STS, 19 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7527
ProcedimientoJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 2/199/01, interpuesto por los guardias civiles don Ricardo y don Benedicto, representados por el procurador don Fernando Merás Santiago y asistidos de la letrada doña Mª Isabel Bretones López, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 54/99 por dichos recurrentes interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de enero de 1.999, que desestimó el recurso de alzada por aquéllos formulado contra la anterior resolución del General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil (Sevilla), que les impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autores de la falta grave prevista en el número 17 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas". Ha sido parte en este recurso, además de los antes citados recurrentes, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 54/99 la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 18 de septiembre de 2.001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS en su integridad el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 54/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Ricardo, al que quedó acumulado el de igual clase, nº 55/99, interpuesto por el también Guardia Civil, D. Benedicto, contra la resoluciones del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, de fecha 19 de enero de 1999, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil (Sevilla), imponiendo a los entonces expedientados la sanción de "perdida de cinco días de haberes", como autores de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias basadas en aseveraciones falsas", prevista en el núm. 17 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ajustadas a Derecho."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos que estima probados: "1. Los Guardias Civiles D. Ricardo (34.860.859) y D. Benedicto (30.589.482), con destino en la Sección de Especialistas Fiscales del Puerto de Almería, prestaron dos declaraciones cada uno durante la tramitación del Expediente Disciplinario nº 176/98, en fechas 29 de abril y 8 de mayo de 1998 en el curso de las cuales manifestaron no haber visto una bolsa de grandes dimensiones y colores llamativos, conteniendo una botella de whisky, y otras dos bolsas --una de patatas fritas y otra igualmente de grandes dimensiones y de colores conteniendo cúbitos de hielo y cuatro vasos de plástico-- que se encontraban en el interior del vehículo particular del Cabo 1º D. Narciso, encartado en el referido Expediente Disciplinario.

  1. Dichas bolsas se encontraban, la primera, en el piso de la parte delantera derecha del vehículo y las otras dos en el piso de la parte posterior derecha.

  2. Los encartados utilizaron el vehículo particular del Cabo 1º Narciso en la noche del 13 de marzo de 1998 en el trayecto de ida y vuelta entre el punto denominado "Martillo" en el Muelle Comercial de Almería y el Puesto de Especialistas Fiscales de dicho Puerto, ocupando durante el mismo el asiento del conductor el Guardia Civil Ricardo y el asiento trasero su compañero el Guardia Civil Benedicto.

  3. De la diligencia de reconstrucción de hechos --practicada por el Instructor-resulta que las referidas bolsas eran perfectamente visibles desde los lugares ocupados por los encartados y que funcionaba correctamente la luz interior del vehículo al abrirse las puertas, por lo que necesariamente tuvieron que ser vistas por los encartados".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, los dos recurrentes en la instancia don Ricardo y don Benedicto, en sendos escritos presentados el 17 de octubre de 2.001, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, solicitando se tuviera por preparado el aludido recurso, lo que así se acordó por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el Auto de 28 de noviembre siguiente, disponiéndose en el mismo la remisión de las actuaciones a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo expidiéndose al efecto los testimonios correspondientes y emplazando a las partes antes dicha Sala por término de treinta días.

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, en providencia del 18 de diciembre 2.001 se acordó registrar y formar el rollo de Sala correspondiente, designándose Magistrado Ponente, presentándose el 25 de enero de 2.002 sendos escritos del Procurador de los Tribunales don Fernando Merás Santiago, quien en nombre de los recurrentes don Ricardo y don Benedicto formalizó los respectivos recursos de casación de los mismos, escritos de idéntico contenido y en los que se articuló dicho recurso en tres motivos casacionales: el primero de ellos basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva; el segundo motivo se fundamenta en la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución; y en el tercero se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, terminando los aludidos escritos solicitando de esta Sala la admisión del presente recurso de casación y la estimación de los motivos alegados, anulando la sentencia recurrida y las resoluciones sancionadoras impugnadas.

QUINTO

En providencia del 30 de enero del corriente año se tuvieron por personadas y partes en el presente recurso a los recurrentes Señores Benedicto y Ricardo, dándose a continuación traslado al Sr. Abogado del Estado para que formulara su escrito de oposición, lo que hizo en escrito presentado el 8 de marzo siguiente en el que solicitó de esta Sala se dictara sentencia declarando no haber lugar al presente recurso de casación, con confirmación de la sentencia recurrida, alegándose al efecto las razones que se estimaron procedentes.

SEXTO

Por último, en providencia del 26 de junio de 2002, se señaló el siguiente día 4 de diciembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, fecha en la que se llevó a efecto dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación de expresa.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia por causa de la enfermedad del Ponente y del extravío de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la parte relativa a los motivos de casación está dividida en tres apartados, los motivos alegados realmente por los recurrentes para que la sentencia de instancia sea casada son dos: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (apartado segundo) y vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad (apartado tercero), pues el apartado primero, aunque en él se denuncia el vicio de incongruencia omisiva, está dedicado a preparar el desarrollo de la primera de estas vulneraciones: así, dicen los recurrentes que el fallo de la sentencia "se basa únicamente en el emitido por el Teniente Sr. Lorenzo y obrante en el expediente sancionador, no ha tenido en cuenta que los hechos acontecidos, motivo de la sanción impuesta, acaecieron tal y como fueron relatados por mi representado y en los exactos términos en que han sido mantenidos en todo momento".

SEGUNDO

Dicen los recurrentes que el Tribunal de instancia ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia porque ha considerado probada la realidad de la falta imputada con base en una suposición.

Para determinar si fue así, es preciso fijar, de un lado, los hechos configuradores de la falta, consistente en hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas (art. 8.17 de la L.O. 11/91), y de otro, los medios de prueba que han formado la convicción del Tribunal de instancia sobre la realidad de esos hechos.

Como resulta del relato de hechos probados y del fundamento primero de la sentencia de instancia, los hechos configuradores de la falta consistieron en haber manifestado los recurrentes, cuando declararon en el expediente disciplinario nº 176/98, que se seguía contra el cabo 1º don Narciso, que no vieron dos bolsas en el interior del vehículo propiedad de éste, pese a que necesariamente tuvieron que verlas cuando lo ocuparon, uno de ellos, don Ricardo, conduciéndolo, y el otro, don Benedicto, sentado en la parte derecha del asiento trasero.

Por lo que respecta a su convicción, el Tribunal de instancia considera probados varios indicios (correcto funcionamiento de la luz interior del vehículo; tamaño y características de las bolsas; lugar que ocupaba cada bolsa cuando el teniente las encontró; y lugar que ocupó cada recurrente durante el tiempo que utilizaron el vehículo), y, a partir de ellos, concluye que los recurrentes vieron -porque no es posible lo contrario- las dos bolsas dentro del vehículo.

TERCERO

Revisado el proceso deductivo llevado a cabo por el Tribunal de instancia, el motivo de casación ha de ser estimado por las siguientes razones:

  1. Para que los indicios apreciados por el Tribunal sean útiles a los fines de desvirtuar que los recurrentes vieron las bolsas, es preciso tener dos certezas: que las bolsas se hallaban dentro del vehículo cuando los recurrentes lo ocuparon, y que, mientras lo ocuparon, las bolsas estaban situadas en los mismos lugares descritos por el teniente que las encontró.

    Dado que este oficial no registró el vehículo en cuanto los recurrentes lo desocuparon, tales certezas sólo pueden tenerse si hay constancia de que nadie accedió al mismo durante el tiempo transcurrido entre la desocupación y el registro. Pues bien, la constancia que existe es la contraria, ya que está probado que el propietario del vehículo, el cabo 1º don Narciso, accedió a éste. El Tribunal de instancia se refiere a este hecho describiéndolo así: "Que nadie ajeno al cabo 1º se acercó al mismo [al vehículo] desde que descendieron los Guardias expedientados hasta que el Teniente extrajo las bolsas". Pero lo cierto es que dicho cabo no se limitó a acercarse a su vehículo, ya que, como el propio teniente reconoce, lo condujo por orden de éste desde el muelle hasta las dependencias oficiales de la Guardia Civil (una vez que los recurrentes bajaron del vehículo, el teniente ordenó al cabo que, conduciéndolo, le siguiera hasta dichas dependencias). Y a partir de este hecho ninguna de las dos indicadas certezas puede tenerse, ya que es razonablemente posible que las bolsas fueran introducidas en el vehículo durante este último trayecto o, si ya estaban dentro, que cambiaran de lugar, bien intencionadamente, bien a consecuencia del propio hecho de la circulación, quedando donde el teniente las encontró. (El desplazamiento por causa del hecho de circular podría haber afectado a la bolsa encontrada en el piso de la parte trasera derecha del vehículo, ya que sólo esta bolsa cabía debajo del asiento delantero derecho, pudo estar alojada allí y ser desplazada hacia atras durante el trayecto).

  2. El Tribunal de instancia, corroborando la conclusión de la Administración sancionadora, estima que, atendidos los indicios antes reseñados, los recurrentes vieron las bolsas.

    Pero la Sala entiende que esa inferencia no es la única razonable que puede ser formulada. Entre la percepción de las bolsas por parte del teniente, de un lado, y la percepción que se atribuye como necesaria a los recurrentes, del otro, existe una diferencia de interés: mientras que el primero observa el interior del vehículo por si hubiera algo a lo que debiera prestar atención, no consta que los recurrentes hicieran nada más que utilizar el vehículo para recorrer una corta distancia. De aquí que pudieran no ser vistas por los recurrentes, que no miraban para encontrar algo, máxime si se pone en relación el lugar que ocupaba cada uno y la situación de las bolsas.

    Don Ricardo condujo el vehículo a la ida y a la vuelta. Pues bien, dado que ocupaba el asiento delantero izquierdo, no es razonable afirmar que hubo de ver la bolsa encontrada detrás, en el piso de la parte trasera derecha, y, respecto a la bolsa encontrada delante, en el piso de la parte delantera derecha, siendo razonable sostener que la vió, también lo es mantener lo contrario, habida cuenta de que el conductor presta su atención a la conducción del vehículo.

    Por su parte, el recurrente don Benedicto ocupaba la parte derecha del asiento trasero sin que conste que se cambiara de sitio durante el trayecto. Por lo que hace a la bolsa encontrada delante, en el piso de la parte delantera derecha, tampoco es razonable afirmar que necesariamente la vió, pues su línea de visión queda obstaculizada por el asiento delantero derecho. Y por lo que atañe a la bolsa encontrada en el piso de la parte trasera, una circunstancia impide afirmar con la certeza necesaria que fuera vista por este recurrente. El teniente encontró esa bolsa en dicho lugar, el piso de la parte trasera derecha. Pero, como se ha dicho antes, durante la ocupación del vehículo por los recurrentes la bolsa pudo estar alojada debajo del asiento delantero derecho, y luego, cuando el cabo llevó el vehículo hasta las dependencias oficiales, pudo ser desplazada hacia atrás, a propósito o por el hecho circulatorio, y quedar visible donde el teniente la encontró.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por los guardias civiles don Ricardo y don Benedicto, representados por el procurador don Fernando Merás Santiago, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 54/99 interpuesto por ellos contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de enero de 1.999, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución del General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil (Sevilla), que les impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autores de la falta grave prevista en el número 17 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consisten en "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas".

  2. - Se casa y anula la citada sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, y, en consecuencia, se anulan las resoluciones administrativas mencionadas del Director General de la Guardia Civil y General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil, con los efectos ecónomicos y administrativos correspondientes.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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