados en la CALLE000 de Madrid, llamó la atención a su vecino Vicente por sacar éste a pasear sus perros en ese lugar infringiendo las normas de la Comunidad de Propietarios. Surgida una discusión entre ambos, en el curso de la misma el acusado golpeó con una de sus manos a Vicente y, al caer éste al suelo, se produjo en una forma no precisada doble fractura de mandíbula en ángulo izquierdo y parasinfisaria con doble trayecto, así como fractura en el quinto dedo de la mano izquierda; lesiones que precisaron para su curación cirugía para reducción y fijación de mandíbula con microplacas y tres tornillos y férula en mandíbula y dedo, tardando en curar 137 días, 8 de los cuales estuvo ingresado en hospital, quedándole como secuelas una cicatriz de 3 centímetros en la cara lateral izquierda del cuello, material de osteosíntesis, pérdida de incisivo central derecho inferior y movilidad del resto de los incisivos inferiores, piezas dentarias todas ellas afectadas de una patología previa a estos hechos.

    El lesionado se ha visto obligado a realizar gastos en su curación por importe de 141.047 pesetas por material de osteosíntesis, 29.920 pesetas por gastos de taxi y 7.715 pesetas por medicinas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS al acusado Carlos Alberto del delito doloso de lesiones que se le imputaba y le CONDENAMOS como autor responsable de una falta de malos tratos en concurso ideal con un delito de lesiones causadas por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y MULTA DE TREINTA DIAS, con una cuota diaria de TRES MIL PESETAS por la falta; a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Vicente 1.929.549 pesetas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Vicente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 617.2 del Código Penal en concurso ideal con el art. 152.1.3º y por no aplicación de los arts. 147 y 150 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de lo establecido en los arts. 109 y 115 del Código Penal al existir error entre las bases fijadas en la sentencia y las cantidades concedidas.

La representación de Carlos Alberto basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de los arts. 123 y 124 del Código Penal, por indebida aplicación de los mismos, al condenar al recurrente al pago de las costas procesales de la acusación particular.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los cuales impugna en su totalidad, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación del condenado alega infracción de ley por estimar que a su juicio no le debieron ser impuestas las costas de la acusación particular, dada la heterogeneidad entre la solicitud de condena efectuada por ésta y la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 de enero de 2001, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la L.E.Criminal). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales, (S 25-01-2001, núm. 1980/2000).

El artículo 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (S.T.S. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999).

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios, (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, y 25 de enero de 2001, entre otras):

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999, entre otras).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

Aplicando dichas reglas al caso actual resulta indudable la desestimación del motivo dado que la actuación de la acusación particular no ha resultado notoriamente inútil o superflua ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, como destaca expresamente el Tribunal de instancia. El hecho de que el Tribunal sentenciador haya apreciado en la acción de lesionar una preterintencionalidad heterogénea, sustituyendo la petición inicial de condena por una calificación más benigna de concurso entre falta dolosa y delito imprudente de lesiones, para abarcar finalmente el mismo resultado lesivo, no implica un apartamiento absoluto de las tesis de la acusación, sino un mero cambio de criterio o perspectiva jurídica insuficiente para determinar la exclusión de la regla general en materia de costas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso de la acusación particular alega infracción de ley por inaplicación de los arts 147 y 150 del Código Penal. Alega la parte recurrente que no puede atribuirse el resultado lesivo a mera imprudencia, cuando el acusado siguió pegando a la víctima una vez que ésta cayó al suelo, protegiéndose la víctima la cabeza con las manos y resultando entonces con fractura en el dedo de la mano izquierda.

El cauce casacional utilizado exige el respeto íntegro del relato fáctico (arts 849 1º y 884 3º). En el caso actual la parte recurrente prescinde del mismo porque la sentencia impugnada no relata los hechos en la forma utilizada por el recurrente para fundamentar su recurso sino que señala que los resultados lesivos, tanto la fractura de la mandíbula como la del dedo, se produjeron al caer la víctima al suelo y de forma no precisada, pero no como consecuencia de golpe alguno que el acusado le propinase cuando ya estuviese caída. En consecuencia el motivo debe necesariamente ser desestimado, pues si atendemos al relato fáctico la calificación jurídica es plenamente correcta.

Como señala la sentencia de instancia la prueba pericial practicada ha descartado que las lesiones se pudieran ocasionar simplemente con las manos limpias, atendiendo a su naturaleza y a la constitución física del acusado, por lo que debieron producirse por la caída, sin que puedan considerarse una consecuencia natural de la misma que pudiera estar abarcada por el dolo del acusado, directo o eventual, por lo que solo se le pueden imputar dichos resultados a título de culpa.

TERCERO

El segundo motivo de recurso de la parte perjudicada, también por infracción de ley, alega vulneración de los arts 109 y 115 del CP 95 al estimar que existe error en las bases de la indemnización concedida. Estima la parte recurrente que se debieron conceder de 15 a 25 puntos del baremo de la Ley 30/95 por la secuela de imposibilidad de masticar alimentos sólidos.

El motivo carece de todo fundamento. En primer lugar el citado baremo no puede haberse infringido pues únicamente se ha citado por el Tribunal sentenciador a efectos orientativos, ya que no es aplicable a supuestos de lesiones ajenas a la circulación de vehículos de motor, como es la valorada en el presente caso. Y, en segundo lugar, el motivo no respeta el relato fáctico, pues en éste no se reseña tal secuela permanente de "imposibilidad de masticar alimentos sólidos", sino únicamente la movilidad de los incisivos inferiores, "piezas dentarias ya afectadas por patologías anteriores", por lo que no cabe conceder un concepto indemnizarorio adicional por dicha inexistente secuela.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de casación por infraccion de ley interpuesto por Vicente y Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 1ª), imponiéndoles las costas por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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