ATS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:495A
Número de Recurso2981/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Martín García, en nombre y representación de Don Íñigo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 557/97, sobre impugnación de ordenanza municipal.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 29 de enero de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de recurso siguientes: a) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA); y b) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, en cuanto al motivo tercero, aducido al amparo del artículo 95.1.3 de la LJ -la cita debe entenderse hecha al articulo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional vigente- (artículo 92.2.d) de la mencionada Ley); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad, por extemporaneidad y por concurrir desviación procesal, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por aquél al Ayuntamiento de Alcobendas sobre nulidad de la Ordenanza reguladora del precio público por utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local en lo referente a la entrada de vehículos a través de las aceras y otros extremos.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que en él se manifiesta, además de la intención de interponer el recurso al amparo del artículo 95.1.3º (nuevamente debe entenderse el artículo 88.1.c) de la nueva Ley) es, con respecto al motivo que se anuncia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que: "al amparo del nº 4 del art. 95 Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate como cita enunciativa, y no limitativa por el trámite en que nos encontramos, podemos señalar entre las que tienen rango de ley: de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 5 que cita expresamente las resoluciones del Tribunal constitucional, el art. 7.2...etc.etc.".

En cuanto a los motivos aducidos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la LJCA (en realidad, la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción), cabe manifestar que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan, bien que a título enunciativo, las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas, no se justifica la relevancia de su hipotética infracción en el fallo, lo que lleva a la conclusión de que el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la LJCA, al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

QUINTO

Como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del motivo tercero del artículo 95.1 (la cita debe entenderse hecha al apartado c) del artículo 88.1), y así ha sido, procede considerar su carencia manifiesta de fundamento. Al amparo del citado apartado se denuncia la incongruencia en que, a juicio de la parte recurrente, habría incurrido la sentencia, al no abordar la cuestión de fondo, en que se denunciaba la inconstitucionalidad de la ordenanza e, incluso, un posible delito de prevaricación.

Pues bien, no cabe apreciar, ni aun indiciariamente, la incongruencia omisiva que se denuncia, pues la falta de respuesta a la pretensión de nulidad de la ordenanza impugnada obedece a la declaración, que obstaculiza todo pronunciamiento de fondo, de que el recurso es inadmisible, por no haberse constituido válidamente la relación jurídico procesal.

Si lo que pretende el recurrente, aunque no lo exponga de forma explícita, es invocar la antigua jurisprudencia de esta Sala según la cual el examen de las causas de nulidad radical ha de ser preferente al de las de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no puede desconocerse la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la mencionada cuestión, contenida, entre otras muchas, en la Sentencia de 19 de Septiembre de 1996, donde se afirma lo siguiente: "por lo demás ni siquiera la circunstancia de alegarse causas de nulidad de pleno derecho impiden la inadmisibilidad del recurso, porque, tal como este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa (artículo 109 de la LPA) pero no la impugnación judicial de un acto (tanto del acto nulo como, en su caso, de la resolución administrativa resolutoria de la previa acción de nulidad). Así, aunque con otras palabras más cumplidas y extensas, lo hemos dicho en Sentencia de 28 de Noviembre de 1995 (Apelación 4351/1991), que cita las anteriores de 25 de Marzo y 22 de Diciembre de 1992 y 14 de Febrero de 1995".

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Íñigocontra la Sentencia de 7 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 557/97, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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