STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1994/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), que condenó a Jose Ramón, por una falta intentada de hurto, absolviéndole del delito de robo con fuerza intentado y robo con fuerza consumado, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida Jose Ramón, representado por el Procurador Sra. De Vidales Llorente.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 2831/97, contra Jose Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.7ª), que con fecha 25 de marzo de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabaja como portero en la finca nº 162 de la Avda.del Manzanares de esta ciudad.

Sobre las 11.30 horas del día 9 de julio de 1997, Jose Ramónse dirigió hasta el domicilio de Melisay Salvador, sito en el piso NUM000del inmueble donde aquél presta sus servicios. Valiéndose de una llave, que no consta como llegó a su poder, abrió la puerta del inmueble y pretendió penetrar en su interior con el ánimo de apoderarse de lo que de valor allí encontrara, lo que no consiguió al ser sorprendido en el interior de la vivienda por Salvador.

No consta que Jose Ramónhubiera entrado con anterioridad en el domicilio mencionado, y hubiera efectuado sustracción alguna en el piso.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón, como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta intentada de hurto, ya definida, a la pena de 2 fines de semana de arresto y al pago de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación particular. De igual modo, absolvemos al mismo del delito de robo con fuerza en las cosas intentado y del delito de robo con fuerza en las cosas consumado, por el que fue acusado.

    Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor. contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de los arts. 237, 238.4º, 241.1 y 2 y 62 del Código Penal.

  4. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto el cual impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se articula por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación de los arts. 237, 238.4º, 241. 1 y 2 y 62 del Código Penal. Estima el Ministerio Público que aún cuando en los hechos probados de la sentencia impugnada se señala expresamente que "no consta" como obtuvo el portero del edificio la llave con la que abrió la puerta del piso en cuyo interior se encontraba cuando fué sorprendido por uno de los propietarios, en los fundamentos de derecho se dice que los moradores no le habían facilitado la llave, lo que "conduce por exclusión" a que necesariamente la tenía en razón a alguna de las formas que prevé el nº dos del art. 239 del código Penal, y en consecuencia el hecho debe ser calificado como robo con fuerza en las cosas.

El motivo no puede ser estimado.

La Sala sentenciadora no ha obtenido la convicción necesaria acerca de un elemento fáctico integrador del delito de robo, la utilización de llaves "perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal", (art. 289.2º C.Penal 95) y dicha falta de convicción -expresada debidamente en los hechos probados al decir que "no consta" como obtuvo el acusado las llaves- no puede ser sustituída por una presunción contraria al reo, por parte de este Tribunal casacional. En la Sentencia impugnada el Tribunal razona adecuadamente por qué no estima verosímil ni la tesis de que los propietarios hubiesen perdido la llave (Fundamento Jurídico 2º.párrafo 3º) ni tampoco la tesis de que el acusado la hubiese sustraído con ocasión de la instalación de la puerta de la vivienda (Fundamento Jurídico 1º, párrafo 3º), excluyendo, en consecuencia, los supuestos subsumibles en el párrafo 2º del art. 239 del Código Penal de 1995.

Las dudas de la Sala sentenciadora son razonables, máxime cuando se aprecia que en la declaración de la denunciante existen elementos -como el hecho de que las señas del supuesto ladrón se las facilitase un "espiritista"- incompatibles con las normas de la experiencia y los conocimientos científicos. Siendo el acusado el Portero del inmueble no cabe descartar que pudiese haber accedido a la posesión de la llave por medios no necesariamente constitutivos de "infracción penal". En consecuencia no puede suplantarse la falta de convicción de la Sala sentenciadora por una conclusión que no resulta absolutamente necesaria.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), de fecha 25 de marzo de 1998, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, Jose Ramón(como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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