STS 1516/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:7453
Número de Recurso2161/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1516/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Enrique y Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que condenó a Enrique por un delito contra la Administración de Justicia y a Luis Pedro por un delito de falso testimonio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Enrique por el Procurador Don Isacio Calleja García y Luis Pedro por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, incoó Procedimiento Abreviado nº 15/03 contra Enrique y Luis Pedro, por delito contra la Administración de Justicia y falso testimonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara, que con fecha 28 de abril de 2000 se presentó por Francisco demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Albacete contra la empresa "Desarrollo y Explotaciones Agrarias S.A.T.", con domicilio en Alpera, en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido y la condena de la empresa a la readmisión del trabajador o, en su caso, a la indemnización que legalmente le corresponda con el abono de los salarios de tramitación. El día 4 de julio de 2000 se celebró ante el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete el juicio 307/2000 en el que el demandado, y acusado en este procedimiento Enrique, nacido el 31 de enero de 1964 y sin antecedentes penales, presentó como prueba documental un documento según el que Francisco, con fecha 25 de abril de 2000, reconocía haber recibido de la empresa "Desarrollo y Explotaciones Agrarias" la cantidad de 300.000 pesetas en concepto de saldo y finiquito de las relaciones laborales mantenidas con la misma, considerándose totalmente saldado y finiquitado y no teniendo nada que reclamar por ningún concepto, apareciendo al final de dicho documento el nombre del trabajador, su NIF y lo que parecía la firma del mismo. Dicho documento no fue firmado por el trabajador, sin que haya podido determinarse claramente quien fue el autor material de la firma, y fue presentado a juicio por el acusado a sabiendas de su falsedad y con ánimo de perjudicar al trabajador en sus expectativas de conseguir una indemnización. En el acto del juicio social declaró como testigo, a instancias de la empresa demandada, el también acusado Luis Pedro, nacido el 1 de enero de 1955 y sin antecedentes penales, quien, a sabiendas de que el documento no había sido firmado por Francisco y con ánimo de beneficiar a la empresa demandada, manifestó en el acto del juicio que el documento fue firmado por el trabajador en su presencia.- El juicio de despido fue suspendido ante la falsedad alegada sin que se haya dictado sentencia al día de hoy".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos condenar y condenamos a Enrique, como autor de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 461.2 en relación con el 458 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas.- Y debemos condenar y condenamos a Luis Pedro, como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Enrique: PREVIO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 461.2 del Código Penal. PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la C.E. (presunción de inocencia). SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. II.- RECURSO DE Luis Pedro: PRIMERO.- Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca por vulneración de precepto constitucional y en concreto del artículo 24, presunción de inocencia, en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 458 del C.P.. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Pedro.

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional (artículo 901 bis a) y bis b) LECrim) debemos examinar en primer lugar los motivos aducidos por genuinos quebrantamientos de forma del artículo 850.1 LECrim (denegación de diligencias de prueba) y 851.1 (falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo), que constituyen los ordinales formalizados 4, 5 y 6. No obstante, debemos señalar que el cuarto debió introducirse por la vía del 852 LECrim (infracción de precepto constitucional).

Todos ellos deben ser desestimados.

El primer motivo formalizado por este recurrente basado en el quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim textualmente denuncia la negativa del Tribunal de instancia a declarar la nulidad de la totalidad de las actuaciones desde la declaración como imputado que Luis Pedro prestó ante el Juzgado de Paz de Alpera (Albacete) el 14 de noviembre de 2001, por haberse llevado a cabo sin la asistencia de Letrado y sin haber sido informado de sus derechos constitucionales.

Desde la modificación operada en la LECrim por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, dispone el artículo 767 de dicho texto legal que la asistencia letrada es necesaria desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada. Sin embargo esta última previsión no estaba en vigor en el momento en el que se desarrollan las actuaciones procesales que afectan al recurrente. En aquel momento, conforme al artículo 520 LECrim, la asistencia letrada era necesaria para la declaración del detenido y para los reconocimientos de identidad de los que fuera objeto. Asimismo, según establecía el artículo 791.1, era necesaria tras la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado. Con anterioridad a estos momentos procesales, la asistencia letrada era un derecho del imputado al amparo del artículo 118 LECrim con carácter general y 788 LECrim con carácter específico para el procedimiento abreviado.

Consta en la causa que el recurrente fue debidamente informado de sus derechos en su primera declaración judicial, en la cual no se encontraba detenido, renunciando expresamente a la asistencia letrada, procediéndose pocos días después a ser oído de nuevo en sede judicial en presencia de Letrado. El Tribunal de instancia ha dado oportuna y correcta respuesta a la queja del recurrente en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, no apreciándose por otra parte que el contenido de la primera declaración como imputado de Luis Pedro haya sido tenida en cuenta como prueba para formar la convicción del órgano judicial "a quo".

Los motivos formalmente invocados como quinto y sexto, acusando predeterminación del fallo y falta de claridad en los hechos probados, se sustentan en la afirmación plasmada en el relato de hechos probados según la cual Luis Pedro faltó a la verdad en el plenario al declarar que el finiquito presentado por el coacusado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete había sido firmado por Francisco en su presencia a sabiendas de que el documento no había sido firmado por aquél y con ánimo de beneficiar a la empresa demandada, encontrándose dirigidos los demás argumentos esgrimidos a impugnar la conclusión incriminatoria del Tribunal de instancia.

La Audiencia efectivamente ha incluido en los hechos probados cuestiones que afectan al fuero interno del sujeto y cuya convicción se alcanza mediante inferencias a partir de los hechos externos u objetivos. Sin embargo, aunque ello debe razonarse en los fundamentos jurídicos, como así se hace (fundamento jurídico segundo «in fine»), su inclusión en los hechos no implica un quebrantamiento de forma.

Por su parte, la falta de claridad tiene alcance gramatical y no puede confundirse con las cuestiones que afectan a la valoración de la prueba y su traducción en el «factum» por la Audiencia, de forma que los argumentos esgrimidos por la defensa al denunciar el citado quebrantamiento de forma resultan ajenos a la vía casacional elegida.

SEGUNDO

Los motivos formalmente invocados como primero, segundo y tercero lo son respectivamente por infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de ley denunciando la indebida aplicación del artículo 458 del CP con base en el artículo 849.1 de la LECrim y por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la LECrim. Sin embargo, basta leer el desarrollo de los mismos para llegar a la conclusión de que es la presunción de inocencia lo que se impugna desde diferentes perspectivas denunciando la inexistencia de prueba concluyente que acredite la comisión por Luis Pedro de un delito de falso testimonio.

Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional y regularmente en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (SSTS 1031/2004 o 162/2003).

Del contenido de los argumentos esgrimidos por la defensa se desprende que no existe controversia en que el acusado Luis Pedro declaró como testigo el día 4 de julio de 2000 en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en el procedimiento con referencia 307/2000 incoado a instancia de Francisco. El objeto de dicho procedimiento era la declaración de improcedencia del despido de este último de la empresa "Desarrollo y Explotaciones Agrarias S.A.T." o la entrega de una indemnización, mercantil en la que también trabajaba Luis Pedro y de la que era representante legal el coacusado Enrique. Como el propio recurrente reconoce, el testigo declaró en el plenario que se ofreció a mediar entre la empresa y el trabajador ante la reclamación de este último, habiendo firmando un documento en el que reconocía el cobro de todas las cantidades pendientes que se acordaron en 300.000 ptas. Asimismo ha resultado probado que el coacusado Enrique presentó en el citado juicio oral un documento que afirma haber sido redactado por el mismo y firmado en su presencia por Francisco en el que éste reconocía haber recibido de la empresa "Desarrollo y Explotaciones Agrarias S.A.T." la cantidad de 300.000 ptas. en concepto de saldo y finiquito de las relaciones laborales mantenidas con la misma, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto, habiéndose acreditado mediante prueba pericial no impugnada que la firma obrante en dicho documento no es la de Francisco.

A partir de dichas premisas, tras valorar la prueba en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la LECrim, se constata que el juicio deductivo efectuado por el Tribunal de instancia que le lleva la convicción de que el documento que aparece testimoniado al folio 19 de las actuaciones y que presentó el coacusado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete es el mismo al que hace referencia Luis Pedro en su declaración ante dicho foro es acorde a la lógica y a la común experiencia, evidenciando asimismo la falta de veracidad de dicha declaración, quedando consumado el tipo penal del artículo 458 del Código Penal. Cumplidos estos requisitos -que lo están en el caso sometido a nuestra censura- el principio de inmediación veda terminantemente que, en sede de casación, se intente rectificar, invocando una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la narración de los hechos elaborada por el Tribunal de instancia, por lo que se ha de desechar que se haya vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

Por otra parte, las impugnaciones efectuadas por la vía del artículo 849.1 y 2 de la LECrim carecen de viabilidad habida cuenta del cuestionamiento llevado a cabo por el recurrente de los elementos fácticos de la sentencia y de que el contenido del relato de hechos probados es respetuoso con el resultado de la prueba pericial caligráfica efectuada por el Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, viniendo además corroborado por otros medios de prueba.

Los motivos también deben ser desestimados.

RECURSO DE Enrique.

TERCERO

Debemos comenzar por el examen de los motivos formalizados como segundo y tercero por quebrantamiento de forma, que se amparan en los apartados 1º y 4º del artículo 851.1 LECrim, si bien habrá de centrarse nuestro análisis únicamente en la predeterminación del fallo denunciado ya que el tercer motivo aduciendo la vulneración del principio acusatorio ha sido renunciado por el recurrente.

Este motivo formal debe ser desestimado en la medida que desvirtúa el entendimiento correcto del mismo e incide directamente en una cuestión ajena al cauce casacional elegido como es la discrepancia con la valoración de la prueba al cuestionar la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo del injusto consistente en el conocimiento de la falsedad del documento que presentó a juicio con la intención de perjudicar al trabajador en su expectativa de ser indemnizado, expresión que en todo caso no implica la comisión del vicio procesal denunciado por los motivos expuestos en el fundamento jurídico primero, a cuyo contenido nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO

El motivo de casación formalmente invocado como ordinal 1º acusa vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ alegando que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado para a continuación cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia al no considerar acreditado que la firma obrante al finiquito presentado por aquél ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete no haya sido estampada por Francisco y deduciendo conclusiones favorables a sus intereses del contenido de la prueba practicada en el plenario.

La acusación, en un delito de presentación a sabiendas de testigos falsos o elementos documentales falsos debe acreditar que el sujeto activo pudo serlo al tener la facultad de presentar prueba a un proceso judicial y aportar testigos o documentos falsos consciente de esa falsedad.

La consumación de esta figura delictiva se produce cuando los testigos propuestos deponen el testimonio falso o, en la otra modalidad, cuando se aportan los elementos documentales igualmente falsos, con independencia del efecto o consecuencia que dicha presentación provoque en la suerte del proceso judicial al que se refieran.

En el supuesto que examinamos está fuera de duda y no se cuestiona por el recurrente que fuese la parte actora de un proceso laboral, sin impugnar tampoco que fuese él quien propuso el testimonio del coacusado que prestó en el proceso laboral tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete. La oposición del recurrente se centra pues en negar que exista prueba que acredite que el contenido del documento que presentó ante dicho órgano judicial no se ajuste a la realidad y que no haya sido firmado por el perjudicado Francisco.

El Tribunal de instancia razona con profusión en el fundamento jurídico segundo de la sentencia los elementos probatorios sobre los que ha formado su convicción, partiendo para ello de los siguientes indicios: a) la presentación por el acusado Enrique el día 4 de julio de 2000, en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en el procedimiento con referencia 307/2000 incoado a instancia de Francisco solicitando la declaración de improcedencia del despido de este último de la empresa de la que el acusado era el representante legal o la entrega de una indemnización, de un documento en el que este último reconocía haber recibido de la empresa "Desarrollo y Explotaciones Agrarias S.A.T." la cantidad de 300.000 ptas. en concepto de saldo y finiquito de las relaciones laborales mantenidas con la misma, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto; b) la declaración de Enrique según la cual dicho documento se elaboró por él y se firmó en su presencia por Francisco; c) el informe pericial elaborado por el Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, el cual no fue impugnado, concluye que la firma que figura en el finiquito presentado como prueba documental a juicio no ha sido realizada por Francisco; d) Las contradicciones y la falta de consistencia de las alegaciones exculpatorias efectuadas por ambos acusados. Por tanto, resultando probado que el citado documento ha sido presentado a juicio por el acusado, el cual manifiesta que fue confeccionado por él y firmado en su presencia por el perjudicado, dándose además la circunstancia de que su contenido, de ajustarse a la realidad, serviría para enervar la acción de Francisco ante el Juzgado de lo Social en perjuicio de sus legítimas expectativas resarcitorias, quedando asimismo pericialmente demostrado que la firma que figura en el mismo no es la del Francisco, se ha de concluir que el razonamiento deductivo del Tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, resultando suficiente para acreditar la conducta dolosa y penalmente relevante del acusado consistente en la presentación a sabiendas en juicio de un documento falso para perjudicar a tercero, sin que se aprecie vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Como motivo previo carente de numeración aduce el recurrente al amparo del artículo 849.1 LECrim la indebida aplicación del artículo 461.2 del CP con relación al artículo 458 del mismo Texto alegando que el delito contra la Administración de Justicia consistente en la presentación consciente en juicio de documentos falsos ha quedado destipificado, resultando en la actualidad incardinable dicha conducta en la falsedad contemplada en los artículos 395 y 396 CP, por lo que pese a reconocer que en la hipótesis más desfavorable a sus intereses sería imponible al acusado únicamente la pena privativa de libertad de 3 meses de prisión, solicita la libre absolución de aquél al no concurrir en su conducta el dolo específico de perjudicar a tercero.

Ciertamente la LO 15/2003, de 26 de noviembre ha dejado sin efecto el art. 461.2 por el que fue condenado el ahora recurrente (presentación dolosa en juicio de documentos falsos), tipo delictivo que ya había sido cuestionado por la jurisprudencia de esta Sala. Sobre este punto, la STS 1606/2002 ya dijo que el artículo 396 del Código Penal, en tanto que no tipifica un delito de falsedad, sino un delito de presentación en juicio de documento falso, es idéntico al delito descrito en el artículo 461.2 del Código Penal, que tipifica la presentación en juicio de elementos documentales falsos. Por tanto, suprimido este delito la cuestión se centra en determinar si la conducta del acusado delimitada en el "factum" y los elementos fácticos contenidos en los razonamiento jurídicos es merecedora de punición, a cuyo fin se ha de partir asimismo de la calificación jurídica efectuada por las acusaciones en sede de conclusiones definitivas. A este respecto constatamos que el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 461.2 del CP con relación al artículo 458 del citado Texto del cual resultaba autor Enrique, calificándolos la acusación particular como constitutivos de un delito de falsedad previsto y penado en los artículo 395 y 396 del CP y de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1, 249, 250.1º.1 y 7 y , todos ellos asimismo del CP.

A partir de dichas premisas procede efectuar las siguientes consideraciones: en primer lugar, el artículo 461.2 del CP, en su redacción anterior a la reforma de dicho precepto introducida por la LO 15/2003, de 26 de noviembre, se encontraba en vigor tanto en el momento en que el acusado Enrique cometió los hechos por los que ha sido condenado en la presente causa como cuando se celebró el juicio oral en la misma ya que dicha norma entró en vigor el 1 de octubre de 2004. En segundo lugar, incluso descartando la aplicación del mencionado delito contra la Administración de Justicia, los hechos probados cuya autoría se imputa al recurrente resultarían igualmente punibles, tal y como reconoce la parte, por la vía del artículo 396 del Código Penal, encontrando acomodo en este último precepto la pena privativa de libertad impuesta en sentencia. Nos hallamos, pues, ante un supuesto de pena justificada al que hacen referencia las sentencias de esta Sala 246/2004 o 1343/2002 (siguiendo a las de 10-2-1972 y 10-7-1980), de conformidad con la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Constitucional 12/1981 en su F.J. 4º. En tercer lugar, a mayor abundamiento, el contenido del "factum" y de los elementos fácticos recogidos en la resolución impugnada posibilita la aplicación del artículo 461.1 del CP, cuya redacción no ha sido objeto de modificación por la LO anteriormente mencionada, ya que resulta probado que el testigo y coacusado Luis Pedro, declaró en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete a instancia del acusado Enrique, representante legal de la Sociedad Agraria de Transformación "Desarrollo y Explotaciones Agrarias", sin que la aplicación del citado precepto suponga vulneración alguna del principio acusatorio habida cuenta de que dicho extremo fue objeto de debate en el plenario y de la homogeneidad existente entre el derogado apartado 2º y el apartado 1º del artículo 461 del CP, resultando asimismo de aplicación en este caso los razonamientos anteriormente desarrollados sobre a la justificación de la pena. Por último, los argumentos relativos a la falta de concurrencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo del injusto consistente en la intención de perjudicar a un tercero han sido objeto de análisis en el razonamiento jurídico precedente, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Enrique y Luis Pedro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en fecha 19/07/04, en causa seguida a los mismos por delitos contra la Administración de Justicia y falso testimonio, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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