STS, 2 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:7301
Número de Recurso5136/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Carreja González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE A GRELA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 741/2005, interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en los autos núm. 189/04 seguidos a instancia de D. Alexander, sobre reconocimiento de relación laboral. Es parte recurrida D. Alexander, representada por el Letrado Dª. Nuria Sáenz García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, contenía como hechos probados: "Primero.- La Asociación de empresarios del polígono industrial La Grela-Bens solicitó la habilitación del demandante corno vigilante nocturno del polígono al Ayuntamiento de A Coruña siendo concedida en fecha 13 de septiembre de 1996 empezando el actor a prestar servicios corno vigilante nocturno el 1 de octubre de 1996 y corno trabajador autónomo. Segundo.- El actor forma parte de la comunidad de bienes DIRECCION000 para el ejercicio de las actividad de vigilancia nocturna con alta fiscal en dicha actividad y cuyo contrato privado de constitución de la citada comunidad se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos (documento n° 1 de la demandada). La citada comunidad suscribió contrato de prestación de servicio de vigilancia por medio de vigilantes nocturnos auxiliares de la Policía Local con la demandada en fecha 1 de enero de 2001 y cuyas estipulaciones se dan aquí por reproducidas por obrar el citado contrato unido a los autos (documento n° 3 de la demandada) abonando la citada Asociación el importe del servicio directamente a la Comunidad a medio de facturas repartiéndose posteriormente los socios las cantidades abonadas por dicho servicio. Tercero.- Es aplicable la Ordenanza municipal del servicio de vigilancia nocturna publicada en el BOP n° 295 de 24 de diciembre de 1992. Cuarto.- Por Resolución de 8 de agosto de 2003 el Teniente de Alcalde de A Coruña y de seguridad ciudadana revocó con carácter definitivo el nombramiento del actor corno vigilante nocturno adscrito a la zona del polígono industrial de la Grela-Bens por haber sido condenado corno autor de un delito de lesiones por el juzgado de lo penal n° 2 de A Coruña y la A. P. de A Coruña e incumplir por ello lo dispuesto en el apartado 2 e) del arto 3 e la Ordenanza. Dicha resolución fue recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa y dicho recurso fue desestimado por sentencia del juzgado de los Contencioso-administrativo n° 3 de esta ciudad de fecha 18 de diciembre de 2003 y que recurrida en apelación ante el TSJ de Galicia fue confirmada por STSJ de fecha 5-5-2004. Quinto.- El actor causó baja el 2 de abril de 2003 por accidente de trabajo. Sexto.- En fecha 20 de julio de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativo con el resultado de sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando la incompetencia de este orden jurisdiccional social debo absolver y absuelvo a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO DE LA GRELA-BENS de las pretensiones de la demanda". SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alexander revocamos la sentencia dictada con fecha 15-10-04 por el juzgado de lo Social n ° uno de A Coruña en autos n° 189/04, y en consecuencia, rechazando la incompetencia de juris-dicción alegada y estimando la demanda interpuesta por el recurrente frente a la Asociación de Empresarios del Polígono de La Grela-Bens, declaramos la existencia de relación laboral entre el actor D. Alexander y la Asociación demandada, a quien con-denamos a estar y pasar por tal declaración a los efectos legales inherentes correspondientes.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 20 de septiembre de 1996 (Rec. 1239/95 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3.1c) de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Real Decreto 2727/1977, de 15 de octubre, por el que se regulan los Vigilantes Nocturnos, Orden de 9 de enero de 1978, que desarrolla el anterior Real Decreto y Ordenanza de Vigilancia Nocturna del Ayuntamiento de A Coruña, de 2 de diciembre de 1992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La primera cuestión a examinar es si, en el presente caso, concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Al efecto es de señalar que si bien existe similitud en las cuestiones resueltas, no existe identidad en cuanto a los litigantes, ya que en las sentencias que se comparan, sin embargo existen datos relevantes que justifican los diferentes pronunciamientos en uno y otro caso. En efecto, los demandantes son Vigilantes Nocturnos Auxiliares de la policía local, habilitados por los respectivos Ayuntamientos (A Coruña y Oviedo) para el ejercicio de su función, también existe identidad en la acción ejercitada, puesto que ambos han interpuesto una acción declarativa solicitando una sentencia que declare la existencia de la relación laboral. La pretensión ejercitada es por tanto idéntica, y, finalmente, en uno y otro proceso los demandados han interpuesto la excepción de incompetencia de jurisdicción, siendo de resaltar, también, que la normativa aplicable es, en ambos casos, la que regula la situación de los Vigilantes Nocturnos auxiliares de la Policía Local, es decir, el Real Decreto 2727/1977, de 15 de octubre, Orden Ministerial de 9 de enero de 1978, y las respectivas ordenanzas municipales reguladoras del servicio, que son desarrollo de la normativa estatal citada.

  1. - Ello no obstante existen circunstancias fácticas, como también dictamina el Ministerio Fiscal, que justifican el dispar pronunciamiento. Así:

  1. En la sentencia recurrida se parte de lo expuesto en otra sentencia, recaída en un caso sustancialmente igual, pero que es aplicable al caso presente, y se afirma concretamente (Fundamento de Derecho quinto, apartado segundo) que existe relación laboral entre el demandante y la Asociación de empresarios A GRELA, argumental al efecto "que hay un salario, aunque no se abona de forma personalizada a cada uno de ellos, sino con una cantidad única a nombre de la C.B. que luego se distribuye en forma igualitaria ..... la C.B. aparece como sociedad irregular .... constituida en 1993 para tal servicio y con vinculación

    de sus miembros para aportar su trabajo individual, como artificial o meramente instrumental .... el servicio de vigilancia era asumido por el actor y otros personalmente designados para tal servicio por el Ayuntamiento ... la jornada y el horario venían fijados e impuestos por la Asociación demandada". Se constata, además, el control de la actividad laboral por parte de la Asociación, previéndose en el contrato la prestación del servicio siguiendo el plan de seguridad del Polígono, previamente aprobado por el cliente, informando a éste puntualmente y se les hace fichas en diferentes zonas y periódicamente. b) Este conjunto de circunstancias descritas en la sentencia recurrida que determina la existencia de relación laboral del trabajador que tiene jornada determinada, recibe un salario y está sometido al ámbito de organización y dirección del empresario, no se dan en la contrapuesta, y ello es lo que justifica los distintos pronunciamientos.

  2. Finalmente, es de señalar, que, en un asunto sustancialmente igual al presente en el que tres guardias de vigilancia nocturna reclamaron frente al despido realizado por la Asociación de Empresarios de A GRELA, la Sala de lo Social de La Coruña declaró la existencia de relación laboral. Recurrida en casación para la unificación de doctrina esta resolución dictada al resolver el recurso de suplicación, la Sala Social del Tribunal Supremo también estimó la falta del presupuesto de contradicción por auto de fecha 6 de junio de 2006 (Rec. 4578/2005 ).

SEGUNDO

En virtud de lo razonado procede la desestimación del presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. Con imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Manuel Carreja González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE A GRELA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 741/2005, interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en los autos núm. 189/04 seguidos a instancia de D. Alexander, sobre reconocimiento de relación laboral. Se imponen las costas a la recurrente, se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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