STS, 31 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:567
ProcedimientoD. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

VISTO el presente recurso de casación número 2/10/00, interpuesto por don Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido del Letrado don Ildefonso Vázquez Cachinero, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.999 por el Tribunal Militar Central, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 42/98, promovido por dicho recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guarida Civil de fecha 11 de febrero de 1.998, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior resolución del Excmo. Sr. General-Jefe de la Segunda Zona de la Guardia Civil (Sevilla) de 30 de octubre de 1.997, que impuso al mencionado recurrente la sanción de pérdida de veinte días de haberes, con los efectos legales correspondientes, como autor de la falta grave prevista en el número 26 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firma dictada en aplicación de normas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución". Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo, expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 42/98, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 29 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva textualmente dice: "1º.- Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 42/98, interpuesto por el Guardia Civil, D. Felipe , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 11 de febrero de 1.998, desestimatoria del recurso de alzada presentado por el promovente contra la resolución del Excmo. Sr. General-Jefe de la Segunda Zona de la Guardia Civil (Sevilla), de fecha 30 de octubre de 1.997, que acordó la terminación del Expediente Disciplinario núm. 383/97, imponiendo al expedientado la sanción de pérdida de veinte días de haberes, con los efectos legales correspondientes, como autor de la falta grave "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución" prevista en el número 26 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resoluciones ambas que confirmamos en esta sede jurisdiccional, por ser ajustadas a derecho.

  1. - No haber lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 68, apartado 4, de la citada Ley Orgánica ante la instancia correspondiente, por no abrigar duda sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Central hace la siguiente declaración de hechos probados: "El Guardia Civil, D. Felipe , fue condenado en sentencia nº 10/97, que es firme, del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Granada, dictada en Autos de Juicio Oral nº 495/95, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4/95, del Juzgado de Instrucción nº 1, de los de Guadix.

La condena lo fue por una falta de estafa, del artículo 623, núm. 4, del Código Penal Común, y a la pena de una mes multa a razón de mil (1.000.-) pesetas diarias, abono de costas e indemnización al perjudicado de treinta y dos mil ciento diez (32.110.-) pesetas.

Dicha sentencia declara expresamente probado lo siguiente:

"El día 16 de mayo de 1.993, en Benalúa de Guadix, Felipe , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como agente de seguros de la Compañía Gan, y sin estar autorizado para cobrar y liquidar pólizas, expidió póliza de seguros de vehículo de motor a favor de D. Juan Carlos , abonándole este último por dicha póliza la cantidad de 32.110 pesetas, sin que dicha cantidad fuese entregada a la Compañía Gan para la cobertura anual de dicho seguro, requiriendo la Compañía de Seguros de pago a D. Juan Carlos para mantener la vigencia del contrato de seguro.""

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Guardia Civil don Felipe en escrito presentado el 12 de enero de 2.000 anunció su intención de interponer contra aquélla recurso de casación, dictándose el 19 de dicho mes y año Auto por el Tribunal de instancia, en el que se acordó tener por preparado el indicado recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante la que compareció el citado recurrente en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de marzo de 2.000, en el que interpuso el presente recurso de casación, articulado en un sólo motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativo, en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el artículo 25.1 de la Constitución respecto del principio "non bis in idem".

CUARTO

En providencia del 10 de abril de 2.000 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición a dicho recurso, lo que hizo en escrito presentado el 26 de mayo del mencionado año 2.000, en el que solicitó de esta Sala la desestimación íntegra del recurso, alegando al efecto los razonamientos que estimó procedentes.

QUINTO

Por último, en providencia del 7 de noviembre del pasado año 2.000 se señaló el día 24 del corriente mes de enero para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Guardia Civil hoy recurrente impugna en el presente recurso de casación la sentencia del Tribunal Militar Central de 29 de noviembre de 1.999, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario por aquél interpuesto contra la resolución del General-Jefe de la Segunda Zona de la Guardia Civil, que impuso a dicho recurrente la sanción de pérdida de veinte días de haberes, como autor de la falta grave prevista en el número 26 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por haber sido condenado por un Juez mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que ello afecte al servicio o al decoro de la Institución, habiendo sido confirmada aquélla resolución sancionadora en la posterior del Director General de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada contra la misma formulado por el sancionado, el cual articula el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que en la precitada sentencia se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución respecto del principio "non bis in idem", al entenderse por el recurrente que no ha existido distinción entre los hechos merecedores de la condena penal y los que han determinado la imposición de la sanción disciplinaria, siendo el interés jurídicamente protegido el mismo.

El referido motivo de casación, único, insistimos, formulado en el presente recurso, debe ser rechazado, toda vez que yerra totalmente el recurrente en su apreciación, al no haber existido conculcación del principio "non bis in idem" en el presente caso, ya que, como hemos declarado reiteradamente, lo que se trata de evitar con el aludido principio es el doble reproche de que por unos mismos hechos se produzcan una condena penal y una sanción administrativa, y cuando, además de dicha identidad fáctica, se da la del sujeto responsable y la del bien jurídico protegido por las normas penal y sancionadora que se han aplicado, y como ello no ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, según diremos a continuación, no puede existir la alegada conculcación del principio "non bis in idem".

En efecto, según una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, las sanciones disciplinarias impuestas en virtud de normas establecidas en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, que se aplican en los supuestos de haber sido condenado el sancionado por sentencia firme, en virtud de disposiciones distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, bien por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad, o bien, como ocurre en el presente caso, por haber sido condenado a cualquier pena leve como autor de un falta penal dolosa, siempre que en este último caso ello afecte al servicio o al decoro de la Institución, las mencionadas sanciones disciplinarias, repetimos, no tienen su causa en los hechos determinantes de la condena, sino en la propia sentencia firme, de lo que se infiere, por consiguiente, que es única y exclusivamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia penal, con la intangibilidad que le otorga su firmeza, el hecho que genera la razón última y fundamental de la sanción que se impone en la vía administrativa, o, como dice acertadamente la sentencia ahora recurrida, el núcleo básico de la falta y correspondiente sanción es la sentencia condenatoria y no el hecho que la motiva, no existiendo, por último, contradicción alguna en que se mantenga, por un lado, la condena penal firme como objeto de la corrección disciplinaria y, por otro lado, se tengan en cuenta los hechos que la sentencia penal firme declara probados como criterio determinante de la imposición de una u otra sanción en función de su gravedad, atendiendo para ello a la quiebra del deber de probidad que se produzca como consecuencia de aquéllos, pero sin olvidar, en ningún caso, que los hechos en cuestión se contemplan desde distinto ángulo: en la condena penal como vulneradores del bien jurídico protegido que, en el presente caso, y al tratarse de una condena penal por una falta de estafa, es la protección del patrimonio, que se ve amparado y tutelado por dicha condena, y en la sanción administrativa el bien jurídico protegido es la protección de la existencia de probidad y moralidad que debe presidir la conducta de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.

No concurren en el presente caso, como ha quedado expuesto, ninguno de los requisitos que podrían determinar la existencia de una vulneración del mencionado principio del "non bis idem", lo que nos lleva al rechazo del único motivo casacional articulado en el presente recurso y, con ello, a la desestimación del mismo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/10/00, interpuesto por don Felipe contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.999 por el Tribunal Militar Central, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 42/98, sentencia que procede confirmar, al ser ajustada a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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