STS 2530/2001, 18 de Abril de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:2743
Número de Recurso2738/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2530/2001
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó al acusado Eugenio por dos faltas de hurto y de lesiones respectivamente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Eugenio estando representado por el Procurador Sr. D. Roberto Alonso Verdú.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 3160 de 1997, contra Eugenio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima, con fecha diecinueve de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " El acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,00 horas del día 19 de octubre de 1997, puesto previamente de cuerdo en la acción y en el propósito con dos mujeres más cuya identidad no consta, se introdujo en el hall del Hotel Cuatro Naciones, sito en las Ramblas, 40 de esta ciudad, y mientras el acusado y una de aquellas mujeres se dirigían a unas máquinas de expedición de bebidas allí instaladas, llamando con ello la atención del conserje de forma que éste salió de su habitáculo, aprovechando esta circunstancia la segunda de las mujeres se introdujo detrás del mostrador del establecimiento, haciendo suyas un total de 32.000 pesetas y 20 dólares que allí se encontraban. Cuando el conserje, Gabriel , se percató de la acción y propósito del acusado y sus acompañantes, se dirigió hacia el mostrador, donde agarró a la mujer por el brazo e intentó recuperar el dinero que aquélla ya había hecho suyo. como el acusado observó la acción del conserje, tomó una mesa del local e intentó golpear con ella al conserje, momento en que éste se apartó de forma y manera que fue a golpear la mesa contra el mostrador, acto seguido, el acusado, tomando una parta rota de aquella misma mesa, golpeó al referido conserje, produciéndole contusiones y varias erosiones en antebrazo derecho, dorso y cuarto dedo de la mano derecha, en el quinto dedo de la mano izquierda, en la región dorsal, y en la axila izquierda, que curaron todas ellas en una primera asistencia después de siete días. El acusado fue detenido por una dotación de policía que acudió al lugar; sin embargo, las dos mujeres consiguieron darse a la fuga con el botín".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Eugenio como autor penal y civilmente responsable de una falta de hurto y de otra de lesiones, ya definidas ambas, a las penas, por la primera de seis fines de semana de arresto, y por la segunda, a la pena de seis fines de semana de arresto. Así mismo, condenamos al acusado dicho a que indemnice a Gabriel las cantidades de siete mil (7.000) pesetas por las lesiones, en ciento ochenta y dos mil (182.000) pesetas por los daños en el local, y en treinta y dos mil (32.000) pesetas más el contravalor de veinte dólares (20), y al pago de las costas procesales equivalentes a un juicio de faltas, absolviéndole por el exceso.

Provéase respecto de la solvencia del acusado.

Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra, y dado que en tal evento el acusado tendría ya cumplida la totalidad de la pena impuesta, procede acordar aquí su inmediata libertad a cuyo fin habrán de ser librados los oportunos mandamientos al centro penitenciario en que permanece ingresado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación de los arts. 237 y 242 del CP. y consiguiente indebida aplicación del art. 623.1 del mismo Texto legal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecinueve de diciembre del año dos mil uno.

Séptimo

se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en un único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim. en el que se denuncia la indebida inaplicación a los hechos enjuiciados de los arts. 237 y 242.1º del CP., y la consiguiente indebida aplicación a los mismos del art. 623.1 del mismo Texto legal.

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida describe una acción violenta que no puede entenderse separada de la consumación de la sustracción sino que fue precisamente utilizada para conseguir el apoderamiento. Cita el Ministerio Fiscal la sentencia de 24 de enero de 2000, que distingue entre la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento, y la dirigida a lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se había alcanzado, entendiendo que en el primer caso, la violencia califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo violento, mientras que en el segundo caso se escinde el delito contra el patrimonio del ulterior delito derivado de la violencia ejercida. En la mencionada sentencia se indica que los delitos patrimoniales de apoderamiento no se consuman hasta que no se alcanza la potencial capacidad de disposición sobre los efectos sustraídos, por lo que la utilización de violencia antes de alcanzarse la disponibilidad, convertiría el delito de hurto o de robo con fuerza en las cosas, en delito de robo violento.

Trasladando al caso de autos la doctrina anterior, el Ministerio Público llega a la conclusión de que la sentencia infringió, por inaplicación, el art. 242.1º del CP., en cuanto que la agresión al conserje se realizó, cuando aún no se había alcanzado la disponibilidad del dinero sustraído, y para lograrla .

  1. - En el nuevo CP. de 1995, desaparece la norma contenida en el art. 512 del anterior, que establecía la consumación de los delitos de robo violentos o intimidatorios cuando se produjera el resultado lesivo para la vida o la integridad física a las personas, aunque no se hubiesen perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable. La derogación de esta consumación ficticia permite que ahora se apliquen al robo con violencia e intimidación los criterios generales que rigen la consumación de los delitos contra la propiedad. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la "contrectatio", que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la "aprehensio" o apoderamiento de la cosa; c) la "ablatio" que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la "illatio" , que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial (SS. de 25.9.81, 27.4.82, 30.1.84, 7.5 y 2.11.92, 196/94 de 8.2, 1077/95 de 27.10, 1217/97 de 10.10, 421/98 de 6.3, 1041/98 de 21.9, 1074/98 de 7.10, 441/99 de 25.3 y 1552/99 de 30.12 y 349/2001 de 9.3.2001). En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos, y si la persecución se culmina con el apresamiento de los depredadores y la recuperación de lo sustraído. En los supuestos de sustracciones en un local o establecimiento ajeno no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito de apoderamiento, mientras el autor del mismo no sale del local con las cosas sustraídas y no supera los controles establecidos por el propietario del mismo.

    Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. de 7.4.81, 5.3.84, 8.12.86, 22.4.88, 21.10.91, 572/98 de 27.4, 725/98 de 19.5, 1041/98 de 16.9, 281/99 de 26.11, y 858/2000 de 22.5, y en el Pleno de 25 de enero de 2000 se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delicitiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento.

    Es aplicable al tema cuestionado en el recurso la doctrina de la sentencia de 24 de enero de 2000, citada en el apartado 1, en la que se distingue entre la violencia utilizada para conseguir la fuga y evitar la detención -que no modifica la naturaleza del delito de apoderamiento consumado con anterioridad- y la violencia empleada para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, que convierte el delito de hurto o de robo con fuerza en las cosas en delito de robo con violencia.

  2. -Y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado 2, y ponderando los datos fácticos de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que el recurso del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, ya que la violencia desplegada por Eugenio en la ocasión de autos estaba dirigida a conseguir que el conserje soltara a la compañera no identificada de Eugenio , y a que ésta pudiera escapar del Hotel con el dinero de que se había apoderado, lo que efectivamente logró precisamente porque el conserje tuvo que soltarla, ante los golpes que le propinó el acusado con la pata rota de una mesa. Aunque se afirme en el relato de "hechos probados" que la mujer ya había hecho suyo el dinero aprehendido al ser agarrada por el conserje, no puede estimarse que en tal momento la mujer hubiese ya alcanzado la disponibilidad sobre lo sustraído, que no había conseguido todavía sacar del Hall del Hotel Cuatro Naciones.

    Por tanto, la sustracción inicialmente constitutiva de hurto, se convirtió en robo con violencia, al haber intervenido Eugenio , cuando aún no se había consumado el apoderamiento, agrediendo de forma violenta al conserje, primero arrojándole una mesa, y después golpeándole con una pata de la misma.

    La sentencia incurrió por tanto, en una indebida aplicación del art. 623.1º del CP., tipificadora de la falta de hurto, y en una indebida inaplicación de los arts. 237 y 242.1º del mismo Cuerpo Legal, fipificadores del delito de robo con violencia o intimidación.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 3110/97, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la mencionada ciudad; y debemos casar y casamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, Diligencias Previas 3160/97, seguidas por delito de robo, contra el acusado Eugenio , mayor de edad, hijo de Luis Angel y de Camila , natural de Barcelona, cuya profesión y solvencia no constan, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto en el art. 242.1º del CP., y de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1º del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

De dicho delito y falta es autor Eugenio , a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP.

TERCERO

En la realización de las citadas infracciones penales no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y ponderando la entidad del hecho delictivo y las circunstancias personales del responsable del delito, según preceptúa la regla 1ª del art. 66 del CP., procede imponer la pena señalada en el art. 242.1º del CP. para el delito de robo violento, en su mitad inferior, fijándose en dos años y seis meses de prisión.

Se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida contenidos en el párrafo 2º del Fundamento segundo, relativos a la individualización de la pena por la falta de lesiones, y los razonamientos del Fundamento cuarto, referentes a la cuantía de las indemnizaciones.

Que debemos condenar y condenamos a Eugenio , como autor de un delito de robo con violencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y a la pena de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad, y como autor de una falta de lesiones a seis fines de semana de arresto, y al pago e las costas. Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

232 sentencias
  • SAP Madrid 380/2008, 22 de Julio de 2008
    • España
    • 22 Julio 2008
    ...la jurisprudencia. Para el delito de robo consumado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases, como señala la STS 18.04.02 : "La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el......
  • SAP Madrid 404/2008, 28 de Julio de 2008
    • España
    • 28 Julio 2008
    ...de la sustracción. Para el delito de robo consumado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases, como señala la STS 18.04.02 : "La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el......
  • SAP Jaén 271/2010, 29 de Noviembre de 2010
    • España
    • 29 Noviembre 2010
    ...vulneradora del principio de prohibición del exceso. De otra parte es reiterada doctrina jurisprudencial, por todas ( STS 18 de abril de 2002 ) la que afirma que han de distinguirse los distintos momentos que cabe apreciar del robo o en el tomar las cosas ajenas en el la "contrectatio", que......
  • SAP Madrid 355/2012, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...elementos del robo intentado. Para el delito de robo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases, como señala la STS 18.04.02 : "La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR