STS 1605/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:6267
Número de Recurso1761/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1605/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª-, que condenó a Juan Miguel como autor de una falta de hurto en grado de tentativa y otra de lesiones por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte recurrida Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Román Navas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 7 de Badalona instruyó el Procedimiento Abreviado 5/99 contra Juan Miguel y, una vez conclusó, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª- que, con fecha veinte de marzo de dos mil uno, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que sobre las 15,30 horas del día 4 de octubre de 1997, cuando el acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a bordo del ciclomotor Derbi Variant, con nº de bastidor NUM000 , cuya titularidad y origen no consta suficientemente acreditada, por las inmediaciones del centro comercial Continente, sito en la ciudad de Badalona, se acercó a la transeúnte Encarna , a quien sorpresivamente arrebató un monedero que portaba en la mano, que el acusado hizo suyo. Pero como la referida Encarna se encontraba acompañada por Clemente , quien caminaba separado de ella, al ser éste alertado del hecho por la referida Encarna , cuando se disponía a cruzar por un paso de peatones señalizado en las proximidades, fue atropellado por la motocicleta que conducía el acusado, quien no obstante haber caido al suelo, se dió a la fuga a la carrera. A los pocos instantes el acusado fue retenido e identificado, por Clemente y otro ciudadano que se encontraba en las proximidades y se ofreció a realizar la persecución. El monedero arrebatado fue recuperado por su titular.

    Para curar de las lesiones sufridas Clemente invirtió 120 días y le quedó como secuela algias ocasionadas en el pie"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Miguel como autor penal y civilmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa y de otra de lesiones imprudentes, ya definidas ambas, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas, por la falta de hurto, de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de MIL (1.000) PESETAS, y por la falta de lesiones imprudentes, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS, con una cuota diaria de MIL (1.000) PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas inherentes a un juicio de faltas.

    1. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Miguel del delito de robo con violencia en grado de tentativa y también de la falta de hurto de uso de ciclomotor por los que venía siendo acusado. Con declaración de oficio de las costas en el exceso de la condena antes dicha.

    2. - CONDENAMOS al acusado Juan Miguel a que indemnice a Clemente en la cantidad de OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL DIECISIETE (837.115) PESETAS por las lesiones y secuelas sufridas, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

    3. - ABSOLVEMOS al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de la obligación de pago deducida en su contra.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado.

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su legítimo propietario.

    Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra, y para ese supuesto, dado el tiempo que ha estado permanecido en prisión provisional por esta causa, decretamos su inmediata libertad, librando para su efectividad los mandamientos oportunos al Sr. Director del centro en que permanece interno. Asimismo, haciendo uso de las posibilidades de abono de los periodos de preventiva a los fines de cumplimiento que se contemplan en el artículo 58 del Código Penal, declaramos extinguidas dos cuotas multa de las aquí impuestas como pena por cada día de privación de libertad sufrida en calidad de preventivo. procédase a efectuar la oportuna liquidación de condena y requiérase de pago al condenado en caso de restar pendiente alguna parte de la pena económica".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

PRIMERO

Por infración de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal.

  1. - Dado traslado a la parte recurrida impugnó la admisión del recurso presentado por el Ministerio Fiscal. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 24 de setiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal.

El recurso del Ministerio Fiscal, refiere que la actividad probatoria resulta de la propia forma de sustracción, pues si la perjudicada llevaba el monedero que le fue sustraído en la mano, que el acusado le "arrebató", según el factum, desde el ciclomotor, hubo de desarrollarse una violencia siquiera mínima; sin embargo, como también se expresa en el relato fáctico, se matiza tal arrebato con el vocablo "sorpresivamente", lo que evidentemente, y como se argumenta en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, debería existir prueba de cargo practicada en el juicio oral que acreditara la violencia, lo que no ha tenido realidad, ya que la titular del monedero, en el plenario, amplió los términos de sus anteriores manifestaciones, sosteniendo que el monedero lo portaba en la mano, sin adherencia o mecanismo alguno de enganche que viniese a impedir la sustracción limpiamente, sin que sufriese vis física alguna, sino aprovechando un descuido de la misma para el desapoderamiento conseguido, tesis que es más beneficiosa para el acusado, y no desvirtuada por la prueba producida en el juicio oral. Primó, pues, la astucia en la sustracción, y, la duda sobre la violencia física sufrida que se plantea, debe ceder en favor del acusado, por aplicación del principio "pro reo" que informa la valoración de la prueba.

La doctrina que se mantiene, tiene ya precedente en esta Sala, concretamente, en la reciente sentencia de 24 julio 2001, en la que, por análogos argumentos, se casó la sentencia de instancia que condenaba al acusado por delito de robo con violencia en las personas.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª, de fecha veinte de marzo de dos mil uno, en causa seguida contra Juan Miguel , por una falta de hurto y otra de lesiones, declarando de oficio las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, así como a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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