STS 446/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:2102
Número de Recurso1809/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución446/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Cornelio y Jesús Carlos (como Acusación Particular), Alfonso , Carlos María , Marcos , Ernesto , Nuria e María del Pilar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, por delito de falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Montes Agustí (en representación de la Acusación Particular) y Sr. Noriega Arquer (en representación del resto de los recurrentes).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 200/02, seguido por un delito de falso testimonio, contra Cornelio y Jesús Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, que con fecha 9 de Junio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en el Rollo de Apelación número 791/95 de la Iltma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, derivado de los Juicios de Mayor Cuantía números 186/87 y 223/87 del Juzgado de Primera Instancia número 1º de Utrera, seguidos sobre la capacidad de Estefanía , fallecida el día 31 de marzo de 1.987, para otorgar testamento el día 4 de marzo de 1.987 cuando se encontraba ingresada en la Clínica Santa Isabel de esta Ciudad, se acordó la designación de un perito para la practica de una prueba pericial psiquiátrica y la emisión de un informe en el mismo sentido sobre la cuestión debatida, y como consecuencia de los oficios librados al Decano de la Facultad de Medicina de esta Ciudad y al Director del Departamento de Medicina Legal resultaron nombrados, como perito psiquiatra Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que emitió su informe y lo ratificó, siendo efectuado el dictamen por el Director del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Universidad de esta Ciudad Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, llegando ambos a la conclusión en sus respectivos informes que Estefanía no tenía capacidad para otorgar testamento en la fecha antes indicada". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Cornelio y a Jesús Carlos del delito de falso testimonio del que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Procédase a la devolución del aval aportado por la representación de Jesús Carlos que consta en la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Cornelio y Jesús Carlos , Alfonso , Carlos María , Marcos , Ernesto , Nuria e María del Pilar , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cornelio y Jesús Carlos formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal y del art. 5.4 d la LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E. en relación con el art. 240.3 de la LECriminal, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por indebida aplicación de los arts. 240.3º, 239 de la LECriminal y 123 y 124 del C.P., en relación con el art. 24 de la C.E.

La representación de Alfonso formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por infracción de los arts. 459 y 460 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECriminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. La representación de Carlos María , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1 LECriminal, inciso primero.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.2 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal. QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por no aplicación del art. 459 o en su caso, del art. 460 del C.P.

La representación de Marcos , Ernesto , Nuria e María del Pilar , formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 y 2 de la LECriminal. TERCERO: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por no aplicación del art. 459 o 460 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Junio de 2003 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Sevilla, absolvió a Cornelio y Jesús Carlos del delito de falso testimonio de que se le acusaba por la Acusación Particular.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación tanto por las dos personas absueltas como por las tres representaciones de las Acusaciones Particulares, que serán estudiados seguida y separadamente, comenzando por los tres recursos de la Acusación Particular para seguidamente entrar en el único recurso formalizado por ambos absueltos.

Los hechos de los que se acusaba a los recurrentes absueltos por las Acusaciones Particulares, ya que el Ministerio Fiscal en el Plenario solicitó la absolución de aquéllos, se refieren a que ambos profesionales de la medicina, Cornelio Decano de la Facultad de Medicina y Director del Departamento de Medicinal Legal, y Jesús Carlos Director de Instituto de Medicina Legal y Forense de la Universidad de Sevilla faltaron maliciosamente a la verdad en el informe que emitieron sobre la capacidad de Estefanía para otorgar testamento, el que efectuó el día 4 de Marzo de 1987 habiendo fallecido ésta el 31 de ese mes de Marzo. En dicho informe, los doctores citados llegaron a la conclusión de que no tenía capacidad para otorgar testamento la indicada señora en la fecha indicada, lo que así consta en los hechos probados. Tales informes se emitieron en los autos civiles de mayor cuantía que se tramitaban en apelación en la Sección III de la Audiencia Provincial de Sevilla, y hay que indicar que cuando se emitieron tales informes, la persona concernida ya había fallecido, por lo que el informe se efectuó en base a la documentación médica que se les facilitó.

Hechos probados que aparecen redactados con una extremada y desaconsejable concisión que exige, como luego veremos, su integración con otros elementos fácticos deslizados en la motivación.

Segundo

Recurso de la Acusación Particular en nombre de D. Alfonso .

Aparece formalizado por cuatro motivos. Ya desde ahora advertimos que los restantes recursos de las otras Acusaciones Particulares son en gran parte coincidentes con las denuncias y los motivos formalizados en el presente recurso por lo que será en este recurso cuando se estudien in extenso las cuestiones propuestas, a las que nos remitiremos en el estudio de los otros recursos sin perjuicio de la argumentación individualizada si hubiera lugar a ello, para evitar inútiles repeticiones.

Abordamos en primer lugar el estudio del motivo tercero que por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba citando al efecto diversos informes periciales de otros tantos facultativos con lo que se trata de acreditar que los absueltos faltaron maliciosamente a la verdad en el informe por ellos emitido, en el que concluyeron que Dª Estefanía no tenía capacidad para testar, estimando el recurrente que sí tenía tal capacidad.

Se cita también como cauce casacional el de vulneración de precepto constitucional, pero agotándose en la cita toda referencia a precepto constitucional alguno, debemos estimar que se está, exclusivamente, ante un propio motivo cauce por la vía del error facti.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio y 67/2005 de 26 de Enero--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documenta --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre--.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

    Aplicando esta doctrina al caso de autos, verificamos que el recurrente, en apoyo del pretendido error cita y acota diversos informes de otros tantos facultativos que acudieron al Plenario, y así en la extensa argumentación de este motivo que abarca desde el folio 18 al 61 del recurso se sostiene que los informes otorgados por los recurrentes-absueltos no se ajustaron a lo antes exigible, refiriéndose a las periciales practicadas a instancia de las Acusaciones. Se citan:

    1- Informe del Dr. Eusebio .

    2- Informe del Dr. Gaspar .

    3- Informe del Dr. Luis Pablo

    4- Informe del Dr. Tomás .

  7. - Informe del Dr. Leonardo .

  8. - Informe del Dr. Esteban .

    Se analizan asímismo los propios informes de los dos Doctores absueltos y que son considerados como constitutivos de un delito de falso testimonio. Tales informes fueron efectuados para su incorporación al procedimiento de apelación de la Sección VI en juicio de mayor cuantía sobre capacidad en el que ambos Doctores fueron propuestos como testigos, como así se recoge en el factum.

    Además se hace referencia a la prueba pericial propuesta por la defensa:

    7- Informe del Dr. Alexander

    8- Informe del Dr. Pedro Enrique

    9- Informe del Dr. Luis Francisco .

    10- Informe del Dr. Silvio y Dª Dolores .

    Finalmente, se analiza también el informe del Dr. Sergio , perito judicial propuesto por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla quien en relación a los informes de ambos Drs. Jesús Carlos Cornelio , se dice que concluyen que no se ajustan a la lex artis, al igual que en síntesis, los informes de los facultativos antes citados.

    En base a ello se concluye, interesadamente, por el recurrente que se puede demostrar que los Drs. Cornelio y Jesús Carlos en el pleito civil en el que fueron nombrados peritos, falsearon y alteraron conscientemente sus conclusiones con el único propósito de declarar que la testadora, Dª Estefanía tenía mermadas sus facultades y que, en definitiva, el testamento otorgado era inválido, estimando el recurrente que tal conducta encuentra su acomodo en el art. 459, y en otro caso, subsidiarimente sería de aplicación el art. 460 porque alteraron con reticencias o inexactitudes tal informe, o silenciaron hechos o datos clínicos relevantes.

    La sentencia en el factum o juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, no declara probado que los acusados, con pleno conocimiento y voluntariedad emitieran su dictamen faltando el deber de veracidad impuesto al perito en la Administración de Justicia, sino que más limitadamente con una concisión inconveniente dice que los acusados emitieron el informe que como peritos judiciales se les solicitó haciendo constar que Dª Estefanía no tenía, a la sazón, capacidad para otorgar el testamento. Es preciso integrar dicho factum con elementos fácticos deslizados en el F.J. cuarto, en concreto con el penúltimo párrafo donde se dice "....del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión de que de la patología somática de la testadora, medicación instaurada, deterioro progresivo de la misma hasta culminar en su fallecimiento, con un episodio intermedio relevante, no obstante poder no ser indicadores determinantes por todo lo indicado, aún discutibles, los informes cuestionados no deben calificarse de maliciosamente injustificados ni siquiera de forma no sustancial....".

    Es en esta última frase donde se concretó el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal de instancia y que, en buena técnica debía haberse hecho constar en el factum, aunque se trate de un hecho de naturaleza subjetiva lo que no les priva de su condición fáctica aunque hayan de aprehenderse generalmente por juicios de inferencia, por ello deben consignarse en el factum en cuanto que este se integra por el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, ya sean estos de naturaleza objetiva o subjetiva, tengan contenido positivo o negativo.

    Se trata de una mera incorrección que no tiene mayor alcance. SSTS de 3 de Mayo de 1990, 17 de Diciembre de 1997, 922/98, 875/2001 de 10 de Mayo, entre otras.

    Asímismo, la sentencia en el F.J. segundo descarta que ambos Drs. absueltos hubieran incurrido en sus informes en el art. 460 del Código Penal citado, y ello porque de forma unánime, todos los peritos criticaron la insuficiencia de las bases fácticas --informes médicos-- en base a los cuales los absueltos emitieron --después del fallecimiento de Dª Estefanía , insistimos en este aspecto-- los informes cuestionados por las Acusaciones Particulares, y ello porque tales informes, reducidos a la historia clínica de la fallecida eran muy deficientes, el propio Dr. Sergio , perito judicial, reconoció en el Plenario que "....no es buena historia clínica ya que se recogen escuetamente datos....", otros la califican de "pobre", singularmente en lo referente a los aspectos psíquicos.

    En este control casacional, verificamos la exactitud de las observaciones efectuadas por el Tribunal sentenciador.

    En efecto, es preciso integrar las distintas periciales médicas citadas en el motivo con la totalidad de los informes realizados y con sus conclusiones y este estudio permite verificar que los peritos llegaran a conclusiones dispares aunque matizados --como se recoge en el F.J. cuarto de la sentencia-- valorando las mismas bases fácticas que tuvieron a su disposición los dos inculpados absueltos de forma diversa, pero reconociendo todos, en lo que constituye un mínimo común denominador de gran importancia, que tales bases fácticas --el historial médico de la fallecida-- era claramente insuficiente en sí mismo considerado, y es preciso recordar lo que se afirmó al respecto por los Dres. Leonardo , Gaspar , Sergio , Luis Francisco , Silvio y Dolores , Alexander , Pedro Enrique y Luis Pablo que consta con suficiente detalle en el F.J. segundo, apartado segundo de la sentencia sometida al presente casacional.

    En concreto, el examen directo del acta del Plenario correspondiente a la sesión del día 4 de Junio en el que tuvo lugar la práctica de la prueba pericial médica de seis doctores patentiza con claridad la inexistencia de convergencia de los informes emitidos en orden a la consideración de si los informes emitidos por los doctores acusados lo fueron con arreglo a la lex artis exigible o no, encontrándose igual divergencia en orden a si Dª Estefanía se encontraba en condiciones de testar.

    A vuela pluma, podemos entresacar las siguientes expresiones en respuesta a preguntas de las partes.

    Por parte del Dr. Sergio (perito nombrado por el Juzgado):

    "....no es una buena historia clínica, ya que se recogen escuetamente los datos.... no existe dato que pudiese dar lugar a determinar de la enferma (sic) tuviera una alteración mental.....que considera que los informes emitidos por los Acusados no se ajustaron a la lex artis, que no considera que en el momento de otorgar testamento, doña Estefanía tuviera un estado mental confuso ni mermado....que el doctor Jesús Carlos en su informe invalidó documentos que debió tener en cuenta....que admite que las manifestaciones de sus colegas puedan ser discrepantes de las suyas....".

    Por parte del Dr. Pedro Enrique :

    "....de la desorientación hay constancia en la carta remitida por el Dr. de Cabecera....que a su ingreso la paciente presentaba deterioro psico-orgánico importante....que la petición de consentimiento al Dr. Luis Carlos para que el día 4 la pariente otorgara testamento, no parte de ella misma, sino de sus familiares....que un estado de conciencia aceptable no es equivalente a tener plena conciencia de lo que hace....no sabe porque la paciente no firmó la hoja de ingreso, puede haberse dado una irregularidad administrativa si la paciente hubiese podido firmar y lo hizo un familiar en su lugar....que si la documentación hubiera sido completa no estaríamos aquí, refiriéndose a la documentación que debía desprenderse de la historia clínica....".

    Por parte Don. Luis Francisco :

    "....que en la historia clínica que es pobre, por su evolución puede concluirse que el día 4 no estaba en condiciones de testar....".

    Por parte de los Dres. Dolores y Silvio :

    "....que en esta historia hay que hacer muchas declaraciones....que consideran que la pericial del Dr. Jesús Carlos se ajustó a la lex artis....que es importantísimo el dato de que la enferma no haya firmado la hoja de ingreso....que la persona está compuesta de una unidad psico-orgánica que no se puede separar, por lo que el deterioro progresivo afecta a lo orgánico y a lo mental....".

    Por parte Don. Alexander :

    "....que los peritajes de los acusados fueron realizados conforme a la lex artis pericial y tuvieron en cuenta los elementos relevantes desde el punto de vista pericial-legal....que la falta de firma de una persona que ingrese en la solicitud, puede entenderse como que no es competente para la toma de decisiones en ese momento....que hay abundante documentación que señala que Dª Estefanía tenía patología cerebral....que la firma de la paciente en el testamento es paragráfica, lo que resulta claro que hay una desintegración del lenguaje como símbolo....por todo ello concluye que no estaba en condiciones de otorgar testamento el día 4 de Marzo....".

    La reflexión que surge de toda la amplísima prueba pericial médica practicada en los autos a instancia de las acusaciones, defensa y del propio Juez de instrucción, se puede centrar -- reiteramos-- en los siguientes puntos:

    1. La historia clínica en base a la cual se emitieron los informes tachados de delictivos por las Acusaciones Particulares, son pobres e insuficientes.

    2. No hay unanimidad en orden a estimar si tales informes se practicaron de acuerdo a la lex artis exigible a sus autores.

    3. No hay unanimidad en orden a si Dª Estefanía se encontraba, a la sazón en condiciones mentales de testar.

    Si esto es así, que lo es, obviamente la pretensión de que los Dres. absueltos faltaron maliciosamente a sus deberes en la emisión de tales informes carece de toda apoyatura probatoria de la suficiente consistencia y solidez como la exigida para la destrucción de la presunción de inocencia, y obviamente, no se ha incurrido por el Tribunal sentenciador en el error que se denuncia en el motivo en la medida, insistimos, en que no ha existido unanimidad en los informes ni por tanto apartamiento arbitrario o inmotivado por parte del Tribunal.

    Sólo queda indemne del control casacional el reproche que la propia sentencia efectúa en el sentido de que el carácter tajante de las conclusiones del informe a que llegaron los dos inculpados no se compadecía con las propias limitaciones de que adolecían historia clínica en base a la que lo emitieron, pero anudar sic et simpliciter una voluntad maliciosa de falseamiento del informe porque este, tal vez debía haber sido menos contundente, es salto que no puede efectuarse para aterrizar ni en el art. 459 ni en el art. 460 por falta de prueba de cargo aquí inexistente.

    El motivo debe ser rechazado.

    El motivo segundo, por igual cauce casacional denuncia error en el hecho de que los inculpados se negaran a responder las preguntas que les efectuaron las representaciones de la Acusación Particular.

    Se trata de cuestión que carece de toda posibilidad de éxito y que desborda el concreto cauce casacional utilizado con lo que ya se incurre en causa de inadmisión.

    El inculpado tiene derecho a guardar silencio, y por tanto a no facilitar su propia condena. De ahí se deriva el derecho que le asiste a negarse a responder a todo o parte del interrogatorio que se le efectúe por cualquiera de las partes del proceso. Por ello actuó correctamente el Tribunal al negarse a consignar tales preguntas una vez supo que no iban a ser contestadas.

    Anudar a esta decisión una posible indefensión para la Acusación, supone ignorar ni más ni menos que corresponde a la Acusación presentar las pruebas de cargo sin que para ello tenga que contar ni menos exigir la "colaboración" de los acusados.

    Existe una sólida doctrina sobre el silencio de los acusados en el Plenario, pero es en otro escenario distinto: cuando hay prueba de cargo y el inculpado guarda silencio renunciando a toda explicación o aclaración que puede desvirtuarla y que obviamente nada tiene que ver con la denuncia efectuada ni menos con el motivo por el que la ha encauzado. --SSTS 1484/2000 de 14 de Octubre, 533/2000 de 27 de Marzo, 1746/2003 de 23 de Diciembre, 358/2004 de 16 de Marzo, 788/2004 de 18 de Junio, SSTC 137/1988, 202/2000, SSTEDH caso Murray vs. Reino Unido y de 8 de Febrero de 1996, caso Averill vs. Reino Unido de 6 de Junio de 2000 y Condrom vs. Reino Unido de 2 de Mayo de 2000 y Craxi vs. Italia de 5 de Diciembre de 2002--.

    El motivo debe ser desestimado.

    El primer motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicados los arts. 459 y 460, así como la no aplicación de la agravante 22-7 del Código Penal --carácter público del acusado--.

    Mantenido el factum tras el rechazo del motivo tercero que trataba de darle una nueva redacción, es obvio que se impone el rechazo del presente motivo ya que nada existe en el relato histórico que permita afirmar la existencia de hechos maliciosamente alterados o con inexactitudes que pudieran dar vida a los delitos de falso testimonio de los artículos 459 y 460 que se postulan.

    Ya hemos dicho que el factum resulta muy esquemático y poco descriptivo, pero que debe ser integrado con los hechos deslizados en el F.J. cuarto en donde se encuentra la capital afirmación de no existir maliciosa alteración de los informes ni siquiera de forma no sustancial.

    Así completado, es obvio que procede la desestimación del motivo.

    El motivo debe ser desestimado.

    El motivo cuarto, denuncia falta de motivación de la sentencia.

    Tampoco le acompaña la suerte al recurrente.

    La sentencia da respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas que satisface las exigencias del deber de motivación. La lectura de los Fs.Js. segundo y cuarto contiene la motivación fáctica justificadora de la tesis absolutoria concretada en el factum. Basta su lectura para comprenderlo. El que dicha motivación no satisfaga al recurrente no equivale a que la sentencia carezca de fundamentación.

    El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de la Acusación Particular en nombre de Carlos María .

Aparece formalizado a través de cinco motivos, de los que los motivos tercero, cuarto y quinto, son simples reiteraciones de los motivos cuarto, tercero y primero, respectivamente del anterior recurrente.

Estudiamos conjuntamente los motivos primero y segundo dada la complementariedad existente entre ambos. Los dos van formalizados por el cauce del vicio in procedendo del art. 851 apartado 1º inciso primero y por el párrafo 2º de dicho artículo.

En el motivo primero se denuncia que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

En el motivo segundo se denuncia que la sentencia expresa que los hechos alegados por las Acusaciones no se han probado sin efectuar expresa relación de los que resulten probados.

Debemos recordar que el primero de los vicios procesales denunciados exige los siguientes elementos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de una cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, juicios dubitativos por carencia de supuestos fácticos, o la mera descripción del resultado de las pruebas sin toma de posición del juzgador.

  2. Que esta incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que a consecuencia se provoque una falta de entendimiento o incomprensión que provoque un vacío o una laguna.

Por su parte, el vicio denunciado en el motivo segundo supone que la sentencia no declara nada probado o cuando esta se limita a decir que los hechos de la Acusación se declaran no probados genéricamente y exclusivamente.

No concurren ninguno de los vicios denunciados.

En relación al motivo primero, basta la lectura de los hechos para desmentir el vicio denunciado, no existe ninguna incomprensión o laguna en el relato histórico.

Ciertamente que, como ya hecho dicho, se omite en el factum la afirmación del Tribunal de no haber existido alteración maliciosa en los informes de los recurrentes absueltos, ni en aspectos esenciales ni menos esenciales.

Tal afirmación se encuentra en el F.J. cuarto, lo que constituye una mera irregularidad porque siendo un hecho subjetivo de naturaleza negativa, y por tanto aprehendido vía inferencia a la vista de las pruebas practicadas, debió haberse hecho constar en el factum, sin perjuicio de que dicho juicio de certeza alcanzado por el Tribunal se sustente y se motive con la valoración de las pruebas, lo que así se hizo en la sentencia Fs.Js. segundo y cuarto.

Con lo dicho, ya se contesta al segundo motivo, pues en el factum así integrado, hay que convenir que el Tribunal dio por probada la inexistencia de alteración maliciosa en los informes emitidos, y, en consecuencia la inexistencia del delito de que se acusaba por las Acusaciones Particulares.

Procede la desestimación de ambos motivos.

El motivo tercero, denuncia la falta de motivación de la sentencia.

Se trata de un motivo en todo coincidente con el motivo cuarto del anterior recurso, que en lo necesario damos por reproducido.

La sentencia fundamenta los porqués de su decisión absolutoria.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, denuncia error facti -- art. 849-2º-- fundado en la prueba documental que cita, error que consiste en que estaría, en su tesis, probada la existencia del delito, es decir la falsedad maliciosa del informe emitido por ambos recurrentes absueltos.

Se citan informes de alguno de los Dres. que comparecieron al Plenario, así como el contenido de la historia clínica en base a la que se efectuaron los informes cuestionados. Asimismo se refiere a un informe pericial caligráfico acreditativo de la autenticidad de la firma de Dª Estefanía en el testamento y la declaración testifical del Notario autorizante.

Tales documentos no aportan nada a lo ya dicho en el motivo tercero del anterior recurso, y por lo que se refiere al informe caligráfico y declaración del Notario, que constituyen los extremos nuevos por comparación a los restantes citados coincidentes con el anterior recurso, hemos de decir que el informe pericial caligráfico carece de toda potencia acreditativa del error denunciado, y que la declaración del Notario es prueba personal y no documental, por tanto impropia de fundamentar un motivo por el cauce del art. 849-2º.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, por la vía del error iuris denuncia como indebida la inaplicación de los artículos 456 y 460 del Código Penal.

Se trata de un motivo cuya suerte corre unida al anterior, de suerte que mantenido el factum por el rechazo del pretendido error denunciado, la desestimación del motivo es sólo consecuencia de que en el mismo factum no aparecen los elementos de hecho cuya traducción jurídica pudiera dar vida a los delitos postulados.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de la Acusación Particular en nombre de Marcos y otras personas.

Aparece formalizado por cuatro motivos.

Estudiamos conjuntamente los motivos primero y segundo del recurso que por la vía del error in procedendo denuncia vulneración del art. 851-1º y el 851-2º.

Se trata de idéntica denuncia a la efectuada en el anterior recurso, también en los motivos primero y segundo.

Procede el rechazo de ambos.

No existió falta de claridad en los hechos declarados probados, ni estos tienen una naturaleza descriptiva y valorativa, por el contrario en los hechos probados se declaran como no ciertos los denunciados por las Acusaciones, debidamente integrado en el factum con la motivación como ya se ha dicho anteriormente.

Procede la desestimación de ambos motivos.

El motivo tercero, por el cauce del error facti y con la cita de diversos informes periciales dice que el Tribunal incurrió en error en la valoración de los hechos.

Los documentos acreditados de tal error son los mismos que los ya estudiados in extenso en el primer recurso, motivo tercero. A lo allí dicho nos remitimos a nuestras anteriores argumentaciones en evitación de inútiles repeticiones.

El motivo cuarto, actúa como complementario y consecuencia del anterior. Se postula la aplicación de los artículos 459 y 460 indebidamente inaplicados en la sentencia.

Mantenido el factum, procede el rechazo del presente motivo al no existir en el factum los datos vertebradores de aquellos delitos.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de los Doctores absueltos Sres. Cornelio y Jesús Carlos .

Aparece formalizado por dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales se dice infringido el art. 24-1º y 120-3º en relación a la no imposición a las Acusaciones Particulares de las costas de los imputados absueltos, a consecuencia de la desestimación de sus tesis condenatorias.

El cauce casacional viene a ser contradicho en la propia argumentación del recurso en la medida que se refiere a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de estimar que la materia de imposición de costas es de mera legalidad ordinaria, careciendo de relevancia constitucional, lo que resulta tanto más patente cuando parece que el único punto de apoyo sería en el derecho a recibir la tutela efectiva en el concreto apartado del derecho a recibir una resolución fundada, también en el tema de las costas procesales.

Cabalmente, el F.J. quinto de la sentencia de una manera detallada y con satisfacción al deber de motivación razona el porqué no se acordó tal condena en costas a la Acusación Particular.

En dicho F.J. se razona que:

"....El artículo 240 de la L.E.Cr. condiciona la imposición de las costas al querellante particular a la temeridad o mala fe del mismo, conceptos abstractos y determinados que hay que poner siempre en relación con el caso concreto, y sin que sea suficiente, aunque puede ser significativo, que la acusación pública no haya calificado los hechos como constitutivos de delito y en consecuencia interesara el sobreseimiento. La querella interpuesta hay que relacionarla con las particulares circunstancias que concurrieron en el otorgamiento del testamento cuestionado sobre las que han versado las pericias discutidas que han sido cuestionadas sobre la base de también detallados informes emitidos a instancia del Juzgado y de las acusaciones, y cuyas conclusiones, como puso de manifiesto la Instructora en el auto de incoación del procedimiento, que a diferencia del de apertura del Juicio si pudo ser recurrido por las defensas, correspondía valorar por el órgano al que correspondería su enjuiciamiento. El hecho que una vez celebrado el Juicio se siga manteniendo el ejercicio de la acción penal sólo pone de manifiesto la confianza de las acusaciones en sus argumentaciones que no puede calificarse de temeraria por todas las razones antes expuestas....".

Los recurrentes estiman a) insuficientes y no razonables los argumentos de la Sala para no acordar la imposición de las costas a la Acusación Particular, y b) en todo caso de estimarse motivada tal decisión, la consideran no ajustada a las reglas de la lógica o máximas de experiencia para terminar afirmando que las Acusaciones actuaron de mala fe desde el inicio del proceso, pasando en la argumentación del motivo a un estudio de los actos procesales concretos efectuados por aquellas acusaciones.

De entrada, hay que recordar, que la apreciación de la conducta procesal de una parte en el proceso, para determinar si ha obrado con temeridad y mala fe, debe ser efectuada por el Tribunal sentenciador pues es él quien en mejores condiciones se encuentra para efectuar las valoraciones correspondientes por la inmediación que tuvo de todo el proceso.

El ámbito del control casacional deberá limitarse a verificar a) si la decisión adoptada es acorde a derecho, y b) está motivada, de suerte que no sea arbitraria. En tal sentido la STS 1718/2000 de 21 de Febrero ha declarado que existe temeridad cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y cuando la injusticia pretendida sea tan patente que tenía que ser conocida por quien ejerció la Acusación en tal escenario, de ahí que deba hacer frente a los gastos y perjuicios que le fueron causados a aquéllas que fueron llevados al proceso tan sin motivo.

Hay que recordar que en materia de costas a la Acusación Particular, el criterio del vencimiento está atemperado y corregido por el de la temeridad y mala fe. Es decir existe un criterio general --el del vencimiento-- que puede quebrar cuando se estime que la Acusación Particular no actuó con temeridad ni mala fe, lo que exige un plus de motivación.

Este es el caso de autos. La denuncia inicial no era disparatada, se admitió a trámite, se practicó la encuesta judicial que terminó con el juicio de probabilidad que viene a suponer el auto de transformación a Procedimiento Abreviado con apertura del juicio oral. El hecho de que el Ministerio Fiscal no acusara e interesara la absolución no convierte en temeraria la conducta de las Acusaciones Particulares al mantener su tesis acusatoria en las conclusiones definitivas, ni mala fe, sino más bien como se afirmó en la sentencia una confianza en su tesis acusadora.

No ha existido vulneración ni de la legalidad constitucional ni ordinaria reprendida en los arts. 123 y 124 del Código Penal, ni del art. 240-3 LECriminal, sino todo lo contrario, aplicación individualizada y motivada de una previsión legal: la de no imponer las costas a la Acusación Particular por no haber actuado ni con temeridad ni mala fe, efectuándolo de una manera motivada y no arbitraria.

Hubo motivación suficiente y la conclusión tiene apoyo legal no pudiendo ser calificada de arbitraria.

Procede el rechazo del motivo, así como del siguiente.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas a los recurrentes por la desestimación de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declara NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2003, de la Sección I de la Audiencia Provincial de Sevilla, formalizados tanto por los absueltos en la instancia Cornelio y Jesús Carlos , como por las representaciones de las Acusaciones Particulares Alfonso , Carlos María , Marcos , Ernesto , Nuria e María del Pilar , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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