STS 2503/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2001:10340
Número de Recurso985/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2503/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento el forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Uriarte Muerza

ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de Instrucción número 2 de Vigo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1034/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 22 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Aparece probado que el acusado D. Jesús María utilizó dos de la órdenes médicas falsas que fueron halladas en su taquilla personal del Hospital de Meixoeiro donde prestaba sus servicios como A.T.S., a raiz de un registro acordado el 2 de abril de 1997 por la Dirección de dicho Centro Hospitalario al detectarse ciertas irregularidades en algunas de las órdenes médicas remitidas al Servicio de Farmacia por los Servicios de Traumatología y Otorrinolaringología. Como consecuencia de la utilización de esas órdenes médicas falsas pudo hacerse el acusado con cuatro sustancias médicas psicotrópicas.- 2º No se ha probado, ni consta por consiguiente, la autoría de las falsificaciones. 3º.- Aparece también probado que el acusado sustrajo medicamentos del Centro Hospitalario mencionado por valor de 3.994 pesetas, así como material diverso del mismo hospital por valor de 49.6000 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Jesús María por un delito de uso de documentos falsos a una pena de prisión de un año y 10 meses, multa de 5 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas e inhabilitación especial de 1 año y 2 meses y por una falta continuada de apropiación indebida a una de pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas, sin que proceda hacer pronunciamiento especial en materia de costas.- Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad y a la dignidad de las personas que proclama el artículo 18 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 393 y 623.4 del Código Penal y al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse de manera clara y terminante los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad y a la dignidad de las personas que proclama el artículo 18 de la Constitución.

Se alega que es nulo el registro efectuado en la taquilla del acusado al vulnerarse su derecho a la intimidad en cuanto se realizó sin ningún tipo de garantías y que debió contar con la oportuna autorización judicial.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, da puntual y razonada respuesta a esta invocada vulneración constitucional, señalando que no se ha infringido el derecho a la intimidad.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. No es la vida privada ni el ámbito de su desenvolvimiento, como valores esenciales de la intimidad, lo que pudiera protegerse dentro de una casilla en un centro hospitalario que se utiliza por un A. T. S. para guardar sus efectos. Ello no obstante, la normativa ordinaria y concretamente el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 18, regula varias manifestaciones de la protección de la inviolabilidad de la persona del trabajador, y así establece que sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

En el presente caso, como se recoge en la sentencia de instancia, el registro de la casilla del acusado se realizó con intervención y en presencia del Director médico, del Director y Subdirector de Gestión, del Subdirector de Enfermería, del jefe de la Sección de Traumatología, del Supervisor General, del Encargado del turno de celadores, y del vigilante jurado. Igualmente se citó y compareció una vez iniciado el registro el representante legal de los trabajadores, aunque su presencia no era obligada y asimismo se interesó la presencia del acusado, lo que no se consiguió a pesar de llamadas telefónicas y telegramas, y especialmente porque cambió de domicilio sin que constase el nuevo en la dirección hospitalaria.

El registro, como igualmente se razona por el Tribunal sentenciador, aparecía acorde con los intereses generales del hospital ya que se estaba investigando un hecho extremadamente grave como era la desviación de medicamentos psicotrópicos que no habían llegado a los enfermos a los que se habían prescrito, siendo el acusado uno de los ATS que trabajaban en el departamento donde se habían producido los hechos.

Así las cosas, no se ha producido la vulneración que se denuncia, máxime cuando el derecho a la intimidad defendido en modo alguno es absoluto e incondicionado, muy al contrario, debe ceder cuando están en juego otros valores constitucionalmente protegidos, debiéndose dar cumplimiento, como ha sucedido en este caso, a las normas que regulan la práctica del registro de que se trate.

No debe olvidarse por otra parte, como bien señala el Ministerio Fiscal, que la apertura y el hallazgo de recetas, medicinas y otros efectos en la taquilla de acusado en modo alguno deviene acreditado por el registro efectuado, sino que es la declaración de los testigos presenciales, en el acto del juicio oral, lo que otorga a ese hallazgo la consideración de prueba susceptible de ser valorada por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al haber estado formada la Sala sentenciadora por Magistrados distintos de los que fueron designados antes de la celebración de la vista.

Se denuncia, en definitiva, que no se puso en conocimiento de las partes, antes del inicio de las sesiones del juicio oral, que en la Sala se había sustituido a uno de los Magistrados que la había integrado por otro distinto.

No se debe confundir el supuesto que se nos presenta con la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, que viene proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Tiene expresado esta Sala (cfr. Sentencia de 19 de noviembre de 1999 y 20 de febrero de 1995) y el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril y 4/1990, de 18 de enero) que el derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991).

En este caso, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la ley ya que el Tribunal sentenciador era un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos enjuiciados, y que además era el competente acorde con las normas procesales.

Si se hubiese omitido informar el cambio en la composición del Tribunal ello supondría una irregularidad procesal, no una vulneración constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, y con relación a cualquier irregularidad procesal es de recordar que no toda infracción de la norma procesal acarrea la indefensión sino sólo cuando se produce un perjuicio efectivo y material del derecho de defensa al privar a las partes contendientes de la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Eso, en este caso, no se ha producido, en cuanto el acusado ha podido ejercitar sus derechos sin restricción alguna.

No se ha cuestionado ni siquiera el derecho a recusar como tampoco se ha insinuado que se hubiera podido formular la recusación de haber conocido la composición exacta del Tribunal sentenciador ni la posible causa en la que se hubiera podido sustentar tal pretensión.

Así las cosas, esa posible irregularidad procesal no ha afectado a los derechos constitucionales del acusado ni le ha producido una real y efectiva indefensión.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 393 y 623.4 del Código Penal y al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice indebidamente aplicados los artículos del Código Penal que tipifican el delito de uso de documento falso y la falta de estafa, alegándose que no consta acreditado que el acusado hiciera uso de las órdenes médicas falsas o se apropiara de medicamentos y de material del hospital.

Se alega, asimismo, error en la apreciación de la prueba ya que la falsificación se ha basado únicamente en simples copias señalándose los folios 57 a 69, en relación con las fotocopias obrantes a los folios 3 a 7 e igualmente se invoca error en cuanto a la valoración de los medicamentos y material que se dicen sustraídos ya que únicamente ha tenido en cuenta la valoración recogida al folio 111 que no ha sido ratificada.

Por último se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia alegándose ausencia de prueba de cargo al practicarse el registro de las taquillas sin las debidas garantías. .

Son tres, esencialmente, las cuestiones que, sin el debido rigor, se plantean en el presente motivo.

En orden a la infracción legal denunciada, el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente los artículos que tipifican el delito de uso de documento falso y la falta de estafa, ya que el relato fáctico de la sentencia de instancia contiene cuantos elementos caracterizan dichas figuras delictivas.

Así, respecto al uso de documentos oficiales falsificados, consta en los hechos que se declaran probados, que el acusado, utilizando órdenes médicas de cuya falsedad tenía conocimiento, obtuvo indebidamente sustancias médicas psicotrópicas. El propio Tribunal sentenciador razona sobre la presencia de cuantos elementos se requieren para la subsunción típica y ciertamente ha existido la falsificación de un documento oficial, de lo que era consciente el acusado, y en concreto en cuanto al requisito de "para perjudicar a otro" se dice, con acierto, que esta exigencia sustituye a la de actuar "con ánimo de lucro" del Código Penal derogado y tiene la virtualidad de extenderse a cualquier otra afectación diversa de la patrimonial y que en este caso el perjuicio causado al Hospital, además de económico, supuso el quebrantó de la confianza depositada en quienes deben hacerse cargo de medicinas especialmente controladas, y que en este caso su fin era aliviar las dolorosas enfermedades de los pacientes que se encontraban en el departamento de traumatología donde trabajaba el acusado, sin olvidar que es un delito de tendencia en el que basta que el documento falsificados sea, desde el punto de vista objetivo, potencialmente idóneo para producir tal perjuicio.

Respecto a la falta de apropiación indebida consta que el acusado recibió de los encargados de su custodia medicamentos psicotrópicos que hizo suyos al desviarlos de su correcto destino que consistía en administrarlos a los pacientes que los necesitaban y ello en cuantía que no consta superase las 50.000 pesetas.

En segundo lugar, se denuncia error en la apreciación de la prueba afirmándose que la falsificación se ha basado únicamente en simples copias señalándose los folios 57 a 69, en relación con las fotocopias obrantes a los folios 3 a 7 e igualmente se invoca error en cuanto a la valoración de los medicamentos y material que se dicen sustraídos ya que únicamente ha tenido en cuenta la valoración recogida al folio 111 que no ha sido ratificada.

No lleva razón el acusado, ya que además de las copias, como se señala por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, puede comprobarse que los originales igualmente obran incorporados a las actuaciones como puede comprobarse al examinar los folios 59 a 70 así como los folios 99 y 100.

En orden a la valoración del material sanitario y medicinas ocupadas en poder del acusado lo que no cabe duda es que el hecho se ha producido y tiene un valor económico que por ser inferior a cincuenta mil pesetas ha sido calificado como falta, máxime cuando la valoración no ha sido cuestionada en las actuaciones.

Por último, tampoco puede prosperar la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia ya que en el acto del juicio oral han depuesto testimonios quienes pudieron comprobar y examinar los efectos, las ordenes médicas y las medicinas que aparecieron en la casilla que utilizaba el acusado, ello unido a los demás testimonios, al contenido de las órdenes médicas, a la propia declaración del acusado sobre el departamento donde trabajaba y la entrega de los medicamentos y el uso de las órdenes, constituye una pluralidad de indicios que el Tribunal de instancia analiza razonada y razonablemente y le permiten alcanzar la convicción de que el acusado hizo usó de las órdenes médicas que habían sido falsificadas para conseguir la entrega de medicamentos psicotrópicos, como los hallados en su casilla y que igualmente tenía acceso a los demás efectos encontrados en ese lugar. En modo alguno puede considerarse arbitraria o absurda la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse de manera clara y terminante los hechos que se declaran probados.

Se denuncia falta de claridad al expresarse que el acusado utilizó dos de las órdenes médicas falsas que fueron halladas en su taquilla sin concretar cuales fueron éstas y se alega asimismo falta de claridad al no concretarse si el acusado se hizo o no con los medicamentos a resultas de utilizar las órdenes.

El motivo no puede ser estimado.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, queda perfectamente claro, según el relato fáctico, que el acusado hizo uso de las órdenes médicas que habían en su casilla, que había dos que estaban falsificadas, y que las utilizó para adquirir medicamentos psicotrópicos. La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es suficientemente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jesús María , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 22 de septiembre de 1999, en causa seguida por delito de falsedad. Condenamos dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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