STS 1609/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:7865
Número de Recurso1905/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1609/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Fermín y Marí Jose y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que condenó a Fermín y Marí Jose por delitos de uso de documento falso y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representados Fermín por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y Marí Jose por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero, incoó Procedimiento Abreviado nº 109/98 contra Fermín, Marí Jose y Donato, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha catorce de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Fermín, sabedor de las dificultades económicas que atravesaba Marí Jose le entregó una letra de cambio para que la descontase, por importe de 3.482.928, efecto que no respondía a ningún negocio real y en la que figuraban como libradora la Sociedad INTESA y como librado Frutas Casas Royes S.A.. Estas empresas nunca habían tenido relación comercial entre sí ni con los acusados y no habían firmado el efecto cambiario. Esta letra, con número de serie 0A6180037, fue entregada por la acusada Marí Jose, quien conocía la naturaleza del documento, a Juan María en pago de una deuda contraída de 908.940 ptas. por unos trabajos que el Sr. Juan María había realizado en el establecimiento de Marí Jose denominado "Mesón Extremeño", sito en la carretera de Humanes a Griñón en el km. 7. Juan María, una vez que el banco le ingresó el importe de la mencionada letra de cambio, entregó a la acusada, como restante de la deuda saldada, la cantidad de 2.500.000 ptas. en sendos talones, uno de Caja Madrid con número 3.144.325 por importe de un millón de pesetas, y otro del Banco Central hispano con número 2.006.436 por importe de 1.500.000 ptas., talones que los acusadores Marí Jose y Fermín incorporaron a su patrimonio en perjuicio de Juan María, que no cobró el importe de la letra al ser denunciada su mendacidad por el legal representante de la empresa Frutas Casas Reyes S.A. Juan María ha sufrido, además, perjuicios derivados del cargo de comisiones por el cobro de la letra en cuestión que ascienden a 202.009 ptas.- No consta acreditado que la citada letra haya sido entregada a los acusados por Donato, ni la persona que ha manipulado y confeccionado el efecto cambiario".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Marí Jose y Fermín, como autores responsables de los delitos de uso de documento falso y estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: A Marí Jose: Por el delito de uso de documento falso a la pena de 3 meses de prisión convertible en 180 días multa a razón de una cuota día de seis euros y multa de tres meses a razón de la misma cuota día. Por el delito de estafa a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota día de seis euros. A Fermín: Por el delito de uso de documento falso a la pena de cuatro meses de prisión, que se sustituye por 210 días multa a razón de una cuota día de 6 euros, y multa de 4 meses a razón de la misma cuota día: Por el delito de estafa a la pena de dos años de prisión y multa de 9 meses con una cuota día de 6 euros.- Para ambos acusados con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y al pago a cada uno de ellos de la tercera parte de las costas procesales.- Como responsables civiles indemnizarán solidariamente a Juan María en la cantidad de 2.702.009 pesetas, (16.239,40 euros) más los intereses legales.- Por otro lado debemos absolver y absolvemos a Donato, de los delitos que le habían sido imputados declarando de oficio las costas procesales que le afectan y que esta sala considera que es un tercio de las totales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Fermín: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aplicarse el artículo 393 del Código Penal , falsedad documental. TERCERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados y la sentencia. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados y la sentencia. II.- RECURSO DE Marí Jose: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma de conformidad con lo dispuesto en el nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 C.P . en cuanto a la responsabilidad civil de mi representada, basada en los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, produciéndose una manifiesta contradicción. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 733 de la misma ley , vulnerándose el principio acusatorio. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución y los artículos 5 y 14 del Código Penal , por inaplicación del principio sustantivo de presunción de inocencia, no habiéndose acreditado por prueba alguna de cargo la imputación que se hace a mi representada, en cuanto a la existencia de dolo. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de artículo 24.2 C.E . en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, siendo aplicable el "in dubio pro reo" si se considerare la existencia de prueba. QUINTO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter subsidiario a los dos anteriores motivos, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y extralimitación en la aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece la posibilidad de interponer éste recurso cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestren la equivocación evidente del Juzgador, y no estuvieran desvirtuadas por otras pruebas. III.- RECURSO DE MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio "non bis in idem".

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

Formaliza un único motivo de casación el Ministerio Fiscal, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim , alegando infracción del principio "non bis in idem" al condenarse en la sentencia impugnada a ambos acusados por los delitos de uso de documento falso del artículo 393 CP en concurso ideal con el subtipo agravado de estafa del artículo 250.1º.3 del mismo texto legal , denunciando en suma la inaplicación indebida del artículo 8 CP , conforme al cual el delito de uso de documento mercantil falso quedaría absorbido por el de estafa, habiendo de castigarse a los acusados únicamente por ésta última infracción penal.

En apoyo de su queja argumenta la incompatibilidad de la aplicación conjunta de dichos preceptos al considerar que la conducta enjuiciada reúne todos los elementos que caracterizan tanto al delito de falsificación de uso como de estafa agravada mediante el uso de letra de cambio o negocio jurídico ficticio por concurrir en ambos el dolo específico de perjuicio de terceros, por lo que se habría aplicado indebidamente el criterio adoptado en el acuerdo de la reunión plenaria de esta Sala para la unificación de doctrina de 08/03/2002, cuyo ámbito de aplicación quedaría reservado a los supuestos en los que el autor de la estafa lo hubiese sido asimismo del documento mercantil con el que materializar su ilícito propósito defraudatorio de carácter patrimonial.

El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Los hechos probados y los elementos con alcance fáctico contenidos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, premisa intangible de la que debemos partir en razón del motivo empleado, afirman que no ha quedado acreditada ningún tipo de autoría de los acusados en la elaboración de las letras de cambio que, a sabiendas de su falsedad, utilizaron como medio para engañar al perjudicado y lograr un beneficio patrimonial ilícito. Ciertamente dicha conducta, como afirma el Tribunal de instancia, es constitutiva de los delitos previstos y penados en los artículos 393 y 250.1º3 CP , si bien se ha de discrepar de la relación de concurso que establece entre ambos al considerar que es de delitos y no de leyes.

En este orden de cosas la Audiencia, tras citar el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, en el que se establece que la falsificación de un documento mercantil y su utilización posterior por el autor de la misma para cometer una estafa debe considerarse como concurso de delitos entre los artículos 250.1º.3 y 392 CP , reconoce que en el caso que nos ocupa no queda probado que los acusados fuesen los autores, pese a lo cual considera admitido jurisprudencialmente que la estafa cometida a través de una letra de cambio, utilizada como medio necesario para su comisión, no consume su falsedad sino que los dos tipos son compatibles.

La cuestión relativa a la existencia de un concurso entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil ya fue resuelta por el mencionado acuerdo de la reunión plenaria para la unificación de doctrina de esta Sala estimándose que "la falsificación de un cheque (en este caso se trata de una letra que incorpora un negocio cambiario ficticio) y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1º.3 CP y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo texto legal ", criterio que responde a una doctrina ya tradicional de esta Sala que fundamenta la aplicación del concurso medial (artículo 77 CP ) en el hecho de que la sanción de la estafa no cubre todo el disvalor de la conducta realizada al dejar sin sanción la falsificación previa que, conforme al artículo 392 CP , no requiere para su punición el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un supuesto diferente al contemplado en el acuerdo de 8 de marzo de 2002 ya que en el relato fáctico de la resolución impugnada describe una conducta consistente en el uso por unos particulares de un documento que se sabe falso, pero que no han participado en su falsificación, con el fin de perjudicar a otro y obtener un beneficio patrimonial ilícito lo que da lugar a la existencia de un concurso entre los delitos previstos y penados en los artículos 393 y 250.1º.3 CP . Si se compara la descripción de la conducta típica en los artículos 392 y 393 del CP , se observa cómo el legislador no incluye en la configuración del primero de ellos el perjuicio o el propósito de perjudicar a tercero que exige la punición del uso por un particular de un documento que se sabe falso, de lo se desprende que cuando en tales supuestos se causa un perjuicio de carácter patrimonial que a su vez da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad, que formaría parte del engaño, piedra angular del citado delito, no pueda ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. Por tanto, cuando la falsedad documental se tipifica como un delito que consiste en el propio hecho falsario, sin incorporar ningún elemento tendencial o de específica intencionalidad, se entiende que la subsiguiente utilización del documento falsario como medio para engañar provocando un acto de disposición constitutivo de estafa da lugar a la existencia de un concurso medial entre delitos que protegen dos bienes jurídicos diferentes. En cambio, cuando el tipo de falsedad incorpora un elemento tendencial ("para perjudicar a otro", arts. 393 y 395 CP ), la efectiva realización de dicho perjuicio consume la mera intención de provocarlo.

RECURSO DE Marí Jose.

SEGUNDO

El motivo inicial denuncia quebrantamiento de forma del artículo 851.1º LECrim . para denunciar la infracción de los arts. 109 y 110 CP al considerar que no procede su condena en concepto de responsable civil al no haber resultado acreditado beneficio alguno para ella alegando que, pese a las contradicciones de la sentencia, la única cantidad que recibió a resultas de su participación en los hechos es la correspondiente a la deuda que mantenía con el perjudicado, la cual ha sido excluida del ámbito de la responsabilidad civil en la presente causa por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado porque gramaticalmente el texto de la sentencia referido al hecho probado no adolece de confusión, vaguedad o vacíos relevantes, ni emplea términos jurídicos que adelanten al "factum" la calificación jurídica del mismo causando indefensión, ya que, analizado el contenido del mismo, se constata que se considera probado que la acusada, a sabiendas de su falsedad, entregó al perjudicado como medio de pago de una deuda preexistente entre ambos una letra de cambio, la cual fue descontada por aquél en una entidad de crédito, haciendo entrega a la acusada, una vez saldada la deuda, de dos talones por la cantidad de 2.500.000 pts., originando al mismo, tras descubrirse la falsedad del efecto, un perjuicio añadido de 202.009 pts. en concepto de comisiones bancarias, siendo dichas cantidades las que fija como indemnizables el Tribunal de instancia, condenando a ambos acusados solidariamente a su pago, sin que se aprecie contradicción alguna en dicho pronunciamiento.

Cuestión distinta es que el recurrente, con el fin de acreditar la existencia de un vacío probatorio respecto a la existencia de un perjuicio patrimonial como consecuencia de los hechos enjuiciados, proceda a revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pretensión que queda extramuros de la vía casacional elegida, a la que se dará respuesta en todo caso al analizar la violación del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

TERCERO

Como segundo motivo se aduce vulneración del principio acusatorio al amparo del artículo 851.4º LECrim . alegando que el delito de uso de documento falso del artículo 393 CP por el que se condena a la recurrente no fue objeto de acusación, lo que le habría causado indefensión. En consecuencia, con base en la disposición transitoria 5ª , apartado c) de la LO 15/2003, de 25 de noviembre , solicita que en caso de mantenerse la condena por estafa, lo fuese por el tipo penal contenido en el artículo 249 CP imponiéndose únicamente la pena mínima de 6 meses o bien de 9 meses de prisión y, subsidiariamente, de estimarse el recurso del Ministerio Fiscal, que se mantuviese la pena impuesta en la sentencia impugnada, reduciéndose la cuota diaria de multa a 2 euros. Por último, en el supuesto de considerar conforme a Derecho el concurso medial apreciado por el Tribunal de instancia, respecto al delito de uso de documento falso, que se procediese a la reducción a 2 euros de la cuota diaria de multa sin modificación en la duración de la pena privativa de libertad, imponiéndose la pena mínima de 6 meses de prisión o la de 9 meses, sin multa, por el delito de estafa del artículo 249 CP .

Ateniéndonos estrictamente al vicio "in iudicando" denunciado a tenor la vía procesal elegida, la queja planteada queda "de facto" carente de fundamento como consecuencia de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, si bien ha de concluirse que, en este caso concreto, todos los elementos que configuran el delito de uso de documento falso se deducen de los hechos por los que se formuló acusación y forman parte, como hemos expuesto, del delito de estafa, son los que posteriormente se han declarado probados, respetándose la necesaria correlación entre el debate procesal y los términos de la condena, siendo la pena prevista en el artículo 392 CP la inferior en grado a la establecida en el artículo 393 del mismo texto legal , por lo que en cualquier caso no se apreciaría la existencia de indefensión.

Por lo que se refiere a las diferentes posibilidades punitivas anteriormente mencionadas, planteadas por el recurrente en el escrito de adaptación del recurso a las disposiciones de la LO 15/2003, de 11 de noviembre , habiendo sido estimado el recurso del Ministerio Fiscal y existiendo adhesión de la parte impugnante al respecto, procede estimar el recurso presentado en este particular específico.

CUARTO

El tercero de los motivos formalmente planteados, amparándose en el artículo 849.1 de la LECrim ., denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la inexistencia de prueba de cargo y de los artículos 5 y 14 CP por no haberse acreditado que la acusada actuase dolosamente, argumentos que alega igualmente el coacusado, por lo que se analizarán conjuntamente.

Se aduce que no consta en el "factum" que aquélla tuviese conocimiento de la falsedad de la letra de cambio que le entregó el coacusado y que la mera declaración del perjudicado no es prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, que la acusada no ha obtenido beneficio alguno de los hechos objeto de autos y que la declaración del coacusado absuelto Donato no viene corroborada por otros elementos probatorios, cuestionándose la racionalidad de otorgar mayor credibilidad a su versión de los hechos que a la de los otros dos coacusados.

El control casacional del derecho que se dice vulnerado alcanza el examen de la existencia de verdaderos actos de prueba, que tengan significación incriminatorio o de cargo, que hayan sido regularmente obtenidos e introducidos en el juicio oral y cuya presencia sea relacionada y razonada por el Tribunal de instancia. La valoración de su contenido por éste debe ser respetada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., incluso cuando se trate de prueba indiciaria, siempre que queden cumplidos los requisitos exigidos para esta clase de prueba, es decir, que los hechos-base estén justificados indubitadamente y que, conforme al artículo 386.1 LEC ., entre el hecho admitido y demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Pues bien, en el presenta caso la Sala de instancia, en los fundamentos jurídicos primero y segundo, relaciona los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción acerca de la existencia de los hechos por los que se condena a ambos acusados, justificando suficientemente su contenido incriminatorio, como son las declaraciones testificales de los legales representantes de las mercantiles que figuraban como librador y librado en la letra de cambio que la acusada entregó al perjudicado como medio de pago, los cuales manifiestan que dicho efecto no fue confeccionado por ellos ni responde a un negocio jurídico causal subyacente; la declaración de los acusados Marí Jose y Juan María, reconociendo ambos que éste último le entregó la letra a la acusada con el fin de subvenir a sus necesidades a sabiendas de las dificultades económicas en las que aquélla se encontraba; las manifestaciones de Rosario, según las cuales tras entregarle el perjudicado unos talones por valor de 2.500.000 pts,. proveniente del descuento de la letra de cambio, los cuales fueron hechos efectivos, aquélla confeccionó a su vez varios talones por indicación de Fermín, quien le había pedido que no los expidiera a su nombre. De igual manera toma en consideración el Tribunal de instancia la declaración del acusado Donato, finalmente absuelto, concurriendo una serie de indicios que contribuyen a formar la convicción de la Audiencia, tales como el hecho de que la ausencia de una explicación razonable de los motivos por los que el acusado Fermín tuviese en su poder una letra de cambio falsificada en la que no figuraba como librador o librado y de las razones por las que la acusada Marí Jose acepta su entrega para utilizarla como medio de pago a un tercero en lugar de proceder cualquiera de los acusados al descuento de la misma, sobre todo habida cuenta de la difícil situación económica por la que atravesaba la acusada, dejando al albur de la voluntad de un tercero el descuento o ejecución del efecto y el destino de la importante cantidad sobrante de la liquidación de la deuda existente entre Marí Jose y el perjudicado. Otros indicios existentes consisten en el hecho de que los acusados hoy recurrentes han sido en última instancia los beneficiarios del fraude cometido y que, pese a ello, no han procedido a devolver al perjudicado sino que, como hemos mencionado, proceden a emitir talones ocultando referencia alguna para la adquisición de vehículos, resultando uno de ellos impagado por falta de fondos, suponiendo la falsificación cometida en la letra de cambio y la maquinación fraudulenta llevada a cabo una ideación y un planeamiento que no son razonablemente concebibles sino por las personas a las que pueden beneficiar, esto es, a los acusados.

Por tanto, la Audiencia, para llegar a la conclusión absolutoria del acusado Donato y, por el contrario, de que los coacusados condenados conocían la falsedad de la letra de cambio y se lucraron con la disposición patrimonial ocasionada por el engaño, ha analizado sus declaraciones, contrastando su contenido con la prueba documental obrante en la causa, existiendo asimismo una serie de indicios incriminatorios plenamente acreditados, concomitantes y convergentes, efectuando a partir de ahí un razonamiento que se ajusta a las reglas de la lógica y que ha sido expuesto suficientemente, por lo que no cabe alegar, con éxito, que haya sido vulnerado el derecho de los acusados a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo se yuxtaponen, con inadecuada técnica procesal y no excesiva claridad, dos motivos casacionales distintos al denunciarse de nuevo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indebida inaplicación del principio "in dubio pro reo" de estimarse la concurrencia de prueba suficiente, todo ello con base en los artículos 5.4 LOPJ y 849.2 LECrim ..

Habiéndose desestimado la existencia de infracción del citado derecho constitucional en el fundamento jurídico precedente, el presente es tributario de aquél, descartándose la posible aplicación del principio al que se hace referencia al no constatarse que el Tribunal de instancia exprese duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y careciendo en rigor de relación alguna el error en la apreciación de la prueba enunciado en el motivo con el desarrollo argumental del mismo.

SEXTO

El último de los motivos formalmente invocados lo es al amparo del artículo 849.2 LECrim . por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución española y del artículo 5.4 LOPJ por lo que califica el recurrente como "extralimitación en la aplicación del artículo 741 LECrim .". De nuevo se amalgaman diferentes vías casacionales para proceder en suma a efectuar una revisión de la valoración de la prueba en apoyo de la tesis del recurrente, consistente en negar el conocimiento de la falsedad de la letra de cambio entregada al perjudicado.

La pretensión de la parte impugnante planteada con base en el artículo 849.2 LECrim . se ha de desestimar "ad limine" ya que ni siquiera designa los documentos en los que sustenta su alegación de error del Tribunal de instancia, sin que la referencia efectuada a la letra de cambio utilizada por los acusados como medio para lograr su ilícito propósito reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para su prosperabilidad a tenor de la vía casacional elegida, al margen de que ningún dato contenido en el citado documento mercantil contradice el "factum", sin que, por otra parte, las declaraciones de acusados y testigos puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales al carecer de literosuficiencia ya que se trata de pruebas personales documentadas. En cuanto a la alegación de arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal de instancia, habiéndose desestimado el motivo atinente a la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el presente es tributario de aquél, por lo que su desestimación es consecuencia de ello.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Fermín.

SEPTIMO

Se formulan por el recurrente cinco motivos de casación, sustentándose los dos últimos en el artículo 851.1º.1 LECrim ., por lo que serán analizados conjuntamente y en primer lugar por razones de sistemática casacional, acusándose la existencia de contradicción manifiesta entre los hechos probados y la sentencia, lo que de por sí provocaría la inadmisión del motivo ya que entre los requisitos que exige nuestra jurisprudencia para su viabilidad se encuentra el que la contradicción sea interna, esto es, que resulte de los propios términos del "factum" produciéndose un vacío en el mismo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, del análisis del desarrollo argumental utilizado se colige que lo que realmente se denuncia es la vulneración del principio "non bis in idem", con base en un razonamiento similar al utilizado por el Ministerio Fiscal en su recurso, por lo que siendo los presentes motivos tributarios de aquél procede su estimación en este particular específico.

En cuanto a la adaptación de la pena impuesta al contenido de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, las modificaciones introducidas por dicha norma no afectan al contenido del artículo 251 CP , calificación jurídica adecuada a la conducta descrita en el relato de hechos probados, sin que los cambios introducidos en los artículos 248 y 249 de dicho texto legal afecten a las consecuencias jurídicas del delito de estafa cometido mediante letra de cambio, subtipo agravado por el que se condena a los acusados, por lo que las penas impuestas por el Tribunal de instancia por la comisión de dicha estafa agravada resultan igualmente imponibles con la redacción actual del Código Penal, habiendo sido correctamente razonada su duración y cuantía, por lo que no procede efectuar modificación alguna.

El motivo también ha de ser desestimado.

OCTAVO

El primero de los motivos formalmente planteados aduce al amparo del artículo 5.4 LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que la condena del acusado carece de apoyo probatorio suficiente, cuestión que ha sido resuelta con carácter desestimatorio en el fundamento jurídico 4º y a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias.

NOVENO

El tercer motivo formalmente invocado con base en el artículo 849.2 LECrim . denuncia error en la apreciación de la prueba alegando que la sentencia recurrida omite en el relato de hechos probados las declaraciones de los imputados con relación a la letra de cambio, las cuales considera de especial relevancia. La queja planteada es idéntica a la resuelta en el fundamento jurídico sexto, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de argumentación, procediendo por consiguiente la desestimación del motivo.

DECIMO

Por último, se acusa infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim ., denunciando en síntesis la indebida aplicación del artículo 393 CP , al considerar que no ha quedado acreditado que el acusado actuase dolosamente ya que habría desconocido en todo momento la falsedad de la letra de cambio que sirvió como medio para la consumación del fraude.

La estimación del recurso en lo referente a la vulneración del principio "non bis in idem", con la consiguiente inaplicación del artículo 393 CP , supone en cierto modo vaciar de contenido la queja planteada, si bien resulta extrapolable a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en el delito de estafa, extremos sobre el que nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico 4º, al cual nos hemos de remitir a efectos desestimatorios, conclusión que viene ratificada por la oposición del argumento esgrimido con el "factum" de la resolución impugnada, cuya intangibilidad es presupuesto fundamental para la viabilidad del motivo.

UNDECIMO

Ex artículo 901.1 LECrim ., las costas de los respectivos recursos se declaran de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, en fecha 14/06/04 , en causa seguida por delitos de falsedad y estafa, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso mencionado.

Igualmente DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación de los acusados Marí Jose y Fermín, estimando parcialmente los motivos, respectivamente, segundo y quinto, por quebrantamiento de forma, con los mismos efectos declarados en el párrafo anterior, declarando también de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, instruyó Procedimiento Abreviado con referencia 109/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta , por delitos de falsificación de documento mercantil y estafa contra Marí Jose, de 55 años de edad, hija de Juan y Dolores, natural de Linares de Mora (Teruel), cuya profesión no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa y Fermín, de 28 años de edad, hijo de Blas y Aurora, natural de Calera y Chozas, cuya profesión no consta, sin que consten antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos primero, tercero y décimo de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan a los mismos. Como se ha dejado expresado en la primera sentencia, al permanecer inalterado el artículo 251 CP tras la reforma de dicho Texto legal introducida por LO 15/2003, de 25 de noviembre , con base al criterio establecido por la Audiencia para la individualización de la pena (fundamento de derecho quinto de la sentencia casada), procede absolver a los acusados del delito de uso de documento mercantil falso por el que venían acusados, manteniéndose las penas impuestas por el delito de estafa agravado por el que se les condena, con la consiguiente reducción de la cuota a pagar en concepto de costas procesales a 1/6 parte de las mismas, declarándose de oficio las 4/6 partes restantes.

Que debemos absolver a los acusados Marí Jose y Fermín del delito de uso de documento falso del que venían acusados, imponiéndose a cada uno de ellos el pago de 1/6 parte de las costas procesales, declarándose de oficio 4/6 partes. Se mantienen y ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
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    ...de fraude de subvenciones que absorbería la acción falsaria". La misma posición se contiene en las SSTS de 3 de octubre de 2001 ó 23 de diciembre de 2005 . El bien jurídico protegido en los delitos de falsedad es la confianza de al sociedad en el valor probatorio de los documentos, por lo q......
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    • España
    • 12 Febrero 2016
    ...CP, cuya consecuencia penológica de entrada se muestra más favorable en la redacción anterior a la LO 1/2015. El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2005 (EDJ 2005/250598) recordaba "...una doctrina ya tradicional de esta Sala que fundamenta la aplicación del concurso medial......
  • SAP Las Palmas 136/2021, 20 de Abril de 2021
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    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
    • 20 Abril 2021
    ...de fraude de subvenciones que absorbería la acción falsaria". La misma posición se contiene en las SSTS de 3 de octubre de 2001 ó 23 de diciembre de 2005 . El bien jurídico protegido en los delitos de falsedad es la conf‌ianza de al sociedad en el valor probatorio de los documentos, por lo ......
  • STS 294/2011, 19 de Abril de 2011
    • España
    • 19 Abril 2011
    ...más reprochable de quien además de usar el cheque falso ha intervenido en su falsificación. En el mismo criterio insiste la STS de 23 de diciembre de 2005 al establecer que la cuestión relativa a la existencia de un concurso entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento merca......
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    ...de 6 de mayo de 2002. La finalidad de perjudicar a otro es un elemento tendencial o de específica intencionalidad que, según la STS de 23 de diciembre de 2005, conlleva, en caso de concurrencia de este delito con el de estafa, la necesidad de acudir al concurso de normas, que se resuelve co......
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