STS 1523/2000, 7 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:7150
Número de Recurso4614/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1523/2000
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por F.P.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sala de lo Civil y Penal), que le condenó por una falta de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído par ala Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procurador Dª M.C.O.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha visto en juicio oral y público la causa con, número de rollo 15/98, seguida por los trámites del juicio verbal de faltas contra Dª F.P.B., y en veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- La denunciada Dª F.P.B. trabó relación profesional propia de su condición de abogada con la denunciante Dª M.D.C.H.C.

    a mediados del mes de Julio de 1.996, como consecuencia de un accidente de tráfico que sufrió el marido de la denunciante a primeros del dicho mes y año, D. A.C.A., cuya defensa le fue encargada por esta; a tal efecto la Sra. H. hizo una provisión de fondos a la denunciada, Sra. P., que ascendía a la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas, en dos pagos uno de cuarenta mil y otro de cinco mil pesetas, a cuenta de su actuación profesional, así como otra provisión de fondos a cuenta de la actividad profesional de la procuradora de los tribunales Sra. G., que ascendía a la cantidad de quince mil pesetas. A un cuando la defensa profesional encomendada a la Sra. P. lo fué de los derechos e intereses del Sr. C., las relaciones profesionales acerca de este asunto y sus posteriores actuaciones se entendieron siempre con la Sra. H., dado el estado de salud y la inmovilidad física del Sr. C..

    SEGUNDO.- La Sra. H. insatisfecha de la actuación profesional de la Sra. P. decidió prescindir de sus servicios profesionales, lo que le hizo saber el 17 de Diciembre de 1.996, a raíz de que la denunciante compareciera en el Juzgado el día 10 de Diciembre para pedir que se reconociera por el forense a su marido, así como que se le concediera pensión provisional, lo que ocurrió más adelante; en esta fecha de 10 de Diciembre ya se le dirige una carta suscrita por el Sr. C. en este sentido en la que se le pide la venia, produciéndose el reconocimiento médico forense pedido en su domicilio, el 20 de dicho mes y año. La Sra. P. a la vista de ello le requirió reiteradamente a la Sra. H. el pago de sus honorarios profesionales, señalándose que, producido este, otorgaría su venia al letrado de su elección.

    TERCERO.- Acordada la concesión de la pensión provisional se produce el ingreso de la misma, lo que origina el correspondiente mandamiento de devolución, por importe de 240.000 pesetas, que corresponden a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1.997 y que el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Benidorm remite mediante carta orden al Juzgado de Paz de Altea para su entrega al Sr. C.; así los cosas, la Sra. P. comparece en el Juzgado de Paz de Altea y retira el mandamiento de devolución expedido a nombre del Sr. C., el 1 de Abril de 1.997, remitiendo el mismo día carta al Sr. C. comunicándole que le ha sido notificado el pago de la pensión provisional y que concierte con ella una entrevista para resolver el dicho pago de la pensión y la liquidación de sus honorarios profesionales; el siguiente día dos de Abril, la Sra. H. acude al Juzgado de Paz de Altea a retirar el mandamiento de devolución y al informarle que lo tiene la Sra. P., acude a su despacho, sin que en él se entreviste con la Sra. P., ni su secretaria le haga entrega del mandamiento, manifestándole esta que la Sra. P. había dicho que no le entregaría el mandamiento hasta que no le liquidara sus honorarios, lo que le reiteró la Sra. P. en conversación telefónica posterior, al siguiente día 3 de Abril la Sra. H. comparece en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Benidorm, denunciando los hechos antes relatados y solicitando la entrega del mandamiento; ese mismo día el Juzgado de Paz de Altea dispuso a instancias del dicho Juzgado de Instrucción requerir a la Sra. P. la inmediata devolución del mandamiento para su entrega a la parte interesada, requerimiento esta al que no dio cumplimiento la Sra. P. en su comparecencia del 7 de Abril de 1.997 en la que señaló que los requerimiento se habían de hacer a través de la representación procesal y que había remitido carta, de 1 de Abril de 1.997, al Sr. C., copia de la cual aportó y cuyo contenido ya se ha descrito antes, sin hacer entrega del mandamiento de devolución que le fue requerido por el Juzgado de Paz.

    CUARTO.- El dicho mandamiento no fue devuelto al Juzgado de Paz, dejando por tanto de atender el requerimiento señalado hasta el 25 de Junio de 1.997, fecha en la que en escrito de la procuradora Sra. G., aunque firmado por la letrada Sra. P. se devolvió al Juzgado, por cuanto se había dado la venia en este asunto a otro letrado: la citada venia fue solicitada ya por el letrado que sustituyó a la Sra. P. en carta del 17 de Diciembre de 1.996, y por cartas firmadas por el Sr. C. de 10 de Diciembre de 1.996 y 7 de Febrero de 1.997; dicha venia tuvo que ser otorgada por el Decano del Colegio de Abogados de Alicante al amparo del Estatuto General de la Abogacía a petición del Sr. C. y el nuevo letrado, ante la negativa a otorgarla por parte de la Sra. P.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Dª F.P.B., como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de coacciones ya definida, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de siete mil quinientas pesetas, y con una responsabilidad personal subsidiaria, si no la satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse, en su caso, en régimen de arrestos de fín de semana. Asimismo le condenamos al pago de las costas.

    Contra la presente sentencia puede prepararse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a las partes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por F.P.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de F.P.B. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, del número 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. La infracción del artículo 620.2º del Código Penal, al no ser los hechos constitutivos de una falta de coacciones.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 26 de Septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De los dos motivos que se utilizan en el recurso, el primero se introduce con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y se refiere concretamente a la falta de valor probatorio de una carta que se dice en los hechos probados de la sentencia que le fué enviada a la recurrente por su cliente en fecha 10 de Diciembre de 1.996, de la que no consta en la causa el original, sino simple fotocopia, así como que no se han tenido en cuenta las declaraciones de dos clientes suyos que declararon en el juicio y relataron cómo la denunciante había rechazado tomar un papel que le quería ser entregado por la secretaria de la recurrente.

Una prolongada y concordante doctrina de esta Sala viene exigiendo en interpretación del texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba se acredite mediante prueba de carácter inequívocamente documental, entendiendo por documento todo soporte material que incorpore o exprese datos o hechos con eficacia probatoria y que no se haya generado en el procedimiento mismo sino que, producido fuera de él, se ha incorporado a este, no pudiendo incluirse entre los documentos, por tanto, otras clases de prueba, como la de testigos o la pericial, aunque se hayan reflejado en forma documentada en los autos siendo preciso que del contenido del documento fluya con claridad la ac reditación pretendida sin que sea necesario complementarlo con la resultancia de otras pruebas o mediante complejos razonamientos, careciendo también de valor probatorio lo que del documento se desprenda si el juzgador, en el ejercicio de sus funciones de valoración conjunta de la prueba ha preferido acoger la resultancia de otras pruebas que se hayan practicado incidiendo sobre los mismos extremos a que el documento se refiera y, en fín, cuando la acreditación del error recaiga sobre cuestiones relevantes para la decisión de la cuestión, porque, si a pesar de haberse dado el error, este recae sobre aspectos sin virtualidad de cambiar el sentido de la resolución, su apreciación es irrelevante.

De entre las anteriores exigencias tropieza el presente motivo con algunas. En primer lugar la prueba testifical de dos personas que dicen haber coincidido con la denunciante en el despacho de la recurrente no constituye documento a efectos casacionales y por tanto no fué mas que un medio probatorio evidentemente descartado por el juzgador al sopesar y valorar conjuntamente la prueba practicada, sin que a ello se oponga la falta de referencia en las consideraciones jurídicas de la sentencia a las manifestaciones de tales testigos, en sí poco relevantes por no concretar cual pudiera ser el contenido de un papel que dijeron habérsele pretendido entregar a la denunciante.

Y en cuanto a la admisión de la copia de una carta que expresa como fecha el 10 de Diciembre de 1.996 remitida por el marido de la denunciante a la actual recurrente, es claro que no puede estar en poder de quien la remitió el original de la misma, que, naturalmente, fué enviado a quien la destinaba, pero es que, además, su fecha y su contenido son irrelevantes para resolver la cuestión planteada, de un lado, porque ha habido manifestaciones de la denunciante refiriendo haber ya querido prescindir de los servicios profesionales de la recurrente a finales de 1.996, y, de otra parte, porque resulta irrelevante para la prueba de los hechos el que la petición de venia para que otro letrado actuara se remontara al 10 de Diciembre de 1.996 cuando, en copias de cartas expedidas por la recurrente a las que se acompañan acuses de sus recibos, en Febrero de 1.997 se da por enterada de la petición de que conceda la venia y reclama una cantidad por honorarios, completadas por el hecho incontrovertiblemente acreditado de la retención del mandamiento de pago a favor del lesionado marido de la denunciante, desde el 7 de Abril de 1.997 en que el Juzgado de Altea se lo reclama hasta Julio del mismo año en que lo entrega tras conocer que la venia que había sido denegada había sido concedida por el decano del Colegio de Abogados de Alicante.

Por todo ello el presente motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se introduce por infracción de Ley, apoyándolo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma la recurrente que se deben separar dos conductas: por un lado la concesión de venia a otro letrado, que siempre estuvo dispuesta a dar y para ello envió al marido de la denunciante varias cartas en 4 y 10 de Febrero y 1 de Abril de 1.997, y por otro, la entrega del mandamiento de pago de la pensión provisional concedida a tal señor, no siendo esto último subordinado al pago de honorarios devengados. Añade que su acción no fué violenta sino que consistió en pedir liquidación de los honorarios para otorgar la venia como establece la legislación vigente, y, en fín manifiesta que en todo caso no hay relación de causalidad entre violencia y resultado, que no fué conseguido, por lo que no hubo consumación, al ser el delito y la falta de coacciones infracciones de resultado.

Varias cuestiones relevantes plantea este motivo. En primer lugar saber si en efecto existió una actuación de violencia no legítima por parte de la recurrente relacionada como causa del impedimento de la libertad personal de alguien. Si la conducta de la primera fuera legítima desaparecería la tipicidad delictiva en la conducta y, a este respecto, hay que señalar que la norma profesional establece la prohibición para un letrado de asumir la dirección de un asunto encomendado antes a otro compañero sin que el cliente le acredite haber satisfecho los honorarios del precedente, pero no otorga al primer letrado la posibilidad de utilizar cualquier medio para obtener el cobro de sus honorarios, para lo que habrá de recurrir a los medios de cumplimiento de las obligaciones civiles legalmente establecidos. Por tanto no existía en favor de la recurrente ninguna norma que legitimara el uso de cualquier forma de violencia para obtener el cobro de sus honorarios.

Diferir la concesión de la venia a otro compañero y retener por casi tres meses un mandamiento de pago librado en favor de un cliente en tanto este último no pagara los honorarios, establece una relación condicionada entre la conducta de la recurrente y la que se imponía al cliente que determina que la omisión de conceder la venia y la retención del mandamiento de pago causaran la restricción de libertad del cliente, impedido de cobrar durante casi tres meses lo que desde primeros de Abril de 1.997 podría haber cobrado. No puede entenderse que la señora recurrente ofreció repetidamente entregar el mandamiento a su titular, extremos no recogidos en los hechos probados, en los que se dice que el dicho mandamiento de pago fué devuelto al Juzgado de Paz de Altea el 25 de Junio de 1.997 tras haberse requerido personalmente a la letrada para devolverlo el precedente 7 de Abril, retraso que permite constatar que la entrega a su titular se condicionaba al previo pago por este de los honorarios que se le exigían, pues lo que se realizó por la recurrente el 25 de Junio pudo haberlo hecho desde el 7 de Abril precedente.

El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él tan solo en la levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 de Noviembre de 1.990, no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo. En el presente caso la lesión del bien jurídico protegido por la norma - la libertad de obrar individual - se alcanzó de dos formas: impidiendo durante cerca de tres meses el cobro de una cantidad a su dueño y compeliendo a este a pagar los honorarios que se le exigían. Ambas formas de actuar son las recogidas en la tipificación de las coacciones en el artículo 172 del Código Penal. Si ya impidiendose el cobro de una cantidad a una persona durante un plazo inmoderado permite considerar consumada la falta, también lo está por haber compelido a alguien a hacer lo que no quería, sin que se precisara para la consumación que se consiguiere el final propósito de obtener el cobro.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por F.P.B. contra sentencia dictada el 29 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en causa seguida contra la misma por una falta de coacciones, con expresa condena a la recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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