STS, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de 30 de junio de 2.001, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2.002, en actuaciones seguidas por DON Pedro Miguel , contra la entidad ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia, en 30 de junio de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimando la demanda presentada por Pedro Miguel , contra El Ajuntament de Sant Quirze del Vallés, en reconocimiento de derecho, debo de reconocer y reconozco el derecho a la reincorporación del actor, desde el 14 de julio de 2.000 y los salarios dejados de percibir desde la citada fecha hasta que se produzca la efectiva reincorporación, condenando a El Ajuntament de Sant Quirze del Valles, a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre de 2.003, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 510 apartado 1º de LEC.

TERCERO

Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido. Por providencia de 14 de abril de 2.005 se citó a las partes para Vista señalandose para el día 26 de mayo de 2.005, en cuyo día y hora se llevó a cabo, evacuando el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

CUARTO

En el día señalado se celebró la vista con el resultado que consta en autos, quedando éstos conclusos para Votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se promueve por el demandado Excmo. Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, pretendiendo la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada con fecha 30 de junio de 2.001, por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2.002, por considerar que concurre la causa de rescisión prevista en el art. 510-1 de la L.E. Civil, alegando haber recobrado un documento decisivo, como era el dictado por el Institut Catalán de la Salud, en 25 de septiembre de 2.003, resolución en la que ordenaba el cese de Don Pedro Miguel , por incompatibilidad en la segunda actividad en dicho Ayuntamiento, en el que se demostraba, en contra de lo decidido en dichas sentencias la incompatibilidad del actor para el desempeño de las actividades que ejercia endichas entidades.

SEGUNDO

Esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso o proceso de revisión, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento juridico-constitucional en los arts. 19 y 24 de C.E., haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01). Y ha reiterado que "tal naturaleza, exige una interpretación rigurosa de las causas exigidas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99). Por esa razón, la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/1998) recuerda que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 510 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

Por esta razón, el examen del presente recurso debe limitarse únicamente al examen del único motivo de revisión, alegada por la recurrente, el previsto en el art. 510-1 de la vigente L.E Civil.

TERCERO

Con carácter previo conviene, para mejor conocimiento de los precedentes a este recurso de revisión, hacer constar lo siguiente:

  1. Por resolución de 11 de julio de 2.000, el Ayuntamiento recurrente, declaró al actor trabajador de dicho Ayuntamiento como Médico Especialista adscrito al Servicio de Planificación Familiar, como personal laboral fijo a tiempo parcial, en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad sobrevenida por tener ingresos superiores a los fijados para un Director General en la Ley de presupuestos Generales del Estado para el año 2000, sumando las retribuciones que percibía en el Ayuntamiento de referencia y las que recibía en el I.C. Salud, en plaza estatutaria como Médico no jerarquizado, siendo ésta su actividad principal.

  2. Planteada por el actor, demanda contra dicha decisión, el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en sentencia de 30 de junio de 2.001, cuya rescisión ahora se pretende, estimó la demanda, reconociendole el derecho a reincorporarse desde el 14 de julio de 2.000 a su puesto de trabajo, y a cobrar los salarios dejados de percibir, anulando la resolución administrativa de 11 de julio de 2.000.

  3. El recurso de suplicación interpuesto fue desestimado por la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 18 de julio de 2.002, inadmitiendo la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, por Auto de 10 de septiembre de 2.003, el recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto contra dicha decisión.

  4. Firme dicha sentencia, el trabajador no se reincorporó a su puesto de trabajo, a pesar de haberlo solicitado, por haber recibido el Ayuntamiento demandado, en 24 de noviembre de 2.003, comunicación procedente del I.C. de la Salud, notificada el 29 de septiembre de 2.003 y fechada en 25 de septiembre de 2.003, de la Resolución de dicho instituto, ordenando el cese del trabajador en la actividad secundaria por incompatibilidad de actividades, razón por la cual el Ayuntamiento dictó nueva Resolución de 3 de junio de 2.003, declarandolo en excedencia voluntaria, al no tener autorizada la compatibilidad. Estamos pues ante dos actos, administrativos distintos e independientes.

  5. La Resolución del I.C. de la Salud fue recurrida por el actor ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, que en sentencia de 15 de marzo de 2.004, desestimó la demanda confirmando la Resolución impugnada; igualmente la decisión del Ayuntamiento declarandoló en excedencia voluntaria, ejecutando lo decidido por el I.C. de la Salud, también fue recurrida ante el Juzgado de lo Social de Sabadell, nº 2, que en sentencia de 12 de mayo de 2.004, estimó la demanda, declarando el derecho a reintegrarse al servicio activo con todas las consecuencias legales, y abono de retribuciones hasta que se produzca la reincorporación. No consta la firmeza de dicha sentencia.

TERCERO

Una vez fijados, los anteriores hechos, en lo que era necesario, a la vista de que el Ayuntamiento recurrente en revisión, pretende en su demanda, conectar, la decisión del I.C. Salud, posterior a la sentencia impugnada, con lo decidido por ésta, procede examinar la caducidad de la acción, alegada, por el actor en su escrito de oposición a la demanda rescisoria.

Alega la parte actora, que el recurso del Ayuntamiento es extemporáneo, de acuerdo con el art. 512 de la L.E.Civil, al haberse presentado después de haber transcurrido el plazo de tres meses, computados desde el día en que se recobraron u obtuvieron los documentos, en que apoya su demanda, negando que el día inicial de dicho cómputo puede ser el 29 de septiembre de 2.003, fecha en la que se le notifica la resolución del I.C. Salud, de 25 de septiembre de 2.003, declarandole la incompatibilidad de su actividad en dicho Ayuntamiento, argumentando, que la recurrente, tuvo conocimiento, de dichas circunstancias en fecha muy anterior.

Esta Sala, en relación con el art. 512 de la L. E. Civil, ha indicado, que estando ante un plazo de caducidad según reiterada jurisprudencia (Sta. 3 y 23 de marzo de 1.992, 29 de enero de 1.996, 27 de mayo de 1.998 y 26 de abril de 2.005, entre otras) debe la parte recurrente fijar claramente el dies a quo y acreditar la certeza de tal dato (Sta. 23-3-92, 28-1-93 y 27-5-98, entre otras).

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, debe concluirse que en el caso de autos la acción no estaba caducada cuando el 29 de diciembre de 2.003, por el Ayuntamiento demandado, se presentó la demanda de revisión, pues desde el 29 de septiembre de 2.003, a aquella fecha, habían transcurrido exactamente tres meses, teniendo en cuenta que el 28 de diciembre era domingo, razón por la cual la demanda de revisión podía presentar al día siguiente hábil. Las alegaciones del actor, en este punto deben rechazarse; no ha probado, el conocimiento anterior, por dicho Ayuntamiento de la nueva incompatibilidad del mismo, a que se refiere el I.C. de la Salud, antes del 29 de septiembre de 2.003, por la sencilla razón, que hasta esta fecha no se decreta, por dicho Ayuntamiento; del hecho de que el expediente administrativo que desemboco en dicha Resolución, fuese incoado al principio del año 2.003, y de que se hubieran efectuado por el Ayuntamiento de referencia requerimientos al actor, en relación a una pretendida incompatibilidad, no se deriva, que a efectos del día inicial del cómputo del plazo de caducidad, éste fuese el dies a quo, pues el documento en que se apoya la demanda revisoria no había nacido.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso el número 1º del art. 510 de la vigente LEC, autoriza la revisión de una sentencia firme solo "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se desprende de los términos del precepto, y ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20-5-86, 15-4-87, 28-3-88, 22-1, 23-1, 27-4 y 14-5-90, 22-10 y 12-11-91, 5-10-92, 23-3, 28-6 y 18-9-95, 14-3 y 29-6-96, 7-12-99 y 5-12-01, entre otras muchas, para la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que no incluía la expresión "obtenidos" en su texto; y en las de 26-4-02 (rec. 480/01), 21-9-02 (rec 3856/00), 28-10-02 (rec. 1117/01) y 15-3-01 (rec. 1265/00) dictadas ya vigente la LEC 1/2000 y en relación con documentos que se decían "obtenidos" por la parte), el éxito de esta causa rescisoria solo es posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de documentos que con anterioridad a la sentencia ya hubieran estado en poder de la parte que los recupera o que esta consigue por primera vez después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta. Dicho en otros términos, se trata de documentos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, y que la parte no pudo aportarlos al proceso por no tenerlos en su poder. Por consiguiente carecen de tal consideración los documentos que son de fecha posterior a dicha sentencia. Con base en estas consideraciones, la sentencia de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, como son una sentencia - STS 14-4-00 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-01 (Rec. 1265/00) -, una reclamación posterior - STS 10-4-00 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-00 (Rec.- 3188/99) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-01 (Rec.- 3844/99)".

    Por su parte la sentencia de 26/04/02 (rec. 483/00) explica que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme" el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

  2. Que no se hubiera podido disponer de tales documentos anteriores por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, es decir, que ésta los hubiera retenido indebidamente.

  3. Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

QUINTO

En el caso de autos, de acuerdo con dicha doctrina, el documento aportado, Resolución de 25 de septiembre de 2.003, del I.C. de la Salud, declarando la incompatibilidad de la actividad secundaria que el actor desempeñaba en el Ayuntamiento, es de fecha posterior, a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de 30 de junio de 2.001 y de la Sala de lo Social de 18 de julio de 2.002, cuya rescisión se pretende; por tanto estamos ante un documento que no exista cuando se dictó la sentencia que se pretende revisión, y que por tanto, por ser posterior no puede ser ni recobrado ni obtenido, aparte de no tener nada que ver con la primera excedencia voluntaria decretada por el Ayuntamiento por causa distinta, como ya se ha dicho anteriormente, impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en la que se dictó la sentencia firme que ahora se pretende rescindir ni mucho menos guarda relación, con la nueva incompatibilidad a que se refiere el documento, decretada por el Ayuntamiento al recibir el 29 de septiembre de 2.003, la Resolución del 25 de septiembre de 2.003, que declaró la incompatibilidad del actor, que por lo demás ha sido impugnada, como ya se ha dicho, ante otro Juzgado de lo Social; obviamente tampoco estamos ante documentos retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte; por último no sería nunca un documento decisivo; como ya hemos dicho, estamos ante dos excedencia voluntarias decretados por el Ayuntamiento, por razones distintas, independiente una de la otra, la primera, dio lugar a la sentencia que se pretende rescindir, y que el Ayuntamiento pese a su firmeza no ha cumplido, alegando que el I.C. Salud más tarde declaró la incompatibilidad de la actividad secundaria del actor, que desempeñaba en dicho Ayuntamiento, y la segunda, decretada, por el mismo Ayuntamiento, como consecuencia, de la incompatibilidad antes dicha; una no tiene que ver con la otra; la primera fue impugnada y resuelta por la sentencia firme, que ahora se pretende rescindir; la segunda, también se impugnó, no solo por la vía contenciosa-administrativa, sino laboral, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Sabadell, cuya firmeza no consta, pero en todo caso, siempre estariamos ante un documento que no tiene la consideración de recobrado.

SEXTO

Todo lo dicho condena a la demandada del recurso de revisión con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 20 de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2.001, confirmada por la Sala de lo Social de Cataluña de fecha 18 de julio de 2.002, en actuaciones seguidas por Don Pedro Miguel , contra el ahora recurrente. Se imponen las costas a la recurrente, con el limite previsto en el arts. 233 LPL, para el recurso de Casación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisprudencial ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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