STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Angel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:459
Número de Recurso134/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación número 2/134/02 de los que penden ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla dictada con fecha 7 de febrero de 2.002, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar preferente y sumario número 19/01 promovido por el Teniente de la Guardia Civil D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Francisco García Garrido, y, en el que, asímismo, ha sido parte el Excmo.Sr. Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Coronel Primer Jefe de la 403 Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, con fecha 21 de noviembre de 2.000, y previos los correspondientes trámites del Expediente sancionador, impuso al Teniente de la Guardia Civil D. Bartolomé , destinado en la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza (Jaén), la sanción de dos días de arresto domiciliario como responsable en concepto de autor de la falta leve tipificada en el artículo 7.26 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "tolerar en el personal subordinado alguna de las conductas tipificadas como falta leve en la presente Ley".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso el interesado Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía, quien, mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2.001, y de conformidad con el previo dictamen de su Asesoría Jurídica, acordó la desestimación en todas sus partes y pretensiones del referido Recurso, confirmando, en consecuencia, la sanción impuesta.

TERCERO

El sancionado formuló contra ambas resoluciones Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, que fue tramitado con el número 19/01 y concluyó por Sentencia de fecha 7 de febrero de 2.002, consignándose en el antecedente de hecho séptimo de dicha resolución los siguientes hechos probados:

"En fecha 6 de noviembre del año 2.000 el Brigada Jose María , Jefe del Área de Delincuencia del Puesto de Baeza (Jaén), dio cuenta de una presunta falta grave presuntamente cometida por un Sargento el 11 de octubre anterior.

El Comandante Primer Jefe Accidental de la Comandancia, en escrito de 10 de noviembre ordena que el parte vuelva al Teniente Jefe del Puesto Principal de Baeza -demandante en este procedimiento- a fin de que "disponga que el Brigada Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia de dicha Unidad que observó la infracción obre en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el art.18 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

El Teniente citado, dando cumplimiento a lo anterior, remite, con fecha 15 de noviembre el parte elaborado por el Brigada al General Jefe de la Agrupación de Tráfico y, especificando en el escrito que los "hechos ocurrieron el día 11 de octubre pasado, no habiendo dado cuenta con anterioridad y se esperó al día 6 del actual para evitar que se provocaran más incidentes, ya que las fiestas del Pilar suelen prolongarse varios días".

Por su parte el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por resolución de 5 de diciembre de 2.000 acuerda no ordenar la incoación de expediente disciplinario contra el Sargento en cuestión, quedando los partes remitidos, vistos y archivados en dicha Unidad, sin más trámites".

CUARTO

Que, tras los fundamentos jurídicos que el Tribunal de instancia consideró aplicables al caso, la referida Sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario instando por el Teniente de la Guardia Civil D. Bartolomé contra la resolución dictada por el General Jefe de la IV Zona (Andalucía) con fecha 12 de marzo de 2.001, confirmatoria del acuerdo del Teniente Coronel Primer Jefe de la 403 Comandancia por la que se imponía al recurrente la sanción de dos días de arresto a cumplir en su domicilio, y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta disciplinaria de "tolerar en el personal subordinado alguna de las conductas tipificadas como falta leve en la presente Ley", prevista y sancionada en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 12 de marzo de 2.002, el Abogado del Estado anunció ante el Tribunal Militar Central su propósito de interponer Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, acordándose por dicho Tribunal, en virtud de Auto de 30 de abril de 2.002, tener por preparado el Recurso anunciado, remitir a esta Sala las actuaciones y emplazar a las partes ante ella para que pudieran hacer valer su derecho en plazo de treinta días.

SEXTO

Debidamente personadas las partes, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se interpuso el anunciado Recurso de Casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 16 de julio de 2.002, fundamentando el Recurso en el siguiente motivo:

Único.- "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 7 apartado 2 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

SÉPTIMO

Conferido traslado a la parte recurrida, tanto la Procuradora Sra. Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Bartolomé , como el Excmo.Sr. Fiscal Togado solicitaron se les tuviera por opuestos al Recurso de Casación interpuesto y se dictase por esta Sala Sentencia por la que, desestimando dicho Recurso, se confirmase la Sentencia de instancia.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por proveído de fecha 27 de noviembre de 2.003, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 28 de Enero de 2.004 a las 12 horas de su mañana, llevándose a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, con base en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el 7.2 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, impugna la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 7 de Febrero de 2.002 que anula la resolución dictada por el Excmo.Sr. General Jefe de la IV Zona (Andalucía) de fecha 12 de marzo de 2.001, confirmatoria del acuerdo del Teniente Coronel Primer Jefe de la 403 Comandancia por la que se imponía al Teniente de la Guardia Civil, D. Bartolomé , la sanción de dos días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta disciplinaria de "tolerar en el personal subordinado alguna de las conductas tipificadas como falta leve" prevista y sancionada en el, antes referido, apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El Recurso se sustenta en lo esencial en que el Teniente sancionado toleró en un inferior bajo su mando alguna de las conductas tipificadas como falta, lo que a su juicio le hace acreedor de un claro reproche disciplinario, aunque sólo sea por la vía de una falta leve.

SEGUNDO

El Fiscal Togado considera, por el contrario, que la conducta imputada al Teniente de la Guardia Civil D. Bartolomé adolece de una falta de tipicidad absoluta y por ello su sanción infringió el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, amén de que el desarrollo argumental del motivo de casación no respeta, como debiera, la intangibilidad de los hechos declarados probados, introduciendo un relato fáctico propio y, por ello, enteramente subjetivo, olvidando - según el Fiscal Togado- que en esta clase de Recursos, esta Sala a lo más que puede llegar es a integrar los hechos admitidos tal y como así se prevé en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional.

El Letrado de la parte recurrida participa de la opinión del Fiscal Togado al considerar que la conducta de su defendido adolece de una falta de tipicidad absoluta, de ahí que solicite la desestimación del Recurso.

TERCERO

Precisado el objeto del presente Recurso y expuestos los términos en los que se plantea, con carácter previo a entrar en la cuestión de fondo, se impone la necesidad de hacer una serie de consideraciones previas:

  1. sobre la naturaleza del proceso sumario y preferente,

  2. respecto al alcance del Recurso Contencioso Disciplinario.

CUARTO

Es doctrina reiterada de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en las Sentencias de 18 y 29 de mayo de 1.991 y 19 de diciembre de 1.996, que el objeto de esta clase de procesos se limita por imperativo legal a la comprobación de si el hecho sancionado está o no tipificado en la Ley, es decir, si tiene o no cobertura legal, y no en su encuadre jurídico dentro del elenco de faltas disciplinarias que la Ley prevé. Se trata, pues, de un juicio de falta de tipicidad absoluta y no relativa.

Así, la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2.001, en lo que aquí importa, dice:

"La finalidad del Recurso preferente y sumario es la de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo ...".

Queda claro, pues, en aplicación de la anterior doctrina, que, en este caso, habremos de limitarnos a determinar si el hecho está o no tipificado en la Ley y no a cualesquiera otras alegaciones ajenas al marco de este proceso (de contenido limitado y centrado en la eventual vulneración de Derechos Fundamentales); lo que no impide, según la referida Sentencia que, al tratarse "de una cuestión ciertamente de legalidad ordinaria que, al ir indisolublemente unida a la violación de derechos fundamentales denunciada en el procedimiento preferente y sumario, pasa a formar parte de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad ... (sentencia de11/10/90 de esta Sala), debiendo entonces, como ya se ha indicado, ser examinada para poder dilucidar si el derecho fundamental controvertido ha sido respetado o violado".

QUINTO

Hecha esta primera precisión, conviene hacer una más acerca de la naturaleza de esta clase de Recursos y, en concreto, sobre la posibilidad de alegar error de hecho en la vulneración de las pruebas, que, por conocida, no está de más recordarla, dada la insistencia en sus planteamientos.

Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal (por todas, S. de la Sala 5ª del TS de 27 de octubre de 2.003), tras las reformas procesales introducidas por la Ley de Medidas Urgentes 101/1.992 de 30 de abril, en Casación Contenciosa Disciplinaria Militar la declaración de probanza de las resoluciones judiciales que se impugnan en el recurso es inalterable a salvo la facultad de integración prevista en el art. 88.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los motivos en que se puede basar la impugnación de una sentencia dictada en un Recurso Contencioso Disciplinario Militar son sólo los contemplados en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y no cabe la alegación que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula bajo el nominatim de "error de hecho".

SEXTO

Sentado lo anterior, los hechos de los que habremos de partir a los efectos de este Recurso son del tenor literal siguiente:

  1. En fecha 6 de noviembre del año 2.000, el Brigada Jose María , Jefe del Área de Delincuencia del Puesto de Baeza (Jaén), dió cuenta de una posible falta grave presuntamente cometida por un Sargento en virtud de un hecho ocurrido el 11 de octubre anterior.

  2. El Comandante Primer Jefe Accidental de la Comandancia en escrito de 10 de noviembre ordena que el parte vuelva al Teniente Jefe del puesto principal de Baeza a fin de que "disponga que el Brigada Jefe del Área de prevención de la Delincuencia de dicha Unidad que observó la infracción obre en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

  3. El Teniente citado, dando cumplimiento a lo anterior, remite con fecha 15 de noviembre el parte elaborado por el Brigada al General Jefe de la Agrupación de Tráfico, especificando en el escrito que "los hechos ocurrieron el día 11 de octubre pasado, no habiendo dado cuenta con anterioridad, y se esperó al día 6 del actual para evitar que se provocaran más incidentes, ya que las Fiestas del Pilar suelen prolongarse varios días".

  4. Por su parte, el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por resolución de 5 de Diciembre de 2.000, acuerda no ordenar la incoación de Expediente disciplinario contra el Sargento en cuestión, quedando los partes remitidos vistos y archivados en dicha Unidad sin más trámites.

No se ha acreditado, por el contrario, que el Teniente Jefe del Puesto Principal de Baeza conociera el incidente ocurrido entre los dos Sargentos con anterioridad, ni que le diera cuenta de tales hechos el Brigada Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia de dicha Unidad.

Este extremo, sobre el que insiste el Abogado del Estado en su escrito de Recurso, no deja de ser una hipótesis o mera conjetura sin apoyo probatorio alguno, de ahí que el Tribunal de instancia, acertadamente, no lo haya recogido expresamente en el Factum al que habremos de atenernos dada la intangibilidad del mismo, según reiterada doctrina de esta Sala, objeto de atención especial en los precedentes fundamentos de esta Sentencia.

SÉPTIMO

Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados, forzoso es concluir que la conducta del Teniente Jefe del puesto no es constitutiva, no sólo de la falta por la que fue sancionado, sino de ninguna otra. Se trata, pues, de un supuesto claro de falta de tipicidad absoluta.

Ello es así porque el Teniente en cuestión no consintió (en contra de la tesis del Abogado del Estado) ni expresa ni tácitamente ningún incumplimiento de sus deberes profesionales por parte del Brigada.

En efecto, tal como se desprende del relato fáctico, el Teniente sancionado cuando tuvo conocimiento de los hechos en virtud del parte que le cursó el Brigada, rápidamente lo puso en conocimiento de su superior. Más aún, cuando se le ordenó por el Comandante Primero Jefe accidental, en el escrito obrante al folio 73, que ordenara al Brigada proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así lo hizo, remitiendo a la Jefatura de la Comandancia el nuevo parte elaborado por el Brigada, dirigido en este caso al Excmo.Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico.

Luego, en ningún momento puede afirmarse que el Teniente tolerara o consintiera la falta de un subordinado, ni siquiera por mucha amplitud que se de al término "consentir", salvo que se entienda que el no sancionar al Brigada equivalga a tolerar, lo que no es admisible desde la perspectiva disciplinaria, máxime a tenor de lo que señala esta Sala en su Sentencia de 23 de marzo de 1.993 : "la valoración de unos hechos como no constitutivos de falta la ampara su propia naturaleza ...". Además, el artículo 106 de las Reales Ordenanzas autoriza al superior para valorar y sancionar unos hechos que el inferior no considera falta.

Es claro, pues, a tenor de la anterior doctrina y de cuantas consideraciones hemos hecho, que el Teniente de la Guardia Civil D. Bartolomé no toleró ningún incumplimiento por parte de su subordinado, y no lo toleró desde el momento en que dió cuenta puntalmente de los hechos a su superior, sin que el no sancionar al Brigada suponga sin más tolerar.

Este último término de interpretación restrictiva (al tratarse de Derecho sancionador) exige algo más, en particular: una conducta deliberada y consciente de encubrir la conducta de un inferior a todas luces contraria al ordenamiento jurídico. Y ello por exigencia del Principio de culpabilidad, directamente aplicable al ámbito sancionador como esta propia Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, S. de la Sala 5ª del TS de 27 de octubre de 2.003). Requisito este que no concurre en la actuación del Teniente sancionado, pues no se aprecia en la causa ningún elemento directo o indirecto que haga pensar que tuvo intención de encubrir a su subordinado sino que los hechos demuestran todo lo contrario.

OCTAVO

Todas estas consideraciones conducen necesariamente a desestimar el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado y, por ello, a confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/134/02, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia nº 6/02 dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 7 de febrero de 2.002 en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 19/01 que dedujo el Teniente de la Guardia Civil, D. Bartolomé , contra la sanción de dos días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, que le fue impuesta por el General Jefe de la IV Zona (Andalucía), como responsable en concepto de autor de la falta disciplinaria de "tolerar en el personal subordinado alguna de las conductas tipificadas como falta leve en la presente Ley" prevista y sancionada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En su virtud, declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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