STS 211/2012, 21 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:2200
Número de Recurso1062/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución211/2012
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Marí Jose , Gustavo , Casilda , Inmaculada , Rebeca y Teofilo contra sentencia dictada por la Sección 3ª, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional que les condenó por delito de falsificación de tarjetas bancarias perpetrado en el seno de una organización criminal , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Sanz Arroyo, Sra. De Prada Antón, Sr. Gómez López Linares, Sra. Cano Ochoa, Sr. Conde de Gregorio y Sr. Trujillo Castellano, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Sumario con el número 15/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera que, con fecha 22 de Marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado, y así se declara, por el expreso reconocimiento en el acto del plenario de los hechos, por la totalidad de los imputados, que Teofilo , Marí Jose , Casilda , Rebeca , Gustavo , Inmaculada , en unión de otras personas a las que no afecta este procedimiento, constituían, al menos desde Noviembre de 2008 y hasta el mes de abril de 2009, en que todos ellos fueron detenidos, una organización dedicada a la clonación de tarjetas bancarias (de crédito y/o débito), obteniendo los datos de las bandas magnéticas con la colaboración, o introduciéndose como trabajadores de distintos establecimientos mercantiles de la provincia de MADRID, y efectuando con posterioridad, con tales tarjetas clonadas, numerosas compras, utilizando para ello documentos de identidad falsos, que se correspondían con las identidades que colocaban en las tarjetas espurias, obteniendo con ello un beneficio económico, en perjuicio de las entidades emisoras de las tarjetas originales cuyos datos se empleaban.

El Líder de este grupo era el procesado Teofilo , titular de NIE NUM000 , que ejercía un control de las actividades criminales relacionadas con la imitación de las tarjetas de crédito genuinas, mediante la colocación de dispositivos de clonación de tarjetas (lector-grabador de tarjetas de crédito, denominado "gato") en establecimientos comerciales así como de la elaboración de las tarjetas falsificadas que en ocasiones Teofilo empleaba en establecimientos, en otras ocasiones se las entregaba a personas de confianza que ejercen las funciones de pasadores.

Practicado en un registro en su vivienda habitual sita en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 - NUM003 (Madrid), en ella se incautaron:

Un ejemplar de cutres y pinzas empleadas par la falsificación de documentos de identidad.

Un pasaporte británico a nombre de Ramona , en proceso de falsificación, con la página biográfica desprendida y exfoliada, alteración previa y necesaria para la sustitución de la fotografía original.

Un pasaporte español a nombre de Agueda , falso al habérsele sustituido la página biográfica, en la que constan los datos biográficos y la fotografía de su titular.

Una carta de identidad de Bélgica a nombre de Fulgencio , íntegramente falsa.

Un permiso de residencia en España, en plena fase de falsificación, habiendo ya incorporado las tonalidades, los fondos y algunos de los motivos gráficos que configuran los permisos de residencia auténticos, pero, aún, sin datos de identidad algunos.

Un Travel Cheque de American Express por importe de quinientos dólares USA íntegramente falso.

Un sellador sin sello de forma.

Una tarjeta de crédito a nombre de la procesada Casilda .

Una tarjeta Oro VISA nº NUM004 a nombre de Teofilo , y,

Una tarjeta CAIXA CATALUNYA VISA nº NUM005 a nombre de Teofilo

las dos, con soportes auténticos, pero cuyas bandas magnéticas no se corresponden con los datos que figuran en el exterior de cada uno de sus respectivos soportes.

Una tarjeta VISA nº NUM006 a nombre de Teofilo , cuyo soporte, inicialmente auténtico estaba manipulado, habiéndosele colocado con posterioridad a su emisión unos recortes de plástico adhesivo, superpuestos a la numeración original y cuya banda magnética ha sido cambiada, llevando dicha tarjeta una banda magnética que no se corresponde con la que la que le corresponde a la tarjeta, sino otra, correspondiente a otra cuenta bancaria diferente.

Una tarjeta Oro VISA Nº NUM007 a nombre de Teofilo , auténtica en su soporte, pero cuya banda magnética había sido "borrada".

Además se incautó un pendrive AIRIS 1G, que contenía la aplicación "MSR406 Setp.exe" que utilizado en conjunto con un lector grabador de tarjetas permite leer o escribir datos de las bandas de las tarjetas magnéticas. Este programa era funcionalmente operativo.

Para la ejecución de estos hechos Teofilo contaba con la colaboración de la procesada Marí Jose , con domicilio en URBANIZACIÓN000 , número NUM008 , NUM009 letra NUM010 , Collado Villalba (Madrid), con DNI NUM011 . Practicado un registro en su vivienda habitual, sita URBANIZACIÓN000 , número NUM008 , NUM009 letra NUM010 , Collado Villalba (Madrid), se incautó un ordenador Toshiba con el software necesario para la elaboración de tarjetas de crédito (aplicaciones COMM90.exe y MSR7S3JSS), un lector grabador de bandas magnéticas, así como 37 tarjetas bancarias, al objeto de ser manipuladas. Estos efectos le fueron entregados por Teofilo .

Dentro de la organización de Teofilo había una serie de personas que tenían como finalidad la de adquirir la numeración de tarjetas de crédito, o bien conseguir números de bandas magnéticas de tarjetas de crédito, para entregárselas a Teofilo para hacer la correspondiente alteración, entre estas personas están lo siguientes procesados:

- Gustavo , que facilitaba tarjetas de crédito a Teofilo que a su vez se las transfería a Marí Jose . En el registro efectuado en el domicilio de Marí Jose ( URBANIZACIÓN000 nº NUM008 de Collado Villalba) se encontraron las siguientes tarjetas de crédito, pasadas por Gustavo :

-Tarjeta Visa CAJA DE INGENIEROS número NUM012 a nombre de Gustavo /F Infancias sin fronteras.

-Tarjeta Visa CAJA DE INGENIEROS número NUM013 a nombre de Gustavo /F Infancias sin fronteras.

Se incautaron, además de éstas,

Una tarjeta VISA con la leyenda Halcon Viajes nº NUM014 a nombre de Teofilo , los datos de cuya banda magnética se corresponden, en realidad, con una tarjeta cuyo titular era Constantino , pero que habían sido volcados en ésta.

Una tarjeta VISA del Banco Bankinter, nº NUM015 , a la que se ha superpuesto la numeración NUM016 , a nombre de Delfina , a la que se ha alterado la fecha de caducidad superponiéndole números recortados emplástico adhesivo. La banda magnética de esta tarjeta no se corresponde con la original, sino que contiene datos "volcados" de otra tarjeta.

Una tarjeta VISA del Banco Bankinter, nº NUM015 , (misma tarjeta que la anterior) a la que se ha superpuesto la numeración NUM017 , a nombre de Delfina , a la que se ha alterado la fecha de caducidad superponiéndole números recortados en plástico adhesivo. La banda magnética de esta tarjeta. La banda magnética de esta tarjeta no se corresponde con la original, sino que contiene datos "volcados" de otra tarjeta.

Una tarjeta VISA del banco Bankinter, número NUM015 , a nombre de Delfina , es en realidad, la tarjeta número NUM018 , habiéndosele colocado la numeración espuria mediante la colocación, sobre la numeración original, de unos recortes de plástico adhesivo, superpuestos a la numeración original. La banda magnética de esta tarjeta estaba "borrada", sin contener dato alguno.

Dos tarjetas plásticas de color blanco, de idénticas características en cuanto al soporte se refiere a las tarjetas bancarias, con bandas magnéticas emulando las tarjetas de crédito reales, pero vacías.

Una tarjeta Sanitaria de la Comunidad de Madrid número NUM019 a nombre de Rosa , cuya banda magnética había sido manipulada.

Una tarjeta IKEA FAMILI nº NUM020 , cuya banda magnética no se correspondía con el original.

Una tarjeta CLUB VIPS número NUM021 , cuya banda magnética estaba alterada, sin correspondencia con el original.

- Inmaculada , con domicilio en la CALLE001 , número NUM022 , NUM023 - NUM023 NUM024 , de esta Capital. En suponer se incautó una tarjeta de crédito de Caja Madrid número NUM025 , a nombre de esta procesada, que tenía alterada su banda magnética, así como un impreso con enumeración de las bandas magnéticas de distintas tarjetas de crédito.

Anteriormente se ha descrito que Teofilo tenía unas personas de confianza, que tenían como finalidad el pasar tarjetas de crédito que previamente habían sido "clonadas" en establecimientos abiertos al público o en grandes almacenes, contra estas personas no se dirige el presente procedimiento, por encontrarse en rebeldía.

En connivencia con el procesado Teofilo se encontraban un grupo de personas que dueños o empleados de establecimientos comerciales al público, permitían que bien el propio Teofilo o personas de su organización, pasarán tarjetas de crédito "clonadas" a cambio de recibir un beneficio económico, simulando compras inexistentes. Dentro de este grupo de personas se encuentran los siguientes procesados:

- Casilda , con domicilio en la CALLE002 , número NUM026 , NUM009 , letra NUM027 , de la localidad de Collado Mediano (Madrid). También es propietaria del establecimiento ICEL ubicado en la calle Santiago Apóstol número 7 de la localidad de Majadahonda (Madrid). Esta imputada tenía estrecha relaciones con Teofilo hasta el punto que le entregaba sus propias tarjetas de crédito de Casilda . También en el negocio ICEL que regentaba con su madre, pasaba por TPV tarjetas de crédito clonadas, repartiéndose los beneficios. Finalmente en el registro de su domicilio practicado con los correspondientes mandamientos de entrada y registro se incautaron las siguientes tarjetas de crédito, todas ellas auténticas:

-G-12/E-4 Tarjeta Banesto número NUM028 a nombre de Javier .

-G-12/E-4 Tarjeta Banesto número NUM029 a nombre de Javier .

-G-12/E-4 Tarjeta IKEA número NUM030 a nombre de Javier .

-G-12/E-4 Tarjeta TRAVEL.

-G-12/E-15 Tarjeta BANESTO NÚMERO NUM031 a nombre de Casilda .

-G-12/E-17 tarjeta SABADELL ATLÁNTICO número NUM032 a nombre DE Casilda .

-G-12/E-17 Tarjeta Visa de LA CAIXA número NUM033 a nombre de Casilda .

-G-12/E 15 Tarjeta Visa Citibank nº NUM034 a nombre de Casilda .

-G-12/E-17 Tarjeta del BANCO POPULAR nº NUM035 a nombre de Casilda .

-G-12/E-17 Tarjeta Visa MUNDO CREDIT nº NUM036 a nombre de Casilda .

-G-12/E-17 Tarjeta Renault MOVIPASS nº NUM037 a nombre de Javier .

-G-12/E-26 Tarjeta Visa pass Nª NUM038 a nombre de Casilda .

-G-12/E-26 Tarjeta Banesto nº NUM039 a nombre de Javier .

-G-12/E-26 tarjeta BANCO SANTANDER nº NUM040 a nombre de Javier .

-G-12/E-26 Tarjeta VISA OBSIDIANA nº NUM041 a nombre de Javier .

- Rebeca , con domicilio en la CALLE003 número NUM042 , escalera NUM043 , piso NUM044 , puerta NUM045 , de esta Capital. Además regenta el establecimiento denominado Viriato, el día 10 de marzo de 2009 se intentaron realizar dos cargos de 5000€, los cuales fueron denegados, y otro de 2000€ que fue aceptado, que fueron efectuados por Teofilo . Practicado un registro en su domicilio se encontró una tarjeta de crédito con su banda magnética alterada a nombre de D. Horacio , y tarjetas a nombre de Rebeca que tenían alteradas sus bandas magnéticas, con las tarjetas:

-Tarjeta "Maestro" emitida pro BANESTOS, nº NUM046 a nombre de Rebeca , con la banda magnética manipulada.

-Tarjeta de crédito "Mastercard" emitida por BANESTO número NUM047 a nombre de Horacio , con la banda magnética manipulada.

- Tarjeta VISA emitida por BANCAJA nº NUM048 a nombre de Rebeca , con la banda magnética manipulada.

Los procesados en el momento de los hechos eran mayores de edad penal, y sin antecedentes penales.

Los acusados han reconocido en la sesión del Juicio Oral los hechos objeto de la acusación, con la intención de cooperar con la administración de Justicia. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

Teofilo , a Marí Jose , a Casilda , a Rebeca , a Gustavo , y a Inmaculada como autores de un delito de falsificación de tarjetas bancarias perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, concurriendo en la conducta de todos ellos la atenuante muy cualificada, analógica, de confesión tardía a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN así como al pago de una séptima parte de las cuotas procesales causadas en este procedimiento, a cada uno de ellos.

No habiéndose cuantificado ni acreditado perjuicios concretos, se declara la expresa reserva de acciones civiles a favor de la mercantil SERVIRED S.A. por si a su derecho conviene.

Y que debemos condenar y condenamos a Teofilo , además, como autor de un delito de falsificación de documentos oficiales, a la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de dos euros, así como al pago de otra séptima parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Se condena a todos ellos, además, al comiso de las tarjetas, efectos e instrumentos en su momento incautados, a los que se dará destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso, salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos, que, en el caso de sumario Ordinario, se circunscribe a los trámites del recurso de casación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Marí Jose se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por quebrantamiento del principio acusatorio y del derecho de defensa, contenido en el art. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha aplicado un subtipo agravado no solicitado por la acusación, originando una pena de más gravedad sin que el Tribunal hiciera en su momento uso de que determina el art. 733 de la Ley ritual penal .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no rebaja de dos grados en la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal de confesión tardía.

QUINTO

El recurso interpuesto por Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a al tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, ambos en relación con el art. 24. 1 º y 2º de la Constitución .

Segundo.- Por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a la aplicación del art. 733 de la misma ley procesal , interpretándola como norma sustantiva en su perspectiva de regulación de derechos fundamentales, pues dicho artículo regula la tramitación de las garantías del procedimiento, y pro ende, del principio acusatorio.

Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, no respetando el Tribunal, lo que determina el art. 733 de la misma Ley procesal , interpretada como norma sustantiva al referirnos a su perspectiva de regulación de derechos fundamentales, en cuanto al error en la apreciación de la prueba.

Cuarto. - Por quebrantamiento de forma, de conformidad con los arts. 850. 1 º y 851. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que se ha dictado sentencia sin la práctica de la prueba, propuesta y admitida, en estrecha relación con los arts. 787 y 688 ss de la misma ley procesal .

SEXTO

El recurso interpuesto por Casilda se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la existencia de un error de derecho en la determinación de la pena impuesta.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el principio acusatorio y el derecho a la defensa ( artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española ).

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse penado en la sentencia por unos delitos más graves que los que han sido objeto de acusación, sin haber procedido previamente el Tribunal conforme al artº. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849. 1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con los arts. 24.1 º y 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849.1 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 399 bis y 515.1º, en relación con el artº. 517.2º, todos del Código Penal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por Rebeca se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación como agravante de cometer los hechos en el marco de una organización criminal, al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y por falta de motivación de la pena.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 4º al condenar por delito más grave del que ha sido objeto de acusación al no haber procedido previamente el Tribunal conforme determina el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, en relación con el principio acusatorio y del derecho de defensa ( art. 24. 1 º y 2º de la Constitución española ), al haber sido condenada a pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

NOVENO

El recurso interpuesto por Teofilo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al entenderse que se han vulnerado los arts. 515.1 º y 517.2º del Código Penal , así como de los arts. 387 en relación con el art. 386.1º y el art. 399 bis del mismo cuerpo legal , de acuerdo con su nueva redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Segundo.- Al amparo del artº. 854.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haberse penado por delito más grave, sin haber procedido el Tribunal de acuerdo con el contenido del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción de derechos fundamentales protegidos por la Constitución española.

DÉCIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 14 de Junio de 2011, apoyó todos los motivos de los recurrentes Teofilo , Gustavo y Casilda , los motivos 1º y 3º de Inmaculada , motivos 1º a 3º de Rebeca , y motivos 1º y 2º de Marí Jose , impugnando el resto de los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 1 de Marzo de 2012, comenzó en esa fecha y concluyó el 21 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados en la Sentencia del Tribunal de instancia como autores de un delito de falsificación de tarjetas bancarias perpetrado en el seno de una organización criminal a ello dedicada, a tres años de prisión, formalizan sus respectivos Recursos de Casación con apoyo en una serie de motivos, la mayor parte de ellos coincidentes al apoyarse tanto en los artículos 850 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de nuestra Constitución, por defecto de forma y vulneración de derecho fundamental, como en el 849.1º de la misma Ley procesal, por indebida aplicación de los artículos 733 del mismo Cuerpo legal y 399 bis, en relación con el 515.1 º y 517.2º del Código Penal .

Tales motivos, que cuentan además en este caso con el apoyo explícito del Fiscal, merecen sin duda ser estimados toda vez que nos hallamos ante una evidente infracción de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, en concreto en lo que se refiere a las Sentencias dictadas mediando conformidad, como la del presente supuesto.

En primer lugar, hay que comenzar señalando que, contra el criterio general de la irrecurribilidad de las Sentencias de conformidad, expuesto en numerosas Sentencias de esta Sala, existen una serie de excepciones, de todo punto lógicas y también reconocidas jurisprudencialmente de forma expresa, en las que se incluyen aquellos casos en los que la Sentencia dictada no se ajusta a los términos de la conformidad alcanzada.

Por ello se afirma en SsTS, como la de 12 de Febrero de 2007 , que:

"La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (cfr. SSTS 8-2-1966 , 4-6-1984 y 19-7-1996 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Por estas razones, esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional ( SSTS 9-5-1991 , 19-7-1996 y 27-4-1999 ) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

Los exponentes más recientes de esta doctrina jurisprudencial, suficientemente consolidada, son las Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2000 , 27 de abril de 2000 , 1 y 3 de marzo de 2000 y el Auto de 1 de marzo de 2000 .

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes .

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta , debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada (cfr. STS 27-4-1999 ).

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias , salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim -."

Y eso es lo que en esta ocasión ha acontecido, toda vez que, una vez interesadas por el Fiscal las penas de dos años, por el delito de falsificación de tarjetas bancarias y de seis meses y multa, por el de asociación ilícita, para cada uno de los acusados, como autores o cooperadores necesarios de dichos delitos, éstos y sus defensas se conformaron con semejante pretensión acusatoria, procediéndose a dictar directamente, sin más, Sentencia en la que, por no considerar los Jueces "a quibus" correctas las penas solicitadas por el Ministerio Público, imponen a los acusados, aplicando como "más beneficiosa" para ellos la nueva regulación introducida en esta materia por la LO 5/2010, tres años de prisión en tanto que autores todos ellos de un delito de falsificación de tarjetas bancarias cometida en el seno de una organización criminal (actual art. 399 bis CP ).

Solución que, no obstante, en modo alguno resulta aceptable por las siguientes razones:

  1. Primeramente, porque con ella no sólo no se respeta el principio acusatorio, como el Fiscal expresamente refiere en su apoyo al Recurso, sino que tampoco se preserva en debida forma el derecho de Defensa que ampara a los acusados, ya que se ha dado lugar a una aceptación tanto de los hechos en los que se apoya la pretensión de la Acusación como la calificación jurídica aplicada a los mismos, sin necesidad de práctica de prueba alguna sobre aquellos ni suscitando debate acerca de ésta, para finalmente desatender la petición punitiva igualmente aceptada por las Defensas y que, sin lugar a dudas, tuvo influencia determinante en la decisión adoptada por los acusados y sus Letrados en su aceptación de los postulados de la acusación y conformidad con los mismos.

    De hecho, como también señala el Ministerio Público, ni la propia Sentencia recurrida siente la exigencia de incluir motivación alguna acerca de la acreditación de los hechos ni de la calificación jurídico penal de los mismos, centrándose, exclusivamente en la justificación acerca de la necesidad de imponer una pena superior, en seis meses, a la duración de la privación de libertad interesada.

    Por lo tanto, se permitió, sin cuestionamiento alguno, un planteamiento en cuanto a la penalidad que propicia la voluntaria conformidad de los acusados para, una vez producida ésta, acabar imponiendo una sanción superior a la solicitada.

    Si consideramos de aplicación en estos casos, como alguna Resolución de esta Sala (la anteriormente citada por ej.) sostiene y aunque a nuestro juicio resulte algo discutible, criterios propios del ámbito del negocio jurídico, no cabe duda de que nos encontraríamos así mismo, en esta ocasión, ante la infracción de principios tales como el de la seguridad jurídica o el formulado con el brocardo "pacta sunt servanda".

  2. En segundo lugar, porque la Sala de instancia no acudió a los mecanismos legales previstos para evitar una situación semejante, ya que, en efecto, de considerar los Jueces "a quibus" que los términos de la Acusación, en lo que se refiere a la entidad de las penas interesadas, no se ajustaban a las previsiones legales, debería haberlo expuesto, antes de dar ocasión a la prestación de conformidad viciada, bien utilizando el mecanismo previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento , el denominado "planteamiento de la tesis", o de forma aún más sencilla, tan sólo poniendo de relieve a ambas partes la incorrección de los términos en los que convenía dicha conformidad, para su oportuna corrección o, en su caso, evitación.

  3. Y, por último, porque incluso el argumento del que parte la decisión de la Audiencia, que no es otro que el de la vulneración de los límites de la penalidad prevista, en lo que al delito de falsificación de tarjetas bancarias conforme a la norma vigente al tiempo de los hechos se refiere, tampoco se ajusta a lo legalmente correcto, toda vez que, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, lo que permite la rebaja de la pena a imponer no sólo en uno sino también hasta en dos grados ( art. 66.1 CP ), eso hacía que, en este segundo supuesto, la inicialmente prevista con un límite mínimo de ocho años pudiera quedar reducida hasta la de dos años a cuatro años menos un día. Y que, por consiguiente, la de dos años de duración solicitada por la Acusación se encontrase dentro de los límites legales.

    Bien es cierto, en este punto, que el escrito de Conclusiones definitivas presentado por el Fiscal se refiere, en su apartado IV, a la reducción de la pena tan sólo "en un grado" , pero ello no supone sino una contradicción con la pena finalmente interesada, en ese mismo escrito, de dos años de prisión, que equivaldría, como hemos visto, a la doble reducción de grado, contradicción que hubiera debido ser aclarada puesto que, de no hacerlo así, lo lógico sería resolver tal conflicto a favor del contenido de la conclusión final, objeto en definitiva de la conformidad entre las partes, es decir, de la pena interesada y que, como hemos dicho, resultaba legalmente posible con la aplicación de los dos grados de reducción. Y que igualmente entraría dentro de los límites legales de la legislación hoy vigente tras la reforma operada en esta materia por la LO 5/2010.

    Por consiguiente, a la vista de tales razonamientos, procede la estimación de los motivos analizados, debiendo dictarse a continuación la correspondiente Segunda Sentencia en la que se recojan las consecuencias derivadas de la misma.

SEGUNDO

A su vez, en los casos concretos de Rebeca Teofilo y Marí Jose , se plantean otros dos motivos más, en el caso de la primera, con el ordinal Cuarto y cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretendiendo la modificación del relato de hechos contenido en la recurrida, y en el de la segunda, en su motivo Tercero, interesando, por la vía del artículo 849.1º de la Ley procesal , la aplicación de la rebaja de la pena en dos grados como consecuencia de la presencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.6ª del Código Penal .

Aquí nos hallamos, sin embargo y a diferencia de lo dicho en el Fundamento Jurídico anterior, frente a unas pretensiones que han de rechazarse desde un primer momento, dado el ya mencionado carácter irrecurrible de la Sentencia de conformidad (vid., por ejemplo, la STS de ).

Las mismas razones que anteriormente nos llevaron a exigir al Juzgador respeto por los términos en los que se concluyó la conformidad entre Acusación y Defensas, han de traerse de nuevo aquí, en el momento presente, para imposibilitar que ahora se cuestione lo que, en su día y con todos los requisitos necesarios para ello, voluntariamente se aceptó.

Máxime en el caso de Marí Jose , en el que, como hemos visto, ya se aplicó la rebaja de la pena en dos grados como consecuencia de la concurrencia de la atenuante muy cualificada.

Razones por las que, en consecuencia ambos motivos han de desestimarse.

TERCERO

A la vista de la conclusión estimatoria de la presente resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por los Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación íntegra de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Gustavo , Casilda , Inmaculada y Teofilo y parcial de los de Rebeca y Marí Jose contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 22 de Marzo de 2011 , por delitos de falsificación de tarjetas bancarias y de documento oficial, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 3 con el número 15/2010 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Sección 3 ª por delito de falsificación de tarjetas bancarias perpetrado en el seno de una organización criminal , contra Teofilo con NIE número NUM000 , nacido el 14 de junio de 2006, en Vila Clara (Cuba), hijo de Bernardo y de Ángela Faustina, Marí Jose con DNI número NUM011 , nacido el 1 de agosto de 1978, en Barcelona, hijo de José y Olga, Casilda con DNI número NUM049 , nacido el 26 de agosto de 19670, en Palma de Cuba (Cuba), Rebeca , nacido el 13 de mayo de 1976, en Santo Domingo (República Dominicana), Gustavo con DNI número NUM050 , nacido el 1 de agosto de 1946, en Zaragoza, Inmaculada con NIE número NUM051 , nacido el 10 de octubre de 1998, en La Habana (Cuba), hijo de César y de Sonia, Julián , con NIE número NUM052 , nacido el 11 de abril de 1970, en Cuba y Segismundo con NIE número NUM053 , nacido el 7 de julio de 1971, en Pinar del Río (Cuba), hijo de Luís y de Margarita y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Marzo de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que antecede, procede imponer a los acusados las penas objeto de conformidad, que resultan además plenamente ajustadas a las previsiones legales, tanto a las coetáneas a los hechos enjuiciados como a las hoy vigentes, por lo que los términos de dicha conformidad han de ser respetados estrictamente.

Sin referencia alguna a la pena impuesta a Teofilo exclusivamente, como autora del delito de falsificación de documento oficial, inferior a la que fue objeto de conformidad, que no ha sido objeto del presente Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gustavo , Casilda , Inmaculada , Marí Jose , Rebeca y Teofilo , como autoras Teofilo y Marí Jose y cooperadores necesarios los restantes, de sendos delitos de fabricación de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito y de asociación ilícita, de acuerdo con la norma vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, a las penas respectivas para cada uno de ellos de dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el primer delito, y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de dos euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el segundo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia, tanto respecto de la condena de Teofilo por el delito de falsificación de documentos oficiales, como respecto de la reserva de acciones a favor de la perjudicada, comisos y costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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