STS 3/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:75
Número de Recurso2199/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución3/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por los condenados Miguel y Juan Ignacio , representados por el procurador Sr. Sánchez Alvarez y por los también condenados Germán y Jose Daniel , representados por la procuradora Sra. Cano Lantero contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Valencia instruyó procedimiento abreviado 81/2001 por delitos de falsificación y estafa contra Germán , Jose Daniel , Miguel , Juan Ignacio a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Imperio Vida y Diversos SA, que ejerció la acusación particular. Abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 25 de junio de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Germán , agente de seguros de "Imperio Seguros", mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de diciembre de 1999, concertó con el también acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, una solicitud de seguro de automóviles para cubrir los riesgos del vehículo Volkswagen Corrado F-....-FS , manifestándole que el precio de la póliza sería de 159.591 pesetas, cantidad ésta que fue rechazada por la Cía. Imperio que aplicó la prima de 362.095 pesetas, circunstancia esa que le fue comunicada a Germán y a Miguel , que ante el cambio sustancial de la prima solicitó del acusado Germán , le buscara otra compañía para concertar el seguro, sucribiendo con "The Hartford" el día 4 de febrero de 2000 una solicitud de seguro, por lo que en la liquidación que el Sr. Germán manda a la Cía. Imperio, hace constar la anulación de la póliza de 15 de diciembre y en la misma también hace constar que no se han pagado las 362.095 pesetas de la póliza por lo que es anulada.- El día 27 de febrero de 2000, el acusado Miguel sufre un grave accidente con el vehículo F-....-FS , con resultado de dos fallecidos, heridos graves y daños de gran consideración llevando en su poder en ese momento la solicitud de seguro de la Cía. The Hartford. Una vez producido el siniestro, el acusado Germán tiene conocimiento del mismo a través del acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, padre del acusado Miguel , y puestos los tres de común acuerdo, junto con el otro acusado Jose Daniel , socio de la agencia con el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, deciden para evitar al acusado Miguel las consecuencias negativas de circular sin aseguramiento, intentar hacer creer a la Cía. de Seguros Imperio que la póliza estaba en vigor y a tal fin, el acusado Juan Ignacio abona en efectivo al acusado Jose Daniel el importe de la póliza, y el acusado Jose Daniel acude el día 28 a las oficinas de Imperio, sitas en la calle Poeta Querol de Valencia, y le dice a la empleada que allí se encontraba que quiere ver el sobre de la liquidación, donde se encontraba la póliza y el recibo, y tras extraerla le dice a la misma que modifique de su puño y letra la liquidación indicando que la misma no estaba anulada, alterando así el referido "informe de recibos pendientes", para que constara que la póliza estaba en vigor con la finalidad de que la misma cubriera el accidente ocurrido el día 27.- Posteriormente, en marzo, el acusado Germán hace llegar a la entidad Imperio una liquidación que incluye el importe de la prima del seguro a la vez que comunica la ocurrencia del grave siniestro.- Que incoadas las oportunas diligencias previas por el Juzgado de instrucción número 6 de Zaragoza, a consecuencia del accidente, y el oportuno procedimiento abreviado 77/00, las acusaciones tanto particulares como pública, solicitaron la responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros Imperio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a los acusados Germán , Jose Daniel , Miguel y Juan Ignacio , de los delitos de falsedad de que venían acusados por la acusación particular y por el Ministerio fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales; y les condenamos como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de estafa, en grado de tentativa, con la concurrencia de abuso de confianza en los dos primeros, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a Germán y Jose Daniel ; y a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a Miguel y a Juan Ignacio ; y a todos ellos al pago de una octava parte de las costas del proceso.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Miguel y Juan Ignacio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 248 del Código penal, por aplicación indebida.- Segundo. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.- Tercero. Por quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.- Quinto. Solicita la aplicación del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1996, y el dictamen de dicho Comité de fecha 20 de julio de 2000.

  5. - La representación de los recurrentes Germán y Jose Daniel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.7 del Código penal, y se interpone subsidiariamente para el caso de que el motivo anterior fuera desestimado.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, basado en documentos que obran en autos que no han sido tenidos en cuanta por el juzgado y que se relacionan.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos ambos se han opuestos a los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Miguel y de Juan Ignacio

Primero

Bajo el ordinal segundo de los del escrito y por el cauce del art. 851, Lecrim, se ha denunciado falta de claridad en los hechos probados. El argumento al respecto es que de éstos -se dice- no resulta que Miguel hubiera realizado algún hecho penalmente relevante, ya que la única referencia es la contenida en la expresión "y puestos los tres de común acuerdo (...) deciden", todo, cuando el interesado se hallaba internado en un centro hospitalario, como consecuencia del accidente de que existe constancia en la sentencia. Se señala asimismo lo inconsecuente de que se afirme que Juan Ignacio "intenta hacer creer a la Cía de Seguros Imperio", cuando lo cierto es que él no trató nunca con ésta. Y, en fin, se apunta la existencia de una abierta contradicción entre el dato de que el Fiscal, en la causa seguida en Zaragoza por el accidente hubiera solicitado la responsabilidad civil directa de la aseguradora Imperio y lo que se mantiene en los hechos de la sentencia objeto de impugnación.

Podrá reprocharse a la sentencia a examen cierta falta de precisión descriptiva y de rigor conceptual en la expresión. Pero no falta de claridad, puesto que el relato de hechos resulta perfectamente inteligible, tanto en lo relativo a las acciones que se ponen a cargo de cada uno de los sujetos implicados, como en lo que se refiere a las relaciones mantenidas por cada uno de éstos con los demás. Tampoco se advierte ningún atisbo de contradicción.

En efecto, este último es un vicio de redacción de los hechos que se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares de éstos se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del discurso. Es decir, que en ellos se sostenga como ocurrido algo que, a la vez, se esté afirmando que no lo fue, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de 1995.

Pues bien, no es algo que quepa apreciar en la descripción de lo que la sala entiende sucedido, ya que ninguno de los asertos que utiliza expresa una imposibilidad material de que los tres acusados a que se refiere hubieran actuado de acuerdo. Por el contrario, dado que -conforme allí consta- fue Miguel quien gestionó el seguro y, obviamente, debía estar al tanto de todas las vicisitudes de éste y de su situación en el momento del siniestro, es también obvio que todo lo sucedido con posterioridad sólo pudo acontecer a partir de la información facilitada por él y con su implicación, por tanto.

Tampoco hay mérito para dar el alcance que se busca a la expresión que pone a cargo de Juan Ignacio el intento de "hacer creer" a Imperio que la póliza estuviera en vigor, pues lo cierto es que el tribunal no asevera que hubiera tratado directamente con la aseguradora sino con quienes estaban habilitados para actuar por ella, atribuyendo a esta acción, con suficiente fundamento, el fin de ocultar a la entidad la verdadera realidad de lo sucedido, para moverla a asumir una responsabilidad económica, en ese contexto, indebida.

Por último, lo que se ha denunciado como inconsecuencia es algo que carece de relevancia a los efectos de este recurso, ya que lo determinante en última instancia y desde el punto de vista normativo para la relación de Miguel con la aseguradora Imperio y de ésta con los damnificados por el accidente es lo que al fin resulte de esta causa y no al contrario.

Por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Como motivo tercero de los de la impugnación, se ha alegado defecto de resolución en la sentencia sobre alguna de las cuestiones sometidas a la consideración del tribunal. El argumento es que la parte habría planteado a éste la disyuntiva entre una actuación de Miguel , que excluiría la responsabilidad de Juan Ignacio ; o una intervención exclusiva de éste, que tendría la virtualidad de dejar a aquél fuera de los hechos y, por ello, libre de responsabilidad.

Objeta el Fiscal que la omisión de referencia tendría que ver con una cuestión meramente fáctica y, por tanto, carecería de posibilidades de encaje en el cauce procesal elegido. Pero lo cierto es que, aun existiendo, como no podría por menos, un sustrato de esa índole, lo planteado tiene a la vez incuestionable densidad y trascendencia jurídica.

Pero, en cualquier caso, no tiene razón el recurrente, pues lo cierto es que no existe el sugerido vacío de decisión, ya que al decantarse la sala por una tercera opción, saliéndose de los términos de la alternativa, desestimó de forma implícita pero totalmente clara el planteamiento fáctico y jurídico a ésta subyacente. Así, el motivo no debe acogerse.

Tercero

Como primer motivo, se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 248 Cpenal, a pesar de que no aparece citado en la sentencia. El argumento es que en los hechos probados no se dice que alguno de los Juan IgnacioMiguel fuera conocedor de las vicisitudes de la póliza en la agencia de seguros; y se deja de consignar lo relativo a las relaciones que aquéllos hubieran mantenido con esta última; cuando lo cierto -se afirma- es que fue la agencia la que ofreció un precio, tramitó y discutió, velando por los intereses del asegurado. De lo que se seguiría que ni éste ni su padre engañaron a nadie, sino que actuaron en la completa seguridad de que tenían el automóvil asegurado.

Tienen razón los recurrentes al poner de relieve la anomalía consistente en la omisión de la cita del precepto aplicado, pero, al mismo tiempo, es patente que no existe duda acerca de que en la sentencia se ha razonado a partir de la norma del art. 248 Cpenal, que describe el tipo básico del delito de estafa, puesto que se discurre analíticamente sobre la concurrencia de sus distintos elementos.

Por otro lado, tampoco la redacción de los hechos probados -aunque mejorable- deja dudas acerca de la presencia del sustrato fáctico de cada uno de aquéllos. Así, aparece claro en ellos que por parte de Miguel hubo un primer intento de suscripción de una póliza de seguro para su automóvil con Imperio, a través de Germán , y que desistió de hacerlo a la vista del coste final de la prima; con la consecuencia de que este último, en sus relaciones con la compañía, hiciera constar que el contrato quedaba sin efecto, documentándolo, y ofreciera la alternativa de un seguro con The Hartford al primero, que suscribió la correspondiente solicitud, el día 4 de febrero de 2000.

Se hace asimismo patente en los hechos que, producida tal situación, sin que hubiera llegado a formalizarse definitivamente esa segunda póliza, y transitando, por tanto, Miguel sin cobertura para su automóvil, sufrió un accidente. Y que su padre, al tanto de esta situación, obviamente conocida a través del primero y de acuerdo con él, pues, de otro modo, nada de lo hecho a continuación habría producido efectos frente a terceros, convino con los otros dos acusados la actuación frente a Imperio que allí se describe, mediante la manipulación documental que igualmente consta.

Por eso, es incuestionable la concurrencia del engaño, producido como medio hábil para obtener el beneficio económico consistente en desplazar ilegítimamente una responsabilidad de esta índole sobre la entidad aseguradora, que así habría resultado perjudicada en la misma medida. De lo que se sigue que la objeción de los recurrentes carece de fundamento.

Cuarto

Lo alegado bajo este mismo ordinal es vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que la única prueba de cargo sería la constituida por las declaraciones de la empleada y el delegado de la entidad aseguradora en la vista, de las que, a juicio de la sala, se derivan los elementos indiciarios base de su convicción. Dándose la particularidad de que todos estos -se afirma- aparecen referidos a actuaciones de los otros dos acusados, pero en absoluto a los Juan IgnacioMiguel , que, en consecuencia, no aparecerían incriminados por semejante vía.

Tras estas consideraciones iniciales, en el escrito de los recurrentes se ofrece un examen analítico de los diferentes datos de cargo que forman parte del cuadro probatorio, haciendo una lectura que, de aceptarse, abundaría en esa falta de fundamento fáctico de la condena.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen de la causa en aquello a que obliga la naturaleza de este motivo permite comprobar que, según sus propias palabras, Miguel desistió expresamente de formalizar su contrato de seguro con Imperio, al conocer el monto de la prima, optando por buscar un producto más barato en otra compañía, y obrando, pues, con clara conciencia de que al operar de ese modo quedaba rescindida cualquier relación con la primera.

A esto hay que añadir que la actuación de Juan Ignacio a raíz del accidente, que resulta acreditada, sólo se explica de forma razonable y en términos de experiencia, precisamente, por la circunstancia reconocida por su hijo, que transitaba sin seguro, después de no haber contratado en firme con Imperio y de que hubiera perdido efectos la solicitud con la segunda compañía.

Así las cosas, la denuncia de un vacío probatorio en la decisión de la sala no puede sostenerse. En efecto, está lo manifestado por Miguel sobre que desistió de contratar con Imperio y que firmó la solicitud para otra compañía. Figura también lo declarado por los testigos de cargo, empleados de la entidad sobre la manipulación documental. Y consta que todo esto se produjo a raíz del accidente y del apresurado contacto de Juan Ignacio con los responsables de la agencia de seguros; contacto que, en un contexto de normalidad de la relación del primero con Imperio, habría carecido de razón de ser. Pues bien, concluir como se concluye en la sentencia a partir de todos estos datos, es una correcta aplicación del tratamiento de la prueba de indicios conforme a las pautas jurisprudenciales antes citadas. Mientras que no lo sería la lectura de los mismos sugerida por los recurrentes en su escrito, a partir de una interesada desconexión de elementos como los aportados por la prueba, que sólo adquieren sentido interpretados en la clave de la hipótesis acusatoria. En consecuencia y por todo, el motivo debe ser igualmente desestimado.

Quinto

Cuestionan, en fin, los recurrentes el marco de este recurso, por inadecuado a la exigencia del art. 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Pero como recuerda, entre muchas, la sentencia de esta sala 2047/2002, de 10 de diciembre, haciéndose eco de otras, el Tribunal Constitucional (sentencias 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio) ha entendido que del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal.

Por otra parte, es claro que todas las objeciones de los recurrentes a la sentencia impugnada han podido ser examinadas en esta instancia. Es por lo que el motivo es inatendible.

Recurso de Germán y Jose Daniel

Primero

Bajo el ordinal cuarto de los del escrito se ha denunciado falta de claridad en los hechos probados, del art. 851, Lecrim. El argumento es que en éstos no se dice que el precio de la póliza lo ofrecieron los agentes desde un programa facilitado por Imperio. Que la expresión "fue rechazada por Imperio", relativa a la primera cantidad citada en aquéllos, no se entiende si quiere decir que el seguro había sido rechazado o bien que la entidad era libre de fijar el precio que más pudiera interesar a los clientes. Que no se desprende de ninguna declaración que Miguel hubiera encomendado a Germán la búsqueda de otra aseguradora. Que existe imprecisión en la forma de referirse a las vicisitudes de la póliza a partir de la comunicación del verdadero importe de la prima. Y, por último, que el tribunal habría confundido lo que es transitar sin haber hecho abono de esta última y lo que sería hacerlo sin seguro.

Ya se ha dicho al tratar de idéntica objeción suscitada por los otros recurrentes cuál es el tipo de impugnación que autoriza el precepto invocado, que ciertamente no tiene nada que ver con las objeciones que acaban de enumerarse.

En efecto, en cuanto a la primera, es claro lo que dice la sala: que la agencia ofreció el contrato contra el pago de una prima que -por lo que fuera, que ahora es indiferente- no era el previsto por la compañía. Por lo que hace a la segunda, tampoco existe duda: en vista del precio se desistió de formalizar la relación, acudiendo a otra compañía. Las cuestiones tercera y cuarta carecen de fundamento, cuando lo tratado no es asunto de base probatoria sino de inteligibilidad de la propia declaración de ciertos hechos como probados. Y, en fin, resulta patente -y más en el contexto- que "circular sin aseguramiento" es, en este caso, hacerlo sin seguro.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Como primero de los del escrito se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 248 Cpenal. El argumento es que no concurre engaño bastante, cuando estaba suscrito y en vigor un contrato de agencia de seguros entre Germán e Imperio. Tampoco constaría el ánimo de lucro, pues lo único que hay es que los Juan IgnacioMiguel tenían concertadas 3 ó 4 pólizas. Y no existiría perjuicio, pues sólo se habrían producido los efectos derivados de una póliza en vigor.

Aparte de estas afirmaciones, los recurrentes hacen otras relativas a la falta de prueba que estaría fuera de lugar tratándose de un motivo de infracción de ley, pero a las que no obstante se aludirá más adelante.

Las objeciones relacionadas no son admisibles. La primera, relativa al engaño bastante, porque se hace con apoyo en un dato que no forma parte de los hechos probados, es decir, de la existencia de un contrato de agencia en vigor, pues en el relato de la sala se afirma que se desistió de formalizar la póliza con Imperio y que los ahora recurrentes dejaron cumplida constancia documental de esta actitud de Miguel , que luego debieron alterar para tratar de salvar la situación derivada del accidente.

También carece de entidad argumental la cuestión relativa al ánimo de lucro. En efecto, es patente que tal es el que movió a los Juan IgnacioMiguel , que con la acción que se describe trataron de desplazar una importante responsabilidad económica que les concernía. Y es asimismo obvio que existió un interés de contribuir a la obtención de ese objetivo por parte de los otros dos implicados, que, según el relato, realizaron el hecho conjuntamente con los primeros (art. 28 Cpenal), interviniendo en su fase ejecutiva de forma y mediante una aportación sustantiva al mismo.

Por lo demás, la afirmación relativa a la falta de perjuicio se apoya en una premisa inexistente, a saber, la de la constancia de una póliza en vigor, que, como se ha dicho, no llegó a formalizarse.

Hacen también los recurrentes, según se ha dicho, algunas alegaciones cuestionando la existencia de prueba de cargo. Pero como este asunto se ha examinado al tratar de idéntica objeción de los otros recurrentes y de una forma que -por la estrecha interimplicación de las conductas- comprende lo actuado por unos y otros, basta remitirse a lo ya razonado al respecto.

Tercero

Como segundo motivo se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 250.1, Cpenal, para el caso de que el motivo precedente fuera desestimado. El argumento es que no se habría probado que los que recurren hubieran defraudado la confianza de la compañía, en cuyas oficinas podían operar, en razón de la relación concertada con ésta.

Rezan los hechos de la sentencia que el acusado Jose Daniel -para producir el efecto buscado de simular ante la compañía la realidad de un contrato inexistente- acudió a la sede de la misma, recabando de la empleada la documentación allí existente y ordenándola que efectuase la alteración de algún dato. Y es de aquí de donde la sala infiere que concurre la agravación específica de referencia.

Pues bien, así las cosas, la conclusión es inobjetable, puesto que no cabe duda de que sólo la confianza preexistente, en virtud de la relación formal debida al contrato de agencia, hizo posible esa clase de actuación, que no habría estado al alcance de cualquiera. Por tanto, hubo efectiva defraudación de la confianza implícita en esa clase de relación profesional, que, así, se resultó defraudada (SSTS de 22 de febrero de 1992 y de 15 de diciembre de 1986, entre otras).

No cabe, en consecuencia, estimar el motivo.

Cuarto

Bajo el ordinal tercero de los del recurso y al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos. Estos son: una carta de Imperio a la agencia de Germán asumiendo el siniestro y presionándole para que haga más pólizas del ramo de vida; libro auxiliar de caja que acreditaría que el pago de la póliza se hizo el 22 de febrero de 2000; carta de Imperio a Germán resolviendo el contrato de agencia; certificación del Consorcio de Compensación acreditativa de que el 27 de febrero de 2000 el único contrato vigente era el de Imperio; documento de cotización a la Seguridad Social que prueba que los dos testigos de Imperio eran la secretaria y el director territorial de la entidad en Valencia; pólizas de seguro contratadas por Miguel y hojas de desplazamiento de la secretaria.

Es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala al respecto, que la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, es patente que no concurre un antagonismo de esa clase entre algún pasaje de los hechos de la sentencia y otro preciso de cualquiera de los documentos relacionados. De este modo, lo que se insta es una apreciación alternativa de la prueba a la contenida en la sentencia, en función del valor que los recurrentes atribuyen a los textos de referencia. Pero es que, además, es claro que ni siquiera tomando éstos en la consideración que aquéllos sugieren sería obligado llegar a su misma conclusión, puesto que su contenido carece de aptitud para contrastar las afirmaciones de que Miguel no llegó a formalizar la póliza con Imperio y que, siendo así, todo lo que posteriormente se hizo por los otros tres implicados en la causa, de acuerdo con éste, estuvo preordenado a ocultar la evidencia de ese dato a la compañía para que asumiera una responsabilidad que no le concernía. Es, pues, obvio que el motivo no resulta atendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Miguel y Juan Ignacio de un lado y por Germán y Jose Daniel articulados por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dos que les condenó como autores de un delito de estafa en grado de tentativa, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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