STS, 27 de Enero de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:440
Número de Recurso1685/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de injurias y calumnias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón, instruyó sumario con el número 2/96, contra Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 3 de Febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el procesado, Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigió al Director del periódico "DIRECCION000 " una carta para su publicación, que fue llevada a cabo en la página NUM000 del número correspondiente al mes de Noviembre de 1.995, en la que manifestaba que su vecina, Paloma , con la colaboración de María Milagros , se apropiaba de dinero recaudado a los vecinos por la Comunidad de propietarios para gastárselo en el "Bingo".

    Expresiones que repitió, con un sentido semejante, en carta dirigida al Director del periódico del Ayuntamiento de DIRECCION001 , y que resultó publicada por éste en la página tres del número de Mayo de 1.996.

    Daniel había denunciado esas supuestas apropiaciones, encontrándose las actuaciones derivadas de tal denuncia sobreseídas provisionalmente por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcorcón de fecha 19 de Diciembre de 1.995, confirmado por Resolución de esta misma Audiencia de 7 de Octubre de 1.996.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Daniel , como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de 20 días de multa a razón de 5.000 ptas., diarias, con imposición de las costas procesales ocasionadas por este procedimiento en la cuantía correspondiente a las de un Juicio de Faltas, con inclusión en ellas de las correspondientes a la Acusación Particular. En tanto que le absolvemos del delito de calumnias del que venía acusado.

    Debiendo indemnizar a las perjudicadas, Paloma y María Milagros , en la cantidad de 50.000 de ptas., a cada una de ellas, por los perjuicios sufridos.

    Así como acordando la reproducción del relato de hechos y fallo de esta Resolución en las dos publicaciones en las que aparecieron los escritos objeto de estas actuaciones, en los mismos lugares y páginas de dicha aparición, debiendo el condenado soportar los gastos que ello conlleva.

    Recábese de la Instructora la Pieza de Responsabilidad Civil debidamente concluida conforme a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 620, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formaliza un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo 620.2 del Código Penal.

  1. - Señala que, según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos: a) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente.

    Sostiene que el animus iniurandi es esencialmente circunstancial e impide aferrarse a tesis maximalistas, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo.

  2. - El recurrente dirigió al Director de un periódico local, una carta en la que manifestaba que una vecina, con la colaboración de otra persona, se apropiaba del dinero recaudado por la Comunidad de Propietarios para gastárselo en el bingo. Estas expresiones, con un sentido semejante, las repitió en una carta dirigida al Director del periódico municipal. El hecho probado toma en consideración, que el acusado había denunciado estas supuestas apropiaciones en el Juzgado de Instrucción, que sobreseyó las actuaciones, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial.

    Valorando las circunstancias concurrentes en la causa, se puede llegar a la conclusión de que debemos descartar la existencia de un delito de calumnias, ya que si bien la imputación se refería a hechos que pudieran ser considerados como delictivos, lo cierto es que, a la vista de las manifestaciones de los vecinos de la comunidad, no puede decirse que se llevara a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

    Desaparecido este elemento subjetivo, no es posible integrar los hechos en el delito de injurias ya que el tipo del artículo 208 del Código Penal requiere, para que las injurias puedan calificarse como graves, también un conocimiento de su falsedad o un temerario desprecio a la verdad.

  3. - Descartada la posibilidad de incluir los hechos en las categorías delictivas de los delitos contra el honor, debemos considerar, como nos pide el recurrente, si pueden ser incardinados en la modalidad leve, que contempla el artículo 620.2 del Código Penal integrado en el Libro de las faltas.

    Como ya ha puesto de relieve, la sentencia recurrida al adoptar este cambio de orientación calificadora, no vunera el principio acusatorio en cuanto que, la base objetiva de la imputación ha permanecido inalterable, desde el comienzo del juicio oral hasta su desenlace, por lo que se ha podido realizar una defensa eficaz frente a las pretensiones de la acusación.

    Es evidente que las imputaciones de un hecho con matices delictivos realizado en el contexto en que se desenvolvían las relaciones entre el acusador y las ofendidas, puede ser considerado como injurioso, en cuanto que suponen una tacha considerada socialmente lesiva para la dignidad de la persona. Lo que rebaja la entidad de la acción enjuiciada, es el hecho de que, en principio, el acusado intentó canalizar la denuncia hacia los Tribunales de Justicia, si bien no obstante recibir una respuesta negativa a sus pretensiones, insiste en sus imputaciones incuestionablemente injuriosas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Haremos una referencia a la interesante cuestión planteada por el Ministerio Fiscal al contestar al recurso formalizado.

  1. - La posición del Ministerio Fiscal, que reproducimos íntegramente por su indudable interés, nos dice que, en el Código Penal de 1.995, los delitos de injuria y calumnia frente a particulares están conceptuados como delitos privados cuya persecución exige la interposición de querella (art. 215.1).

    Es cierto que el art. 4.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre sustituyó la exigencia de querella por la mera denuncia y sin necesidad de acto de conciliación cuando se tratase de injurias o calumnias realizadas con publicidad, es decir a través de los medios enumerados en el art. 3.1 de la citada Ley. Pero tal previsión en lo que se refiere a la no necesidad de querella, está tácitamente derogada por el art. 215 del Código Penal. La contundencia del art. 215.1 obliga a entender que, el punto 2 de la disposición derogatoria alcanza a esa especialidad, debiendo darse prevalencia en este caso a la ley general posterior (criterio cronológico) sobre la Ley especial anterior (criterio de especialidad).

    En consecuencia, ante la derogación del particular del art. 4.1 de la Ley 62/78 que consideraba suficiente la simple denuncia y, congruentemente exigirse querella para la persecución de los delitos de injuria o calumnia contra particulares, la jurisprudencia de esa Sala (entre muchas otras, sentencia de 2 de octubre de 1.985; y en igual sentido Consulta de la Fiscalía General del Estado 2/1978) que estimaba que estos delitos cuando se cometían a través de medios de publicidad se habían transformado en semiprivados, ha de ser sometida a revisión. Los arts. 104 y 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que servían de soporte legal a aquella interpretación conducen hoy al entendimiento justamente contrario: el Ministerio Público no es parte en estos procesos dada la conceptuación privada que ha dado a esas infracciones el vigente Código Penal, conceptuación que es también predicable de la falta de injurias del art. 620 por el que finalmente ha sido condenado el recurrente.

  2. - Esta interpretación ha sido asumida por la Fiscalía General del Estado en la Circular 2/1996, de 22 de mayo y en la Consulta 7/1997, de 15 de junio que extiende la pérdida sobrevenida de legitimación del Fiscal a los procesos seguidos por hechos anteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1.995.

    En el proceso de que trae causa el presente recurso, en atención a tal doctrina, el Ministerio Fiscal no fue parte. Y esa posición ha de mantenerse en el ámbito de la casación.

    En consecuencia procede la tramitación del presente recurso sin intervención del Fiscal sin perjuicio de la posibilidad de recabar su criterio de surgir alguna cuestión de orden público (como la competencia) que exigiese su dictamen antes de la resolución.

  3. - No compartimos los dos últimos párrafos en relación con la posición del Ministerio Fiscal en el trámite de casación de una sentencia dictada en los casos de calumnias o injurias.

    Como se ha dicho por la doctrina, el Recurso de Casación tiene la misma función en el proceso penal que en proceso civil y, en ambos casos, pretende la declaración de nulidad de una sentencia por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o de la totalidad o parte del procedimiento, cuando concurre alguno de los vicios de forma contemplados en la ley. A estas dos modalidades tradicionales del recurso de casación se ha unido, por imperativo de la Constitución y a través de la vía facilitada por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la posibilidad de anular la sentencia o el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales que deben ser observados en todas las fases del procedimiento.

    La vigilancia y protección de los derechos fundamentales es una tarea a la que no debe sustraerse el Ministerio Fiscal, por lo que estimamos que sea cual sea la naturaleza del hecho delictivo que llega a la casación, su presencia es indispensable con objeto de velar por la salvaguarda de las normas constitucionales y de legalidad ordinaria, que constituyen el entramado sustantivo y adjetivo del proceso penal.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la sentencia dictada el día 3 de Febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de calumnias. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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