STS 1080/1999, 2 de Julio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1306/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1080/1999
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Domingo, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que le condenó por una falta de amenazas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en procedimiento abreviado núm. 1 de 1997 dimanante de rollo de Sala núm. 10 de 1996, seguido contra Domingo, dictó Sentencia, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, conteniendo los siguientes Hechos Probados:

    «De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y, en concreto, del examen del inculpado, de la documental consistente en las informaciones de prensa incorporadas a la causa y de las declaraciones prestadas en calidad de testigos por los redactores que cubrieron las informaciones publicadas, resultan probados los siguientes hechos:

    El día 3 de febrero de 1996 y previa convocatoria de la formación política Herri Batasuna, tuvo lugar una concentración frente al centro penitenciario de Basauri (Vizcaya), al tiempo que se celebraban otras análogas frente a los restantes centros penitenciarios radicados en el Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

    En la primera de ellas, a la que, según los medios de prensa, acudió más de un centenar de personas, se situó en cabeza el acusado Domingoquien, provisto de un aparato móvil de megafonía, se dirigió a los funcionarios de prisiones, manifestando: "Vosotros tenéis una responsabilidad enorme y por eso os hacemos una llamada a cambiar de actitud, porque estáis a tiempo, porque estamos a tiempo. Y, junto con esa llamada, un aviso: si continuáis por el mismo camino, sabed que el sufrimiento será para todos. Sabed que el sufrimiento irá aumentando en nuestro pueblo. Y no estamos nosotros dispuestos a dejar abandonados ni a los presos y presas, ni a los familiares, a los cuales constantemente les estáis humillando".

    Por los hechos relacionados, la Unión de Sindicados Independientes de la Administración Pública formuló denuncia ante la Fiscalía General del Estado, copia de la cual fue presentada en esta Sala con la querella deducida por el Ministerio Fiscal.>>

  2. - El Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al encausado Domingodel delito de amenazas no condicionales de un mal constitutivo de delito del que venía siendo acusado. Y debemos condenar y condenamos a dicho acusado, como autor de una falta de amenazas de un mal que no constituye delito, a la pena de VEINTICINCO MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de cinco días si no la hiciere efectiva, imponiéndole el pago de las costas causadas, que se reducirán a las correspondientes a un juicio de faltas.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Domingo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    PRIMERO Y ÚNICO MOTIVO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración por aplicación indebida del artículo 583.3 del Código Penal de 1973, que se entiende aplicable cuando no hay elementos de hecho que permitan tal uso.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de tres de febrero de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco condena al acusado Domingocomo autor de un falta de amenazas del artículo 585.3º del Código Penal de 1973 vigente al tiempo de la comisión de los hechos.

La Sentencia recoge en su relato de hechos probados que durante una concentración celebrada frente al centro penitenciario de Basauri (Vizcaya) y convocada por Herri Batasuna, el acusado provisto de un aparato de megafonía se dirigió a los funcionarios de la prisión, refiriendose a su responsabilidad como tales, y tras pedirles un cambio de actitud, añadió la siguiente frase: "... y junto con esa llamada un aviso: si continuáis por el mismo camino, sabed que el sufrimiento será para todos. Sabed que el sufrimiento irá aumentando en nuestro pueblo..."

SEGUNDO

El primero y único motivo del recurso interpuesto por el condenado, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación del artículo 583.3º del Código Penal por no concurrir los elementos constitutivos del tipo penal.

La Sala de instancia realiza en su extensa fundamentación un minucioso análisis de los distintos elementos de la amenaza, como delito y como falta, examinando con acierto sus exigencias comunes y sus diferencias. A partir de ese planteamiento dogmático excluye la apreciación del delito y estima la comisión de la falta del artículo 583.3º del Código Penal.

En este trámite casacional se hace propio el planteamiento teórico que la Sala de instancia hace de la infracción, dándose por reproducidos sus razonamientos. Pero no puede compartirse la valoración que desde esa perspectiva teórica se hace del relato histórico, al subsumir el hecho probado en el tipo penal apreciado. El mal anunciado en toda amenaza ha de ser futuro, determinado, posible y dependiente en su realización efectiva de la voluntad del sujeto. Tales exigencias no se satisfacen íntegramente en la frase dirigida a los funcionarios anunciandoles que "el sufrimiento será para todos": A) Aunque se considere como anuncio de un mal futuro y posible, tal y como se razona en el Fundamento Cuarto de la Sentencia recurrida, no existe base fáctica suficiente para deducir que el mal anunciado dependía en su realización de la voluntad del autor de la frase, porque ni consta el concreto mal a que se aludía con la genérica referencia al sufrimiento como efecto del mismo ni, en el caso de estimar que habría de ser cualquiera de los derivados de las acciones terroristas perpetradas habitualmente por E.T.A., existe dato objetivo que permita afirmar la dependencia en su ejecución de la voluntad del acusado.- B) Como dice la Sentencia de instancia, esa dependencia no precisa, para su apreciación, que la causación del mal tenga que deberse a un acto directa, personal e inmediatamente ejecutable por el sujeto activo, de modo que no queda excluida la tipicidad en el supuesto de que la producción del daño se origine de manera mediata por orden del agente o a instigación suya. Sin embargo esta hipótesis carece de sustento fáctico en el relato de hechos probados, y no se infiere racionalmente de los datos u objetivos que en el factum se contienen.- C) Esta exigencia, en cuanto guarda íntima conexión con la de posibilidad y verosimilitud del mal anunciado, es un requisito objetivo de su relevancia intimidatoria que no puede sustituirse por la subjetiva creencia de la víctima de que tiene el sujeto la efectiva capacidad de causar o decidir su realización. En todo caso esa creencia en el supuesto presente no puede inferirse racionalmente de la intervención del acusado en la concentración convocada por Herri Batasuna, puesto que su personal interés demostrado no supone necesariamente una conexión suficiente para decidir o instigar las acciones criminales de E.T.A., si es que a éstas debe referirse el mal que se anunciaba con la genérica alusión al sufrimiento de todos.

En definitiva: el relato fáctico no refleja el anuncio de un mal de ejecución dependiente de la voluntad del sujeto, ni contiene datos objetivos que permitan inferir la creencia fundada de ese efectivo control del sujeto sobre la realización del mal, ordenándolo o instigándolo.

No concurriendo las exigencias del tipo penal de amenazas, procede la estimación del motivo.III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Domingo, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por una falta de amenazas; declarando las costas ocasionadas en el presente recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada y fallada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en procedimiento abreviado núm. 1 de 1997 dimanante de rollo de Sala núm. 10 de 1996, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por falta de amenazas contra Domingo, con D.N.I. núm. NUM000, miembro del Parlamento Vasco en la fecha de apertura del juicio, nacido en Lesaka (Navarra) el 23 de octubre de 1943, hijo de Rafaely de Constanza, casado, profesor, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación, y que en esta Segunda se dan por reproducidas, los hechos declarados probados no constituyen infracción penal, por lo que procede dictar Sentencia absolutoria.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Domingode la falta de amenazas, de que venía acusado en este proceso por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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