STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3298/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Qubrantamiento de Forama, interpuesto por la representación del acusado Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por una Falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carrión Pastor.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Malaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 21/91 contra Fidel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha dos de febrero de mil novecientos novena y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 12'00 horas del día 5 de octubre de 1990 el acusado Fidelagente de la Policia Local tras una breve discusión con el conserje del mercado de Bailen de Malaga, Luis Andrés, le golpeó reiteradamente en las piernas y el codo con la defensa reglamentaria causandole lesiones, de las que tardó en curar siete dias precisando una sola asistencia médica."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar y condenamos al acusado Fidelcomo autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de tres días de arresto menor, al pago de las costas procesales e indemnización de treinta y cinco mil pesetas a Luis Andrésy se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararo recurso de casación por la representación del acusado Fidel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción del art. 851-3º de la L.E.Cr., no resolución de todos los puntos objeto de la defensa de D. Fidel, nulidad del informe médico de asistencia urgente por tratarse de mera fotocopia (f.2), nulidad del informe médico forense de sanidad obrante al folio 26 por ausencia de firma del Sr.Secretario del Juzgado Instrutor. Infracción del art. 477 y 478 de la L.E.Cr., falta de resolución en la sentencia de las anteriores impugnaciones.

SEGUNDO

Infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., infracción del art. 113 y 114 del C.P. Prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenado. Transcurso del plazo de dos meses desde el anuncio del recurso de casación por esta defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, apoyó el Segundo de los Motivos, impugnando el primero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se utiliza el cauce del art. 851-3º de la L.E.Cr. para denunciar en un primer Motivo quebrantamiento de forma al no haberse pronunciado la sentencia sobre la nulidad alegada por la Defensa del informe médico obrante al folio 2 de los autos, y del informe médico-forense del folio 26. en el primer caso al tratarse de una fotocopia no adverada, y en cuanto al informe forense por ausencia de la firma del Secretario Judicial.

La lectura del desarrollo del motivo pone de relieve que su contenido no justifica el vicio de la incongruencia omisiva denunciado, pues las cuestiones suscitadas se refieren a la valoración de medios probatorios cuyo resultado lo fija el Tribunal de instancia en ponderación globalizada y bajo criterios que, salvo contenidos ilógicos, arbitrarios o irracionales, caen dentro de la órbita de las facultades evaluadoras que, con carácter exclusivo y excluyente, les asigna la Ley (art. 117-3º C.E. y 741 de la L.E.Cr.).

En todo caso, y por lo que respecta al dictamen forense, la Sala de instancia no ha basado su condena en la conclusión del perito sino, fundamentalmente, en las declaraciones del lesionado en el acto del juicio relativas a la naturaleza y consecuencias de la agresión sufrida.

La incongruencia omisiva que, como defecto procesal se alega, requiere para su estimación que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiónes, sin que se haya dado respuesta por el Tribunal sentenciador al tema expuesto, habiendo declarado la doctrina de la Sala que, aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada al existir un motivo de fondo que postule la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24 de la Constitución.

Aplicando tales parámetros jurisprudenciales, reiterasdos en tan numerosas resoluciones que hacen ociosa su cita, no puede si no ratificarse la enunciada desestimación del Motivo.

SEGUNDO

A través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se censura la inaplicación de los arts. 113 y 114 del C.Penal, al entender el recurrente que, transcurrido con exceso el plazo de dos meses previsto en los citados preceptos para la prescripción de las Faltas, debió de decretarse aquélla ante la paralización del procedimiento después de pronunciada la sentencia condenatoria.

El Fiscal apoya el Motivo ante la objetiva realidad del alegato y tal formulación deber ser acogida, pues constatandose que dictada la sentencia en fecha 2 de febrero de 1994, se anunció recurso de casación por la representación del condenado mediante escrito de 14 del mismo mes y año, quedando paralizado el procedimiento hasta el 9 de noviembre de 1995, en que se dictó Auto teniendo por preparado el recurso. El Ministerio Público al elevar las conclusiones definitivas en el juicio oral las modificó acusando sólo por una falta de lesiones del art. 582 del C.Penal, siendo la única parte acusadora. La Sala de instancia, de acuerdo con dicha petición, condenó al acusado como autor de dicha falta de lesiones.

La posibilidad de planteamiento en casación del instituto prescriptivo está admitida sin discusión por esta Sala en términos reiterativos como cuestión de orden público alegable "ex oficio" dada su naturaleza sustantiva que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello exigencia alguna de carácter procesal y si únicamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados por la Ley (Sentencias 31-5-76, 28-6-88, 18-6-92, 20-9-93 y 8-2-95, entre otros).

Como bien destaca el Fiscal, en este caso, no recurrida la sentencia por el Ministerio Público, la calificación como falta no podía agravarse ya en virtud del recurso preparado por el condenado, y como quiera que la paralización se produjo en el trámite de la Audiencia con posterioridad a la sentencia que allí se dictó, debe operar el plazo de prescripción relativo a las faltas, conclusión que significa la estimación del Motivo con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previstos en el art. 112-6ª en relación con el art. 113 ambos del C.Penal, formula estimatoria que se acomoda con la postulación del recurrente, ratificada en el trámite de adaptación del Recurso conferido a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre dados los términos del art. 131-2º del Nuevo Código Penal que amplia el plazo de prescripción de las Falta a seis meses.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por Falta de Lesiones, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Recurso nº 3298/1995

Sentencia num. 857/1996

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 7 Málaga, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, Sección Tercera, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por Falta de Lesiones, contra Fidel, con D.N.I. nº NUM000natural de San Fernando (Cádiz) vecion de Málaga, hijo de Santiagoy de Sarade 28 años de edad, de profesión Policía municipal, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas procede dictar sentencia que declare extinguida por Prescripción la responsabilidad penal del condenado, por la Falta de Lesiones de la que venía siendo acusado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS extinguida por Prescripción, la Falta de Lesiones, y, en su consecuencia, la resposabilidada penal de Fidel, en el Procedimiento Abreviado nº21/92, del que este recurso trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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