STS 726/2002, 6 de Julio de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:5030
Número de Recurso4111/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución726/2002
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Juan María , contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1.999, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en juicio de cognición nº 644/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Juan María , interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1.999, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en juicio de cognición nº 644/97, seguido a instancias de Dª María Rosa , contra D. Jose Francisco y D. Juan María , en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia estimando procedente la revisión solicitada y rescindiendo totalmente la sentencia impugnada, con reintegro a esta parte del depósito constituido.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso por Providencia de fecha 8 de marzo de 2001, se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado.

TERCERO

El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª María Rosa , se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de revisión planteado por D. Jose Francisco y D. Juan María , con imposición de las costas del mismo a los recurrentes y pérdida del depósito por ellos constituido.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual en su informe dictaminó la desestimación del recurso de revisión.

SEXTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para la misma el día 12 de febrero del 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal es muy abundante y reiterada.

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la falta de comunicación procesal -esencialmente en el emplazamiento y especialmente el edictal sin que sea causa o concausa el propio litigante y sea atribuible al órgano jurisdiccional, atenta al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española: así, entre otras anteriores, sentencias 268/2000, de 13 de noviembre; 42/2001, de 12 de febrero; 74/2001, de 26 de marzo; 77/2001, de 26 de marzo; 113/2001, de 7 de mayo y 153/2001, de 2 de julio.

Asimismo, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el emplazamiento edictal en relación con el concepto de maquinación fraudulenta, causa de revisión: sentencias, entre otras, de 25 de enero de 2.000, 14 de diciembre de 2.000 y 16 de febrero de 2.002 que dice, ésta última: "... prudencia del empleo del emplazamiento edictal destacando la subsidiariedad de éste y alertando la fácil posibilidad de la maquinación".

A ello hay que añadir la doctrina jurisprudencial sobre el carácter restrictivo del recurso de revisión, que resume esta misma sentencia tan reciente de 16 de febrero de 2.002 en estos términos: el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

El planteamiento que se hace en el presente caso por los demandantes de revisión parte del emplazamiento edictal: en un proceso arrendaticio urbano (juicio de cognición) se dio por la parte demandante -aquí demandada en esta revisión- el domicilio de la vivienda cuya resolución por impago (y reclamación del pago de rentas) se pretendía; tras varios infructuosos intentos se procedió al emplazamiento por edictos, declaración de rebeldía y se dictó sentencia estimatoria de la demanda, de fecha 15 de enero de 1.999, cuya revisión es el objeto de este proceso.

En la demanda de revisión se mantiene que la parte demandante en aquel proceso arrendaticio ocultó dolosamente el domicilio de los demandados -los actuales recurrentes de revisión- para provocar así una declaración de rebeldía y lograr la sentencia estimatoria, que efectivamente se obtuvo. Lo cual se califica en la misma demanda como la maquinación fraudulenta que contempla como causa de revisión el nº 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Así planteado el presente tema, lo primero que es preciso examinar es la caducidad, que ha sido alegada por la parte recurrida (rectius, demandada de revisión). Esta mantiene, en su escrito de contestación, que los recurrentes tuvieron noticia del proceso antes de terminar el mismo y de la sentencia (de 15 de enero de 1.999) en un tiempo muy anterior a los tres meses que preceden a la fecha de presentación de la demanda de revisión (21 de septiembre de 2.000) por lo que se produjo el plazo de caducidad que impone el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo escrito, en los documentos que se acompañan al mismo y en el periodo de prueba, aporta una serie de indicios al respecto, pero no aparece una sola prueba que permita tener por acreditado tal hecho.

La doctrina de esta Sala ha insistido con reiteración sobre la rigurosidad de este plazo (sentencia de 14 de diciembre de 2.000), sobre la prueba del dies a quo (sentencia de 26 de enero de 2.000), sobre el cómputo del plazo (sentencia de 11 de marzo de 2.000) y sobre el concepto general (sentencia de 14 de marzo de 2.000). En el presente caso, consta la prueba del día de la diligencia de embargo que se intentó practicar con los demandantes de revisión, como dies a quo (23 de junio de 2.000) y no consta fecha alguna anterior: por tanto, la demanda se presentó dentro del plazo de caducidad. No hay prueba de que tal dies a quo fuera anterior.

CUARTO

Yendo al fondo del asunto, es decir, al tema de la maquinación fraudulenta, la parte demandante de revisión no ha probado que se produjera la ocultación dolosa del domicilio de aquélla, que fue demandada en el juicio de cognición; ni documentalmente, ni por la prueba testifical practicada, ni por la de confesión en juicio se ha logrado probar el hecho básico de la maquinación.

Por el contrario, sí se ha probado que el domicilio que se hizo constar en la demanda de aquel juicio de cognición, ( DIRECCION000NUM000 , Madrid), era el que los demandados -actuales recurrentes de revisión- habían mantenido y seguían manteniendo: en los testimonios de procesos anteriores consta tal domicilio y, lo que es decisivo, en acta notarial, uno de ellos -Don Jose Francisco - hace constar como domicilio el de DIRECCION000NUM000 , Madrid, lo que ocurre en fecha 3 de febrero de 1.998, en pleno curso del juicio de cognición; y asimismo, en fecha 30 de junio de 1.999, meses después de dictarse sentencia, el mismo Don Jose Francisco dirige una carta, sobre el mismo tema, en el que hace constar que su domicilio es DIRECCION000NUM000 .

QUINTO

En consecuencia, tal como prevé el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde declarar improcedente el presente recurso de revisión, condenando a la parte recurrente en todas las costas del mismo y a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA DESESTIMACION DEL recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Juan María , condenando en costas a dicha parte recurrente así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese al Juzgado certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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