STS 1635/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:7567
Número de Recurso2321/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1635/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia de fecha 26 de junio de 2.002, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario con el nº 1 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Sección Prmera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 26 de junio de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El procesado Rodrigo , mayor de edad y condenado en sentencias firmes, de fecha 3.12.1992 por un delito de estafa; 29.03.1993 por un delito contra la seguridad de tráfico; 23.12.1994 falsificación de documentos mercantiles y estafa, 06.04.1995 por un delito de estafa y delito de falsificación de documentos mercantiles; 13.10.1998 por un delito de falsificación de documentos mercantiles, se hizo con la posesión de 65.000 dólares americanos en billetes inauténticos de 100 dólares, para su cambio por moneda de curso legal, constándole la falsedad de los referidos billetes.

    A tal fin los días 7, 18 y 19 de abril de 2.000 en la Agencia denominada Costamar, Rent a Cr, S.A., domiciliada en la localidad de Torremolinos (Málaga), c/ DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de Franco , cambió un total de 25.000 dólares falsos en billetes de 100 dólares, por moneda española de curso legal. Entre los días 13 a 17 de abril de 2.000, cambió en la Agencia "DIRECCION001 ", sita en la Plaza de las Comunidades Autonómicas, propiedad de Luis Carlos y Encarna , 194 billetes falsos de 100 dólares cada uno (19.400 dólares).

    En el momento de su detención el día 19 de abril de 2.000, se le ocuparon 590.0000 ptas. fruto del cambio operado en la empresa Costamar, Rent a Car, S.A. y 294 billetes de 100 dólares falsos.

    El perjuicio causado a la empresa " DIRECCION001 " asciende a 3.500.000 ptas. y a la empresa "Costamar, S.A." en 2.660.000 ptas. habiendo renunciado al importe a que asciende los perjuicios sufridos Luis Carlos , en nombre de "DIRECCION001 ".

    No consta la participación en los hechos enjuiciados del otro acusado Cristobal ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos libremente con todos los pronunciamientos favorables al acusado Cristobal de los hechos por los que venía acusado en el presente procedimiento declarando la mitad de las costas de oficio.

    Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 15.000.000 ptas. (90.151,81 euros) con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular hasta el momento de la renuncia al ejercicio de las acciones penal y civil, la pena de prisión lleva aparejada la pena de accesoria de suspensión de empleo o cargo público.

    Y asímismo condenamos a Rodrigo como responsable civil a que indemnice a la empresa "Costamar Rent a Car, S.A." en la cantidad de 2.600.000 ptas. (15.626,31 euros)".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspodneinte rollo, la represetación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo. TERCERO: Infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la aprecición de la prueba. QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEXTO: Sin pronunciamiento de la vía casacional utilizada, se denuncia infracción del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Rodrigo ha sido condenado, como autor de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, a las penas de tres años de prisión y multa de quince millones de pesetas, en sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, que ha articulado en seis motivos distintos: dos por quebrantamiento de forma -el 1º y el 2º-; uno por vulneración constitucional -el 5º-; uno por error de hecho -el cuarto-; y dos por infracción de ley (error iuris) -el 3º y el 6º-. Motivos que, por razones de método jurídico y por exigencias legales -v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.- estudiaremos en el orden expuesto.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso, con sede procesal en el artículo 851.1 de la LECrim., denuncia la existencia de "manifiesta contradicción en los hechos declarados probados, respecto a los billetes que se dicen en posesión de Rodrigo y los que se dicen por él cambiados en "Costamar" y en "DIRECCION001 ".

Se pretende fundamentar este motivo en que, según se dice en el factum, el acusado se hizo con la posesión de "65.000 dólares americanos, en billetes inauténticos de 100 dólares", y luego en el desarrollo del mismo se relatan las operaciones bancarias llevadas a cabo por el acusado, resultando una diferencia de 29.400 dólares "que no aparecen en el sumario", lo que, en opinión de la parte recurrente, "entraña indefensión para el condenado".

El vicio que aquí se denuncia deberá apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya descrito el relato fáctico de la sentencia utilizando términos o frases contradictorios, de tal modo que al anularse recíprocamente, le dejen vacío de contenido haciendo imposible su calificación jurídica-. Como tantas veces se ha dicho, la contradicción a que se refiere el presente motivo de casación ha de ser gramatical, interna e insubsanable; debiendo recaer sobre extremos jurídicamente relevantes para la calificación jurídica del hecho enjuiciado. Nada de esto sucede en el presente caso.

La contradicción que se denuncia por la parte recurrente no es ciertamente gramatical, sino, en todo caso, lógica o conceptual; ajena, por tanto, al vicio "in procedendo" específico del presente motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, deducido por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula porque -según la parte recurrente- se consignan "como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

Se refiere aquí el recurrente a las siguientes expresiones del relato fáctico de la sentencia impugnada: a) "se hizo con la posesión de 65.000 dólares americanos en billetes inauténticos de 100 dólares, (...), constándole la falsedad de los referidos billetes"; y, b) "... cambió un total de 25.000 dólares falsos en billetes (...), 194 billetes falsos de 100 dólares cada uno ..". En definitiva, son las expresiones "billetes inauténticos", "constándole la falsedad", y "dólares falsos", las que, según el recurrente, incurren en el vicio que se denuncia.

El vicio procesal de la predeterminación deberá apreciarse, conforme ha declarado reiteradamente este Tribunal, cuando el Juzgador haya redactado el "factum" de la sentencia recurrida utilizando términos o expresiones propios de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, y que, por otra parte, vengan a reproducir los definiciones típicas utilizadas por el legislador para describir el tipo penal de que se trate, de tal manera que se vengan a sustituir los hechos -que es lo propio del "factum"-, por las calificaciones jurídicas -que es lo propio del "iudicium", haciendo así innecesaria -por superflua- la calificación jurídica de los hechos que se han estimado probados. Mas, tampoco cabe apreciar, en el presente caso, este vicio "in procedendo", dado que los términos falso e inauténtico, a que se refiere la parte recurrente, utilizados por la Audiencia Nacional en la resolución recurrida, son propios del lenguaje ordinario, y la descripción de los hechos que considera probados dicho Tribunal no reproduce el tipo penal aplicado en la sentencia que se impugna.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, "que proclama la presunción de inocencia".

Sostiene la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el condenado siempre ha sostenido su creencia total y permanente de que los billetes que le fueron entregados y cambió, eran auténticos y no falsos", y que este aserto "queda demostrado" "por el hecho de que siempre se dio personalmente a conocer", "porque acudió a hacer el primer cambio a "Costamar" donde le conocían personalmente y se encontraba contiguo a sus oficinas", "porque la primera vez sólo entregó unos pocos billetes pidiendo que los llevasen al Banco (como así ocurrió) y se cerciorasen de su legalidad", "porque fue cambiando billetes a medida que una u otra agencia se lo pedía"; etc.; concluyendo que "no existen pruebas suficientes para considerar a Rodrigo como conocedor de que los billetes que cambió fuesen falsos".

El Tribunal de instancia, tras haber declarado probado en el relato fáctico de su sentencia que el acusado había sido condenado, en 1992, por un delito de estafa; en 1993, por un delito contra la seguridad del tráfico; en 1994, por delitos de falsificación de documentos mercantiles y estafa; en febrero de 1995, por un delito de estafa; en abril del mismo año, por un delito de estafa y otro de falsificación de documentos mercantiles; y, en 1998, por un delito de falsificación de documentos mercantiles, declara probado que el mismo "se hizo con la posesión de 65.000 dólares americanos en billetes inauténticos de 100 dólares, para su cambio por moneda de curso legal, constándole la falsedad de los referidos billetes" (v. HP). Y dice que ha contado, para desvirtuar la presunción de inocencia" del acusado: con los documentos obrantes en la causa relativos al cambio de moneda efectuado por el acusado en las empresas "Costamar" y " DIRECCION001 "; con la prueba pericial obrante a los folios 110 a 112, y con los testimonios prestados en el juicio oral por Franco ("quien ha manifestado cómo el acusado, cuando el testigo le manifestó que el Banco le había dicho que los dólares eran falsos, le dijo que no se preocupara que a él le amparaban personas solventes") y por Luis Carlos ("quien ha narrado cómo los dólares que cambió al acusado le fueron devueltos al comprobar el Banco su falsedad"); habiendo tenido igualmente en cuenta "la declaración prestada en el acto del juicio oral por el otro acusado Cristobal , sobre el que el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación". La Sala de instancia dice, finalmente, que ha formado su convicción, respecto del conocimiento por parte del acusado de la falsedad de los dólares de autos, deduciéndolo "de las contradicciones que se derivan de todas sus declaraciones", "junto con la declaración del testigo y perjudicado Franco (...) en (la) que ha narrado cómo el acusado Rodrigo le dijo que los dólares que cambiaba procedían de una comisión recibida por una operación de venta de armas a un país árabe"; aparte de que su coartada (la relativa a que el otro acusado no podía cambiar los dólares por problemas de documentación relativas a su estancia en España), "se revela totalmente huérfana de cualquier apoyo probatorio, máxime teniendo en cuenta la declaración prestada por Cristobal en el juicio oral acerca de su residencia legal en España, lo que supone que Cristobal hubiera podido ir a cambiar directamente los dólares". Por último, el Tribunal destaca la "poca credibilidad" de las manifestaciones de los testigos de descargo (v. FJ 1º).

El conocimiento que el acusado pudiera tener acerca de la falsedad de los dólares que poseía e iba entregando en las correspondientes agencias para su canje por moneda nacional, constituye un extremo de difícil constatación -al no existir una confesión veraz del interesado sobre el particular- en cuanto pertenece a la intimidad de la persona. A falta, pues, de una confesión del interesado, tal conocimiento constituye un extremo jurídicamente relevante que el Tribunal sentenciador solamente podrá inferir a partir de datos objetivos debidamente acreditados en la causa, como consecuencia del enlace preciso y directo entre éstos y aquel conocimiento, según las reglas del criterio humano (v. art. 386.1 LEC), razonándolo debidamente en su resolución (art. 120.3 C.E.), de modo que se evite cualquier tipo de arbitrariedad en la correspondiente decisión judicial (art. 9.3 C.E.). Razonamiento lógico que debe ser sometido a control en este trámite casacional, en el que se ha alegado la vulneración de un derecho fundamental de la persona (v. art. 24.3 C.E. y art. 5.4 LOPJ).

Llegados a este punto, es preciso reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia no puede ser tildada de absurda ni de arbitraria. En efecto, el Juzgador no pudo desconocer que, por sus antecedentes penales, el acusado es una persona para la que la delincuencia económica no constituye un fenómeno social desconocido (v. HP, párrafo primero). Las explicaciones dadas por el mismo para justificar las operaciones de cambio de dólares carecen de la sencillez y claridad de una conducta ajena a toda posible ilegalidad (de ahí que no resulta ilógica la valoración de sus "contradicciones" por parte del Tribunal). La información dada por el testigo Sr. Franco , acerca de lo que le manifestó el propio acusado (sobre la procedencia de los dólares y el amparo que él tenía de personas solventes, al manifestarle que, según el Banco, "los dólares eran falsos"), y la quiebra de su coartada (en el sentido de implicar en estos hechos al otro acusado Cristobal ), por el testimonio de éste, (v. FJ 1º), describen un conjunto de datos objetivos convergentes de los que no parece ilógico llegar a la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia. En el mismo sentido apuntan, por lo demás, otros aspectos relevantes de la conducta del acusado, tales como las extrañas razones dadas por el mismo para explicar por qué le habían entregado a él los dólares que pretendía cambiar por moneda nacional de curso legal, el hecho de pretender llevar a cabo dicho cambio en forma fraccionada y en agencias distintas, los beneficios que dijo iba a recibir por realizar la operación (la obtención de 300.000 pesetas -v. su declaración ante el Instructor, a presencia de Letrado; -f. 35), etc.

Por todo lo expuesto, es preciso concluir que la inferencia del Tribunal de instancia acerca del conocimiento que se atribuye al acusado, respecto de la falsedad de los dólares que pretendía cambiar, no es ilógica ni arbitraria y que, por tanto, debe ser respetada en el presente trámite de revisión casacional.

Si junto a este aspecto subjetivo, nos encontramos con el informe pericial referente a la falsedad de los dólares de autos, y con la documentación de las operaciones llevadas a cabo en las dos agencias que se citan en el relato fáctico de la sentencia, así como con los testimonios de los empleados de las mismas que intervinieron en ellas, hemos de concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constituciones, con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el núm. 2º del art. 489 de la LECrim., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba "formulada por la defensa en cuanto a la calificación de propiedad del dinero que se dice haber encontrado en poder de Rodrigo al momento de su detención". "Este motivo se fundamenta en la existencia de un documento bancario obrante en el sumario".

Se pretende acreditar el error de hecho denunciado por medio de una certificación del Banco Santander Central Hispano, S.A., "de la cuenta de la entidad mercantil Ocean Imex España, S. L.", incorporada a los autos, y que, según la parte recurrente, prueba "que aquella cantidad de 591.300 pesetas (...) eran propiedad de dicha sociedad y no producto del cambio de dólares, como dice la sentencia en sus hechos que declara probados".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriormente estudiados. En efecto, el documento a que se refiere la parte recurrente, obrante al folio 135 del rollo de la Audiencia (en definitiva una información sobre el movimiento de determinada cuenta bancaria), carece de literosuficiencia, requisito esencial, junto a la inexistencia de elementos de prueba contradictorios, para la posible estimación de este motivo de casación. Es decir, no puede probar por sí mismo y sin acudir a otros medios de prueba ni a especiales razonamientos lo que la parte recurrente pretende acreditar, es decir, que la cantidad de dinero ocupada en poder del acusado en el momento de su detención no fuera "fruto del cambio operado en la empresa Costamar, Rent a Car, S.A." (v. HP), sino "propiedad" de la entidad titular de la cuenta a que se refiere la certificación de referencia. Con independencia de que, para llegar a la conclusión a la que llegó el Tribunal sentenciador, pudo contar con otros elementos probatorios, tales como el testimonio de los empleados de las agencias en las que se efectuaron los cambios de moneda descritos en el factum de la resolución combatida y la documentación complementaria.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo tercero, con sede procesal en el artículo 849.1º de la LECrim., denuncia "infracción del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no consignarse si al dictar sentencia se han tomado en consideración los elementos de juicio que obliga a tener en cuenta el art. 368 (sin duda, la parte recurrente se refiere aquí al art. 386) del Código Penal".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "en el segundo de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, sólo se dice, textualmente: "Los hechos declarados probados constituyen un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, previsto y penado en el segundo párrafo del art. 386 del Código Penal, rebajándose la pena en dos grados a tenor del valor total de la moneda falsa".

El art. 386 (3º) del Código Penal castiga al que "la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores", en referencia a la moneda falsa; estableciéndose una pena inferior a la inicialmente fijada para este tipo de delitos en atención al valor de la misma y al grado de connivencia con los fabricantes y los introductores de dicha moneda.

El tipo penal, por tanto, castiga la fabricación (1º), la introducción (2º), y la expendición o distribución de moneda falsa, en connivencia con los anteriores, que exige conocimiento de la falsedad -v. sª T.S. de 17 de junio de 2002- (3º), así como "la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución" (v. art. 386, párrafo segundo, del C. Penal).

Ciertamente, no se puede decir que la sentencia recurrida sea modélica, especialmente a la hora de fundamentar la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados en ella. No obstante, como tantas veces hemos dicho, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico. De este modo, en el presente caso, podemos comprobar cómo, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, el Tribunal "a quo", al tiempo que explica detalladamente las razones de su convicción respecto del relato fáctico de dicha resolución, va examinando los distintos elementos típicos del delito que luego imputa al acusado (en los fundamentos segundo y tercero, que pese a ser, sin duda, excesivamente escuetos, ello no obstante, deben considerarse suficientes, en el contexto global de la sentencia). Así, por un lado, los objetivos de la posesión de la moneda, el carácter falso de la misma, y las operaciones de cambio por moneda de curso legal llevadas a cabo por el acusado, y, por otro, el subjetivo del conocimiento del carácter falso de los billetes.

Recogidos, pues, en el Fundamento Jurídico primero los elementos definitorios del tipo penal aplicado (un delito de "tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 386 del Código Penal), no es posible hablar, de modo categórico, como se hace en el motivo, de "falta de análisis de los elementos esenciales, jurisprudenciales y doctrinales del delito del art. 386 del Código Penal, que aplica e impone", y, por consiguiente, tampoco de ninguna infracción de ley, que es a lo que realmente se refiere el cauce procesal elegido.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El sexto y último motivo del recurso, se formula por "infracción de Ley respecto al art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber consignado en la sentencia recurrida los fundamentos doctrinales y legales de los hechos que se han considerado probados".

Se dice, en último término, como fundamento de este motivo, que la sentencia recurrida "no razona jurídicamente el por qué considera y califica a los dólares como falsos; que dichos dólares fueron entregados por el condenado Rodrigo ; respecto a la intervención del acusado y, desde luego y sobre todo, en cuanto al conocimiento por parte de éste de la falsedad de los dólares".

De modo patente, el motivo carece de fundamento atendible, por las siguientes razones: a) ante todo, por su defectuosa formulación, dado que, al denunciarse infracción de ley, ésta debe ser "de carácter penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", condición que indudablemente no tiene el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en el que se establecen las reglas que deben ser observadas en la redacción de las sentencias); y, b) porque las objeciones que se hacen en el motivo a la resolución combatida (la prueba de la falsedad de los dólares y su entrega por el acusado), constituyen más bien cuestiones que afectan a su derecho a la presunción de inocencia -cuestión ya examinada anteriormente-, y respecto de las cuáles cabe decir: 1) que la falsedad de los billetes está acreditada por medio de una prueba pericial (v. ff. 110 y sgtes.); y, 2) que la entrega de los mismos por el acusado lo está por el propio reconocimiento de éste (que únicamente niega que tuviera conocimiento de su falsedad) y por el testimonio de los empleados de las agencias en que el mismo acudió a cambiar los dólares falsos que se indican en el factum.

Por todo lo dicho, es incuestionable la procedencia de desestimar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rodrigo , contra sentencia de fecha 26 de junio de 2.002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delito de falsificación de moneda. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Juan Saavedra Ruíz José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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