STS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2005:7597
Número de Recurso43/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 43/2003 interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina en representación de D. Gerardo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 16 de mayo de 2002 en el que se impuso al Gerardo la sanción de multa de 3.000 euros como autor de una falta grave. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación del demandante termina solicitando que se "...dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 10 de diciembre de 2002 desestimando el recurso de alzada nº 176/02, declare no ser conforme a derecho tal Acto, anulándolo totalmente y con reconocimiento y declaración del derecho del recurrente a que sea dejada sin efecto la sanción impuesta, borrando de su expediente personal cualquier mención a la misma, con imposición de costas a quienes se opongan al presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 7 de junio de 2004 se acordó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda. No obstante, transcurrió luego el plazo señalado al efecto sin que se propusiese prueba alguna.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Gerardo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 16 de mayo de 2002 (expediente disciplinario 31/01) en el que se impuso al Gerardo, por su actuación como magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró (Barcelona), la sanción de multa de 3.000 euros como autor de una falta grave prevista en el artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria incorpora una declaración de hechos probados que luego aparece reproducida en el acuerdo del Pleno del Consejo General que desestimó el recurso de alzada y que es del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Gerardo tomó posesión del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró el día 1 de diciembre de 1998, cesando en su cargo el 14 de febrero de 2001, fecha en que fue trasladado al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.

Permaneció como titular en el Juzgado de Mataró dos años, dos meses y 14 días; No obstante, el tiempo de servicio efectivo fue, inferior, habida cuenta que el expedientado estuvo de baja, por enfermedad, desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 2 de junio de1999, y por lesiones en accidente de circulación desde el día 14 de septiembre de 2000 hasta el día 2 de octubre de 2000 . Ello totaliza, pues, 6 meses y 16 días durante los cuales no pudo aquél dedicarse a su Juzgado.

D. Gerardo residió durante todo el tiempo que sirvió el Juzgado nº 1 de Mataró en un Hotel, puesto que su familia permaneció en Alicante, trasladándose aquél a dicha capital los fines de semana.

SEGUNDO.- Las circunstancias del referido órgano judicial, en cuanto al personal colaborador, fueron de ausencia de plantilla, por lo que a continuación se señala.

La plaza de Secretario quedó vacante el 5 de noviembre de 1999, por traslado de su titular, no habiéndose proveído regularmente de ningún otro titular durante el resto de tiempo que el expedientado sirvió el Juzgado, ( más de un año y tres meses). Tal plaza fue cubierta, primero, por el resto de secretarios titulares en régimen de sustitución ordinaria ,y después por la Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mataró.

Tal y como reseñó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Decano de Mataró, en informe que dirigió en 10 de abril de 2001 a la Generalitat de Catalunya, los problemas que afectan al Partido Judicial de Mataró "son gravísimos". Los mismos "ya han sido expuestos con anterioridad por quien suscribe al departamento de su digna dirección...", manifestándose, que la pasada semana (o sea, la primera del mes de Abril del 2001) " cesó por concurso de traslado, el Secretario del Juzgado nº 8 de esta Ciudad, por lo que en la actualidad sólo hay un secretario judicial titular (la Secretaria del Juzgado nº 3) en el Partido Judicial de Mataró".

Es precisamente dicha Secretaria, Dª Marí Luz la que manifestó (escrito de 9-4-2001) que..." del examen de la Secretaría del Juzgado nº 1 de Mataró se constató la situación de total y absoluto abandono de la misma, donde se acumula una mesa llena de expedientes sin resolver, y donde en la Cuenta de Consignaciones no se ha hecho movimiento alguno desde el pasado mes de Noviembre de 2000. Existen, además, en la fecha de inicio de la sustitución de esta Secretario que suscribe el presente, en dicho Juzgado, tres quejas presentadas en Decanato por falta de expedición de mandamientos de devolución, sin ni siquiera haberse informado nada al respecto por el Sr. Secretario que ejercía la sustitución hasta este momento...".

La Plantilla del Juzgado, tampoco se caracterizó por su estabilidad, y así, encontrándose integrada por tres Oficiales, cuatro Auxiliares y dos Agentes Judiciales, en los cuatro años anteriores a la incoación del expediente, cesaron un Oficial, dos Auxiliares y un Agente Judicial. En noviembre de 2000, la oficial de la Sección Penal fue dada de baja por enfermedad, y a la auxiliar de la misma Sección se le concedió comisión de servicios en el Juzgado de lo Penal de Mataró, quedando la Sección Penal con un solo funcionario, lo que obligó a reestructurar la Sección Civil, que se encontraba compuesta por dos Oficiales y dos Auxiliares, pasando un Auxiliar a la Sección Penal, quedando la Sección Civil con tres funcionarios (dos oficiales y un auxiliar) y la Sección Penal con dos funcionarios (dos auxiliares), siendo nombrada posteriormente una Auxiliar interina para cubrir la vacante de la comisión de servicios.

A consecuencia de dichos problemas, derivados de la falta de personal, la tramitación de los procedimientos quedó en manos del Magistrado expedientado, quien hubo de asumir la mayor parte del trámite ordinario, desde que se produjo el cese del Secretario titular.

El expedientado participó la situación anómala de su Juzgado reiteradamente, comunicándolo así a la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Decano de Mataró, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la Consellería de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial, además de recabar la intercesión de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores de Mataró.

TERCERO.- D. Gerardo siempre otorgó preferencia al orden jurisdiccional penal, respecto al que no se apreció retraso o disfunción alguna a su cese.

Por el contrario, en materia civil, la actuación del Magistrado denota un notorio retraso en el despacho de los asuntos, durante la etapa en que fue titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró, en lo que respecta al lapso temporal de 1-1-2000 hasta la fecha de cese, el 14-2-2001, registrándose también otras irregularidades o anomalías que se contraen a inexactitudes en el Alarde presentado, tras su cese.

Respecto al retraso, resulta del certificado emitido por el Oficial en funciones de Secretario del Juzgado, que el Magistrado-Juez Sr. D. Gerardo se llevó, a su cese, los expedientes que a continuación se detallan, siendo retornados en las fechas que se indican, con sentencia de fecha 14-2-2001, vía Postal Exprés y procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante :

1º).- Tomo II de la pieza quinta de la quiebra 189/97, actuaciones que fueron

retornada el día 27-6-2001.

2º).- Menor Cuantía nº 325/97, actuaciones retornadas el día 22-6-2001

3º).- Mayor Cuantía nº 325/97, actuaciones que fueron retomadas el 6-6-2001.

4º).- Menor Cuantía 401/98, el día 1-6-2001.

5º).- Pieza quinta de la quiebra 223/98, el día 22-6- 2001

6º).- Menor Cuantía 35/98, el día 31-5-2001

7º).- Menor Cuantía 525/ 98, el día 5-6-2001

8º).- Juicio Ejecutivo ( no Menor Cuantía) 183/98, el día 31-5-2001

9º).- Menor Cuantía 439/98, el día 12-6-2001.

10º).- Menor Cuantía 111/98, el día 19-6-2001.

11º).- Menor Cuantía 85/98 el día 15-6-2001

12º).- Menor Cuantía 257/99, el día 11 -6-2001

13º).- Menor Cuantía 345/99, el día 22-6-2001

14º).- Juicio Ejecutivo 42/99, el día 5-6-2001.

15º).- Menor Cuantía 376/97, el día 1-6-2001

16º).- Menor Cuantía 294/99, el día 1 -6-2001

17º).- Menor Cuantía 252/97, el día 21 -6-2001

18º).- Menor Cuantía 520/98, el día 12-6-2001

19º).- Menor Cuantía 94/99, el día 11 -6-2001.

20º).- Menor Cuantía 326/99, el día 8-6-2001.

21º).- Menor Cuantía 346/98, el día 19-6-2001.

22º).- Menor Cuantía 278/99, el día 7-6-2001

23º).- Menor Cuantía 296/99 el día 6-7-2001

24º).- Menor Cuantía 84/99, el día 25-6-2001.

Respecto a tal relación de expedientes, hay que señalar su substancial exactitud con los listados confeccionados por la Unidad Inspectora Tercera del Servicio de Inspección del C.G.P.J., tanto en relación con el informe de 17-5-2001 como con el de 11-7- 2001. En todo caso, el retraso en la resolución de estos 24 expedientes parece incuestionable; retraso que, según el referido Servicio de Inspección, obedece a las siguientes pautas:

- El Juicio de Menor Cuantía 401/98 se hallaba concluso para sentencia el día 15-4-2000 , siendo retornado al Juzgado con sentencia el día 1-6-2001 (retraso: más de 13 meses).

- El referido expediente de quiebra nº 223/98 (pieza quinta), se hallaba pendiente de sentencia desde el 25-2-2000 (retraso: más de 11 meses).

- Menor Cuantía 35/98, pendiente de sentencia desde el 8-2-2000 (retraso: más de 12 meses).

- Menor Cuantía 525/98, pendiente de sentencia desde el 8-2-2000 (retraso: más de 12 meses).

- Menor cuantía 183/98, pendiente de sentencia desde el 1-1-2000 (retraso: más de 13 meses).

- Menor Cuantía 439/98, pendiente de sentencia desde el 19-5-2000 (retraso: más de 8 meses).

- Menor Cuantía111/98, pendiente de sentencia desde el 14-6-2000: (retraso: 8 meses).

- Menor Cuantía 85/98, pendiente de sentencia desde el 14-6-2000 (retraso: 8 meses).

- Menor Cuantía 257/99, pendiente de sentencia desde el 6-7-2000 (retraso: más de 7 meses).

- Menor Cuantía 345/99, pendiente de sentencia desde el 5-10-2000 (retraso: más de 4 meses.)

-Ejecutivo 42/1999, pendiente de sentencia desde el 7-3-2000 (retraso: más de 11 meses).

- Menor Cuantía 376/97, pendiente de sentencia desde el 29-6-1999 (retraso: más de 19 meses.)

- Menor Cuantía 294/1999, pendiente de sentencia desde el 26-4-2000 (retraso: más de 11 meses).

- Menor Cuantía 252/97, pendiente de sentencia desde el 9-5-2000 (retraso: más de 9 meses).

- Menor Cuantía 520/98, pendiente de sentencia desde 15-5-2000 (retraso: más de 8 meses.)

- Menor Cuantía 94/99, pendiente de sentencia desde el 5-7-2000 (retraso: más de 7 meses).

- Menor Cuantía 326/99, pendiente de sentencia desde el 5-7-2000 (retraso: más de 7 meses).

- Menor Cuantía 346/98, pendiente de sentencia desde el 2-8-2000 (retraso: más de 6 meses).

- Menor Cuantía 278/99, pendiente de sentencia desde el 21-9-2000 (retraso: más de 4 meses).

- Menor Cuantía 296/99, pendiente de sentencia desde el 25-9-2000 (retraso: de más de 4 meses).

- Menor Cuantía 84/99, pendiente de sentencia desde el 18-10-2000 (retraso: más de 3 meses)

Si a ello se suma que, como señala en informe del Servicio de Inspección del C.G.P.J. de 17 de Mayo de 2001..." el número de escritos civiles pendientes de proveer es excesivo ( 211)", ha de concluirse que la labor que se analiza adolece, ciertamente, de un retraso reiterado en la resolución de procesos.

El Ilmo. Sr. Magistrado Gerardo superó los módulos de trabajo en el año 2000 ( en la nada despreciable proporción del 124%).

No obstante, su actuación, motivó siete quejas por escrito, en el seno de otros tantos procedimientos, -unidas a las actuaciones, fols.68 a 74-, que tienen como común denominador los retrasos en dictar sentencia y la común protesta de los perjuicios que se causan a los respectivos litigantes.

CUARTO.- Además de cuanto ha quedado expuesto, el Alarde presentado por el Magistrado expedientado, a la fecha de cese, adolece de inexactitudes , que se refieren a los procedimientos que han sido relacionados y sobre los que se ha detectado retraso .

La discordancia entre lo consignado en el alarde y la realidad ha de considerarse acreditada, no sólo por cuanto afirma el Servicio de Inspección del C.G.P.J. en su informe de 11 de julio de 2001 ( folios 107 a 118), sino por la certificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró, acreditativa de que expedientes reseñados en el alarde como pendientes de notificación de sentencia se encontraban, en realidad sin la Resolución en disposición de ser notificada, por hallarse aquéllos en poder del Ilmo. Sr. Magistrado expedientado.

QUINTO.- El Magistrado D. Gerardo ya fue sancionado por el C.G.P.J. por falta grave por retraso en el dictado de Resoluciones, mediante Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de18 de abril de 2001.

Aún cuando el tipo de infracción es el mismo en ambos procedimientos , debe señalarse que, no obstante, no existe identidad entre ambos, en cuanto versan sobre hechos distintos. En efecto, ya el informe del Servicio de Inspección del C.G.P.J. de 11-2-2001, señala, respecto a las dilaciones ahora tratadas, que las mismas..." se han producido en su mayor parte respecto de asuntos que quedaron conclusos para sentencia tras la visita de Inspección Ordinaria realizada al Juzgado el 28 de Marzo del 2000, ya que tan sólo siete de los 25 que constan en la lista quedaron pendientes de sentencia con anterioridad a esta fecha".

Ello también resulta del examen del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., de 18-4- 2001, recaído en tal primer expediente sancionador, en el que se delimita el ámbito punitivo, afirmándose que " efectivamente, ha quedado constatado que el titular del órgano jurisdiccional, en fecha 28 de Marzo de 2000 tenía pendientes 45 sentencias civiles, cuyos procedimientos habían quedado conclusos con anterioridad al 1 de Enero de dicho año", es decir, durante el año 1999 ( folio195 del expediente).

Basta cotejar tal dato con los expedientes que se han relacionado anteriormente -que son los que básicamente delimitan el objeto del procedimiento- para comprobar que éste se refiere, básicamente, a actuaciones judiciales que quedaron conclusas para sentencia con posterioridad a 1999, o, si se quiere, a partir del 1-1-2000. En efecto, de la lista de procedimientos que motivaron el presente expediente disciplinario. puede comprobarse cómo tan sólo un procedimiento se señala como pendiente con anterioridad al año 2000 (el juicio de Menor Cuantía 376/97, concluso el 29-6- 1999

.

Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en las resoluciones recurridas llevan al Consejo General del Poder Judicial -primero su Comisión Disciplinaria y luego el Pleno del Consejo, al resolver el recurso de alzada- a sancionar al magistrado ahora demandante como autor de una falta de retraso injustificado tipificada como grave en el artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave").

Frente a estos acuerdos del Consejo General el magistrado demandante aduce dos argumentos de impugnación: la vulneración del principio non bis in idem y, de otra parte, la vulneración del principio de culpabilidad.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la vulneración del principio non bis in idem en la demanda se dice que con anterioridad al procedimiento sancionador que ahora nos ocupa (expediente disciplinario 31/01) el Sr. Gerardo había sido ya objeto de otro procedimiento sancionador (expediente disciplinario 29/00) que también estaba relacionado con su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró y en el que fue sancionado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de abril de 2001, también entonces como autor de una falta grave del artículo 418.10 LOPJ (esa resolución de la Comisión Disciplinaria, luego confirmada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2001, ya fue examinada por esta Sala en el Recurso 566/01 promovido por el mismo magistrado Sr. Gerardo aquí demandante y que fue desestimada por STS de 13 de noviembre de 2003 ).

De la existencia de esos dos expedientes disciplinarios sucesivos el demandante pretende derivar la conclusión de que ha sido sancionado dos veces por los mismos hechos, pues, según afirma, el retraso que se le imputa en la tramitación y resolución de causas o procesos se configura como una conducta continuada de manera que no cabe compartimentar las causas judiciales afectadas por el retraso en distintos bloques o grupos para hacerlos objeto de expedientes disciplinarios separados.

Las alegaciones que acabamos de sintetizar habían sido ya formuladas en vía administrativa y obtuvieron cumplida respuesta del Consejo General del Poder Judicial tanto en la resolución de la Comisión Disciplinaria como, de forma más completa, en el acuerdo del Pleno que desestimó el recurso de alzada.

Como señala el Consejo General en sus resoluciones -y en el curso de este proceso la Abogacía del Estado ha abundado en esas misma razones- no existe duplicidad en la acción sancionadora pues los dos expedientes disciplinarios se refieren a hechos distintos. Así, aunque los dos procedimientos sancionadores se refieren a la actuación del Magistrado Sr. Gerardo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró y en ambos expedientes la conducta sancionada se incardina en la infracción grave tipificada en el artículo 418.10 LOPJ , lo cierto es que el retraso que se imputa al titular del Juzgado se refiere a períodos de tiempo y a causas o procesos diferentes.

En efecto, en aquella resolución sancionadora de 18 de abril de 2001 (expediente disciplinario 29/00) el reproche sancionador se basaba en el hecho de que "...el titular del órgano jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2000 tenía pendientes 45 sentencias civiles, cuyos procedimientos habían quedado conclusos con anterioridad al 1 de enero de dicho año ..."; es decir, se sancionaba el retraso en la resolución de procedimientos que habían quedado conclusos en fechas anteriores y hasta el 31 de diciembre de 1999. En cambio, en el procedimiento que ahora nos ocupa (expediente disciplinario 31/01) se sanciona el retraso en el dictado de sentencias correspondientes a causas que quedaron conclusas después del 1 de enero de 2000. Más concretamente, en el Hecho Probado Tercero de la resolución sancionadora aparecen enumerados hasta veinticuatro procesos o causas judiciales en los que se ha detectado retraso en el dictado de la sentencia; pues bien, allí puede verse que sólo uno de ellos -el menor cuantía 376/97- se encontraba pendiente de sentencia ya en el año 1999; los veintitrés restantes habían quedado conclusos con posterioridad al 1 de enero de 2000. Es claro, por tanto, que la resolución recaída en este expediente disciplinario 31/01 que ahora nos ocupa se refiere a una causas judiciales distintas de aquéllas a las que se refería el expediente disciplinario 29/00.

Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas por la doctrina contenida en diversas sentencias que invoca el demandante en las que se configura la infracción que estamos examinando como una conducta continuada para derivar de ello que no es posible su fragmentación en tantos bloques como actuaciones judiciales comprenda ( SsTS de julio de 1993, 14 de julio de 1995 y 13 de marzo de 2002 ). Tales afirmaciones se hacen en esas sentencias a propósito de la prescripción de la infracción, y lo que allí se indica es que no resulta aceptable que pretenda eludirse la prescripción por la vía de fragmentar la conducta en tantas unidades como causas judiciales se ven afectadas por el retraso. Ahora bien, en el caso que nos ocupa nadie suscita la prescripción, ni se ha llevado a cabo una fragmentación de la conducta infractora. Tan solo ha quedado deslindado el ámbito objetivo de dos expedientes disciplinarios a base de constatar que, aunque referidos a un mismo magistrado, uno y otro procedimiento se refieren al retraso producido en lapsos temporales distintos y que afecta a la resolución procesos judiciales diferentes.

Como acertadamente señala la Abogacía del Estado, si se aceptase el planteamiento del demandante se llegaría a un resultado inasumible: la existencia de una sanción al titular de un órgano judicial por retraso en la resolución de unos determinados asuntos impediría cualquier reproche disciplinario por un ulterior retraso o desatención respecto de otros asuntos del mismo Juzgado en los que no había incurrido todavía en retraso cuando se dictó aquella primera resolución o que entonces acaso no estaban siquiera iniciados.

En consecuencia, este primer argumento de impugnación relativo a una supuesta vulneración de principio de non bis in idem debe ser desestimado.

TERCERO

El otro argumento de impugnación que aduce el demandante es el relativo a la supuesta vulneración del principio de culpabilidad.

En lo que se refiere a esta alegación comenzaremos recordando que, como señalan las sentencias de esta misma Sala y Sección de 7 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 , la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9, 418.10 y 419.3. de la LOPJ , que tienen como soporte común una conducta básica de retraso pero se diferencian en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado. Y en esas misma sentencias queda señalada la necesidad de ponderar la entidad y gravedad de la conducta prestando atención a las circunstancias, sean cuantitativas o de otra índole, que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas. En fin, esas misma sentencias destacan que el elemento subjetivo de culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción a que nos estamos refiriendo, siendo inexcusable en cualquiera de esas tres faltas, incluida la falta leve del artículo 419.3 LOPJ , que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es imputable a la pasividad intencional o negligente del Juez o Magistrado.

Pues bien, partiendo de esos principios cuya síntesis acabamos de exponer, llegamos a la conclusión de que en el caso que nos ocupa sí concurre el elemento subjetivo sin el cual no cabe el reproche sancionador; si bien, las circunstancias a las que luego nos referiremos -y que la propia resolución recurrida se ha encargado de reseñar- llevan a apreciar una atenuación de la responsabilidad, y por tanto de la sanción, algo más intensa de la que ya ha sido apreciada por el Consejo General del Poder Judical.

Ha existido aquí, ciertamente, un retraso grave en la resolución de los asuntos, tanto por el número de causas civiles a las que afecta como por la amplitud de los períodos de demora en la resolución; y, por su entidad, esa conducta resulta plenamente incardinable en el tipo de la falta grave prevista en el artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por lo demás, como señala acertadamente la resolución recurrida, ese considerable retraso en que ha incurrido el expedientado en el dictado de sentencias civiles no queda justificado ni puede considerarse disculpado por la situación en que se encontraba el Juzgado ni por las demás circunstancias concurrentes. En particular, no puede considerarse justificado por la preferente dedicación del magistrado, a los asuntos del orden penal.

Todo indica que el propio Sr. Gerardo ahora demandante estaba persuadido de que su retraso en la resolución de causas civiles no quedaba enteramente disculpado por su dedicación al orden penal ni por las demás circunstancias concurrentes. Así viene a mostrarlo el hecho, debidamente reseñado en la resolución impugnada, de que el "alarde" presentado por el magistrado Sr. Gerardo cuando cesó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró contuviese inexactitudes encaminadas a disimular aquel retraso; en concreto, determinados "...expedientes reseñados en alarde como pendientes de notificación de sentencia se encontraban en realidad sin la resolución en disposición de ser notificada...". (Hecho Probado Cuarto del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de mayo de 2002).

CUARTO

Pero, una vez afirmada la existencia del elemento subjetivo de la infracción, procede que nos adentremos a examinar el conjunto de circunstancias que indudablemente atenúan la responsabilidad del expedientado.

La propia resolución sancionadora aquí recurrida pone de manifiesto la concurrencia de varias circunstancias que son ajenas a la conducta del magistrado demandante y que ciertamente dificultaban la buena marcha del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró. Así, el Razonamiento Jurídico Cuarto del acuerdo de la Comisión Disciplinaria ofrece, con el suficiente detalle, un enunciado de esas circunstancias cuya síntesis es la siguiente:

  1. Ausencia de Secretario titular durante un largo período.

  2. Inestabilidad de la plantilla y falta de cobertura de puestos clave.

  3. Inexistencia de retraso en la sección penal "a la que, como así procede, otorgó prioridad el expedientado".

  4. "La dedicación que prestó el Ilmo. Sr. D. Gerardo (por lo menos durante buena parte del período a que se contrae el expediente) al Juzgado de referencia fue también notable (...). Consecuencia de ello fue la superación por el Ilmo. Sr. Gerardo, en el año 2.000, de los módulos de trabajo en la proporción de un 124/%" (este dato sobre la superación del módulo de trabajo "en la nada despreciable proporción del 124%" aparece reseñado también en el Hecho Probado Tercero del acuerdo de la Comisión Disciplinaria).

  5. Las adversas circunstancias de salud que afectaron al expedientado durante el período señalado, que generaron una primera baja laboral desde el 22/02/1998 hasta el 02/06/1999 y una segunda, consecuencia de un accidente de circulación, que le impidió trabajar desde el 14/09/2000 hasta el 02/10/2000.

  6. Como posible factor coadyuvante a los retrasos detectados, la resolución menciona el carácter meticuloso del magistrado Sr. Gerardo, que le llevaba a estudiar y elaborar cuidadosamente sus sentencias.

El Consejo General del Poder Judicial ha considerado este cúmulo de circunstancias como factores atenuatorios; y así, frente a la calificación inicial de la conducta en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario como una posible falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ ("La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales"), prevaleció luego en la propuesta de resolución y en la resolución definitiva la consideración de falta grave del artículo 418.10 LOPJ , si bien, mientras que en la propuesta de resolución el Instructor del expediente propugnaba una sanción de multa de 1.500 euros, la resolución de la Comisión Disciplinaria, luego confirmada en alzada por el Pleno, acabó imponiendo la sanción de multa por importe de 3.000 euros. Pues bien, esta Sala considera que ese conjunto de circunstancias deben producir como resultado una atenuación más intensa que la apreciada en las resoluciones de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del Consejo General del Poder Judical y mas en la linea de la propuesta del Instructor de expediente.

En efecto, aparte de que las carencias y disfunciones objetivas que presentaba entonces el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró (ausencia de Secretario titular, inestabilidad de la plantilla, puestos clave en la Secretaría sin cubrir) no propiciaban, ciertamente, la buena marcha del órgano jurisdiccional, debe sobre todo destacarse que los datos que la propia resolución recurrida proporciona acerca la actuación del magistrado conducen a concluir que su responsabilidad, sin llegar a estar excluida, si queda sensiblemente aminorada. Así, aunque los hechos demuestran, ya lo hemos visto, que hubo un llamativo descuido en la resolución de los asuntos del orden civil, la propia resolución del Consejo General admite como procedente la prioridad otorgada a los del orden penal. Y aunque la reconocida dedicación del magistrado a las causas penales no disculpa ni puede llevar a ignorar su relativa desatención a los asuntos civiles, tampoco cabe desconocer la relevancia de ese dato a la hora de valorar el grado o intensidad de la culpa, pues, como hemos visto, la propia resolución sancionadora reconoce esa dedicación que, aunque descompensada, se materializa en una superación de los módulos aprobados por el Consejo General en la nada despreciable proporción del 124%.

Por todo ello consideramos que las circunstancias de atenunación ya apreciadas por el Consejo General del Poder Judicial revisten una significación más intensa que la que se les reconoce en la resolución recurrida. Y por ello, dentro del elenco de sanciones previstas en el artículo 420 de la LOPJ para las faltas graves, entendemos procedente aplicar en este caso al magistrado D. Gerardo la sanción de multa de 1.500 euros, que fue la propuesta en su día por el Instructor del expediente disciplinario.

QUINTO

No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 16 de mayo de 2002 (expediente disciplinario 31/01) en el que se impuso al Gerardo, por su actuación como magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró (Barcelona), la sanción de multa de 3.000 euros como autor de una falta grave, debemos anular y anulamos la mencionada resolución si bien únicamente en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, quedando sin efecto la multa impuesta por importe de 3.000 euros y acordando en su lugar la imposición de multa por importe de 1.500 euros, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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