STS, 27 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9260
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8207/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de julio de 1997 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 1976/1995, contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 21 de julio de 1995. Siendo parte recurrida don Gerardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Gerardo contra la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 21 de julio de 1995, debemos anular y anulamos dicha Resolución por no ajustarse al ordenamiento jurídico y dejamos sin efecto la sanción disciplinaria de separación del servicio impuesta al recurrente, debiéndose efectuar, si procede la correspondiente liquidación económica que pudiera resultar de este pronunciamiento judicial, sin perjuicio, lógicamente de las consecuencias que se deriven de la ejecución de la condena penal que le fue impuesta al actor, y sin que respecto al pago de las costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por no darse la circunstancias previstas en el art. 121-1 de la Ley de esta Jurisdicción".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Gerardo ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el presente recurso y se confirme en todas sus partes la recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de noviembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 1997, que estimó el recurso interpuesto por don Gerardo contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 21 de julio de 1995, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio.

La sentencia aprecia la vulneración del principio "non bis in idem" en la sanción disciplinaria, en atención al dato de que la infracción sancionada era la prevista en el apartado 27-3-b) de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, que califica como muy grave "cualquier conducta constitutiva de delito doloso", y que el actor, funcionario de policía, había ya sido previamente condenado por la jurisdicción penal, como autor de un delito de cohecho continuado, a las penas de cuatro años de suspensión de su profesión y multa de doscientas mil pesetas. Partiendo de esta base, la sentencia declara que al haberse condenado al demandante en la vía penal por su condición de funcionario público e imponérsele unas penas que le afectan en su condición de funcionario, no cabe la doble punición disciplinaria por los mismo hechos, por cuanto que la infracción penal y la disciplinaria vulneran el mismo bien jurídicamente protegido, el correcto funcionamiento de la Administración o la buena imagen de la misma

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, al amparo del nº 4º del Art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por infracción del artículo 27-3-b) de la Ley Orgánica 2/86. Alega el Abogado del Estado que el referido precepto tipifica una infracción consistente en el puro hecho de haber sido condenado penalmente, sea cual sea el delito doloso cometido, y no excluyéndose de su ámbito ningún delito, como hace la sentencia recurrida..

Sobre casos similares al presente nos hemos pronunciado en sentencias de 3 de marzo de 1997, 12 de junio de 1998 y 20 de diciembre de 2000, señalando en esta última que no hay duda alguna de que existe identidad entre los hechos sancionados por el delito de cohecho y los castigados por la infracción disciplinaria, consistente en realizar cualquier conducta constitutiva de delito doloso, siendo el mismo el sujeto sancionado y estando éste ligado con la Administración en virtud de una relación de sujeción especial, al ser funcionario público perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía .

En esta misma sentencia de 20 de diciembre de 2000, remitiéndonos expresamente a la de 12 de junio de 1998, declarábamos -con unos pronunciamientos plenamente extensibles a este caso- que tanto el delito castigado (delito de cohecho) como la infracción administrativa (que se remite a cualquier conducta constitutiva de delito doloso) vulneran el mismo interés jurídicamente protegido -el correcto funcionamiento de la Administración- por lo que no se trata de ilícitos independientes, sino que el disciplinario queda comprendido en el tipo penal. En este sentido, el cohecho es un delito incluido en el Título del Código Penal dedicado a los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Cuando se está castigando el delito de cohecho el bien jurídico protegido es el correcto y eficaz funcionamiento de la Administración, (que actúa a través de sus funcionarios, en este caso del demandante), por lo que no debe permitirse que dichos funcionarios utilicen la función pública que ejercen para la percepción ilegítima de cantidades de dinero de los particulares. Pues bien, no puede sostenerse que cuando la Administración impuso al demandante la sanción de separación del servicio por los mismos hechos que han dado lugar a la condena por un delito continuado de cohecho, basándose en que se tipifica como falta disciplinaria muy grave cualquier conducta del funcionario constitutiva de delito doloso, haya tratado de proteger un bien jurídico distinto del antes enunciado: el correcto y eficaz funcionamiento de la Administración, con el fin de no permitir que los funcionarios utilicen la función pública para la percepción ilegítima de cantidades de dinero de los particulares. No cabe decir que en este segundo caso el bien jurídico protegido es simplemente la irreprochabilidad del funcionario de la policía, porque la sanción disciplinaria persigue una finalidad más amplia, conectada indudablemente con la legítima, correcta y eficaz actuación de la Administración por medio de sus funcionarios. El bien jurídico protegido es el mismo en ambos casos (pena y sanción disciplinaria), lo que comporta la confirmación de la tesis de la sentencia impugnada, por cumplirse los requisitos para la aplicación al supuesto objeto del proceso del principio "non bis in idem".

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente (artículo 102-3).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 14 de julio de 1997 en el recurso 1976/1995. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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