STS, 5 de Junio de 2006

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2006:3673
Número de Recurso112/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación número 201/112/2005 interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central del día 28 de septiembre de 2005 en el recurso contencioso disciplinario militar número 73/04 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, han dictado sentencia, los Excmos. Sres. Magistrados antes expresados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Cataluña al resolver el Expediente Disciplinario número 246/03 impuso al Sargento de la Guardia Civil D. Juan Enrique la sanción de pérdida de díez días de haberes como autor de la falta grave, prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 11/1999 , de "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al decoro de la Institución".

Dicho acuerdo sancionador fue confirmado por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por resolución de 21 de julio de 2004 al desestimar el recurso de alzada que contra la anterior había formulado el interesado.

SEGUNDO

Contra tales resoluciones interpuso el sancionado recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que, radicado con el número 73/04, finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 28 de septiembre de 2005 .

TERCERO

Los hechos que la referida sentencia declara probados son los siguientes:

"El Sargento de la Guardia Civil D. Juan Enrique, con destino en la Comandancia de Tarragona (Puesto del Vendrell), fue ejecutoriamente condenado en Sentencia número 12/02, de fecha veintinueve de Enero de 2002 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Orgaz y su Partido como autor responsable de "una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal Común , a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros/día, con arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten insatisfechas, y al pago de las costas del juicio. Y en el orden civil, a que indemnice a D. José, en la cantidad de doscientos setenta euros por las lesiones ocasionadas". (sic).

En dicha resolución y en el apartado de hechos probados, que sirven de fundamento a la resolución descrita contenida en el fallo, se especifica literalmente que "El día 4 de Agosto de 2.001, sobre las 20,30 horas D. José, se encontraba en la celebración de una boda en el salón de bodas El Coto, de la localidad de Urda, cuando en un determinado momento, acudió en compañía de otros amigos a los servicios de dicho establecimiento, encontrándose allí con D. Juan Enrique, Guardia Civil de profesión, pero que en ese momento no se encontraba de servicio. Y como quiera que Juan Enrique requirió a José y a sus amigos para que acabaran pronto, José le dijo a Juan Enrique que iba un poco bebido, a lo que Juan Enrique respondió diciéndole que le iba a dar un puñetazo, procediendo a continuación a golpear a José en la cara, dándole dos puñetazos al intentar José razonar con Juan Enrique para que se calmara, Juan Enrique volvió a agarrar del cuello a José hasta colocarle contra la pared para inmovilizarle, hasta que finalmente la discusión terminó ambos abandonaron el lugar. A consecuencia de la agresión José sufrió contusión nasal con sangrado nasal, contusión en pómulo izquierdo y contusión cervical lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, y de las que el lesionado tardó en curar 7 días, durante 2 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales".

La sentencia mencionada devino en firme por confirmación de la misma por parte de la Audiencia Provincial de Toledo, mediante la correspondiente de fecha cinco de Febrero de 2003, con número 32, confirmatoria de la recurrida en todos sus extremos".

CUARTO

En la citada sentencia del Tribunal Militar Central se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, número 73/04, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Juan Enrique contra la resolución, de fecha nueve de Julio de 2003 del Excmo. Sr. General Jefe de la Séptima Zona de la Guardia Civil de Cataluña, que le impuso una sanción de DIEZ DIAS DE PERDIDA DE HABERES, como autor de una falta leve, del artículo 8 apartado 26 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de julio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de ‹Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución ratificada por el Excelentísimo Señor Director General de la Guardia Civil, en fecha veintiuno de Julio de 2004, resoluciones, que declaramos ajustadas a derecho en cuanto que no ha supuesto vulneración de derecho constitucional alguno›".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes la representación del sancionado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 7 de diciembre de 2005 .

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías quién formalizó el anunciado recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de diciembre de 2005.

SEPTIMO

En el citado recurso se articula un motivo de casación por "aplicación del artículo 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que contempla el motivo de casación por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, en relación con los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución y con el artículo 8.26 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ".

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de marzo de 2006, se opuso al mismo solicitando su desestimación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2006, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2006 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien articuladas en un solo motivo de casación el recurrente plantea dos alegaciones en su demanda que, por otra parte, vienen a ser reproducción de las formuladas ante el Tribunal de instancia.

  1. Vulneración del principio de legalidad al entender que en los hechos sancionados no concurren los requisitos establecidos en el tipo de la falta imputada, (la prevista en el artículo 8.26 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ), puesto que a su juicio no ha quedado acreditado que su conducta haya afectado al servicio o al decoro de la Institución.

  2. Violación del principio "non bis in idem" ya que se está castigando "dos veces por un mismo hecho, uno en via penal y otro en via administrativa y ello sobre la base de un idéntico fundamento jurídico".

En relación con la primera de las alegaciones se sostiene por el recurrente:

  1. Que en la "sentencia del Juzgado de Instrucción en ningún momento se menciona su condición de Guardia Civil".

  2. Que no es suficiente la existencia de la condena penal por falta, para que pueda entenderse cometida la falta disciplinaria tipificada en el artículo 8.26 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , sin que sea preciso que por los mandos de la Unidad o por el Instructor del Expediente o por la sentencia del Tribunal Militar Central que se recurre tenga que acreditarse que los hechos sancionados han afectado al servicio o al decoro de la Institución, no habiéndose efectuado, a su juicio, tal acreditación.

  3. Que "igualmente debe tenerse en cuenta la trayectoria profesional del expedientado y que, siempre en su actuación ha actuado con respeto y dedicación para preservar el buen nombre de la Institución".

    Con respecto a tales planteamientos cabe señalar:

  4. Que contra lo que manifiesta el recurrente, en la sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Orgaz, sí se hace expresa mención a que el autor de la falta penal es "Guardia Civil de profesión".

  5. Que en efecto, no sólo en la sentencia de esta Sala que se cita en el recurso de 11 de junio de 2004, sino también en otras (22 de diciembre de 1994, 3 de febrero de 1995 y 20 de mayo de 2005 ) se mantiene que, en efecto, por la propia dicción de los tipos, la diferencia entre la falta muy grave de haber sido condenado el encartado por delito doloso y la grave de haber sido condenado por falta dolosa radica precisamente en que en el primer supuesto, la comisión de la falta disciplinaria resulta de la simple existencia de la sentencia penal, mientras que en el segundo es preciso la afectación al servicio, al decoro de la Institución y ello es también establecido en la sentencia del Tribunal de instancia.

    Partiendo de tan obvia distinción, en el presente supuesto es evidente que en la sentencia impugnada --objeto único del recurso de casación-- se motiva ampliamente --en su Fundamento de Derecho I-- las razones por las que la conducta del recurrente ha de entenderse que afectó al decoro de la Institución y como se señalaba en la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1994 , "el que la condena del recurrente por la Jurisdicción ordinaria afecte al decoro de la Institución no es un hecho físico o material que pueda ser objeto de prueba, sino una consecuencia moral de dicha condena, cuya existencia ha de ser objeto de juicio o apreciación de la Autoridad sancionadora, y este juicio o valoración, evidentemente, puede ser revisado jurisdiccionalmente", lo que ha ocurrido en el caso presente en el que, como queda dicho, el Tribunal de Instancia razonó debida y acertadamente la afectación de los hechos al decoro de la Institución "o lo que es igual su crédito o imagen sociales que se ven afectados de modo superlativo si alguno de sus miembros, olvidando que la misión principal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 104.1 de la Constitución , es proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades... atenta contra la integridad física, la libertad y seguridad y la dignidad de una persona" (Sentencia de 3 de febrero de 1995 ).

    En efecto, resulta evidente en el presente supuesto que el encartado protagonizó unas agresiones físicas que desde luego, chocan frontalmente con los deberes que, como miembro de la Guardia Civil, con el empleo de Sargento y varios años de servicio, le imponen tanto la Constitución Española como las normas propias del Instituto a que pertenece.

    Si a ello unimos las circunstancias en que se produjeran los hechos -la celebración de una boda en una localidad de escasa población- la repercusión de los mismos entre los asistentes a dicha celebración y la publicidad inherente a la sentencia condenatoria en vía penal en la que se hace expresa referencia a su condición de Guardia Civil, llevan, sin duda, a considerar que el desvalor de su conducta afectó seriamente al decoro de la Institución de la que forma parte el responsable. Ha de considerarse, por tanto, que el Tribunal de instancia hizo una correcta subsunción de los hechos en la falta que se le imputó.

  6. En cuanto a la breve referencia a que ha debido tenerse en cuenta la trayectoria profesional del encartado, no deja de ser una alusión al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta que ya se planteó ante el Tribunal de Instancia y sobre el que dicho Tribunal se pronunció en su Fundamento de Derecho Tercero, sobre cuyas consideraciones no se formula ni la más mínima argumentación.

    Ha de señalarse en relación con los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones que ésta Sala viene declarando reiteradamente ( sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1990, 21 de septiembre de 1995, 20 de abril de 1999, 29 de octubre de 2001 y 29 de abril de 2004 ) que por proporcionalidad se entiende la adecuada correspondencia entre los hechos que definen la conducta del presunto autor que puedan ser tipificadas como infracción disciplinaria y las correcciones disciplinarias o sanciones establecidas. Como las sanciones previstas para las faltas muy graves son varias, la proporcionalidad juega, por lo tanto, como regla de elección de la más adecuada entre las posibles sanciones a imponer a la conducta contemplada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será precisamente la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Dicha elección no cabe calificarla como facultad meramente discrecional, sino antes bien, acomodada o ajustada a la naturaleza y circunstancias de la infracción y ello hay que argumentarlo, por lo que es susceptible de revisión en vía contencioso- disciplinaria y también en vía casacional.

    Por su parte, el criterio de individualización de la sanción no es mas que la singularización del caso o especificación de circunstancias humanas, profesionales y ambientales que concurran, ajustando la sanción, ya valorada según criterio de proporcionalidad al caso particularizado.

    Pues bien, partiendo de tal doctrina, en el caso concreto aquí examinado la autoridad disciplinaria determinó la imposición de la sanción de pérdida de diez días de haberes por la comisión de una falta grave para la que la Ley prevé la posibilidad de ser castigada con esa pérdida de haberes de cinco a veinte días y el Tribunal de instancia en su revisión en vía contencioso-disciplinaria confirmó el criterio de dicha autoridad sancionadora.

    Igualmente esta Sala considera que en este caso no se vulneran tales principios de proporcionalidad e individualización dada la naturaleza de los hechos en las que intervino el recurrente, su calidad de Sargento con mas de once años de servicio y, sin duda, su repercusión social en la localidad en que se produjeron. Por ello, aún teniendo en cuenta la trayectoria profesional a que se refiere el interesado, resulta que, dentro de la extensión de la sanción prevista en la Ley la opción adoptada por la autoridad disciplinaria y ratificada por el Tribunal "a quo" ha de considerarse plenamente ajustada a los indicados principios.

    Han de ser desestimadas, por tanto, las alegaciones referidas a la vulneración del principio de tipicidad.

    Igual suerte de desestimación ha de correr la alegación sobre la violación del principio "non bis in idem" que igualmente fue planteada ante el Tribunal "a quo" y que recibió una adecuada respuesta del mismo en el Fundamento de Derecho II de la sentencia impugnada.

    Como se decía en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2005 , en la que se recoge la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, en relación con esta cuestión, mientras el reproche penal se impuso al recurrente en su condición de sujeto activo de una falta penal común, la corrección disciplinaria encuentra su apoyatura en la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración, de la que resultan una serie de obligaciones y deberes específicos exigibles como consecuencia de la dicha relación funcionarial, cuya vulneración está en la base del segundo procedimiento (aspecto formal o procesal del principio invocado) y de la sanción disciplinaria (aspecto material). En la medida en que ambos reproches obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto de protección, y la dualidad de sanciones es la que corresponde para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario, no cabe conceptuar la sucesión de pena y sanción administrativa de excesiva, desproporcionada y lesiva del derecho a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 CE ), en que se inscribe el principio que se aduce (STC 2/2003, de 16 de enero y 188/2005, de 7 de julio y SS. de esta Sala 23.20.2000; 16.04.2001; 10.10.2003; 16.02.2004; 22.06.2004 y 20.12.2004 ).

    Ha de desestimarse, por tanto, esta alegación y con ello la totalidad del recurso planteado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/112/05 interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 28 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso disciplinario militar número 73/04 que confirma la sanción de pérdida de díez días de haberes impuesta al recurrente en el Expediente disciplinario número 246/03 como autor de la falta grave del artículo 8.26 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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