STS 180/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:976
Número de Recurso986/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución180/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Luis Pedro Y Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que les condenó por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. Rodríguez Alvarez y Oca de Zayas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario 17/04 contra Luis Pedro y Alexander, por delito de falsificación de moneda, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 30 de junio de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En el mes de Mayo de 2002, Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana y con tarjeta de residente en España Nieb NUM000, trabajaba como camarero en un local de alterne denominado "Whiskeria Venus" sito en el Paraje La Bartolina antigua Carretera N-II, en las proximidades de la localidad de Calatayud en la que residía habitualmente.

Como consecuencia de su actividad en dicho local, tomó contacto con el también ciudadano rumano residente en Calatayud Luis Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales que era cliente habitual del local.

En un día no determinado del mes de Mayo citado Luis Pedro se personó en el local en unión de otro compatriota de nombre Cesar, el que no ha sido identificado, y le propuso a Alexander a fin de obtener beneficio económico que procediera a "doblar" copiando tarjetas de crédito entregadas por clientes del local para pago de sus servicios, mediante un lector de tarjetas que le entregaba el citado Cesar.

Para conseguir la colaboración de Alexander en tal actividad, a cuya realización se había negado en un principio, Luis Pedro y Cesar enseñaron a Alexander fotos de su familia indicándole que tenían controlados los miembros de la misma.

Alexander utilizando el aparato doblador de tarjetas llegó a copiar un número aproximado de cuarenta tajetas, habiéndose establecido la utilización de las siguientes, mediante las filiaciones de Plácido, Carlos Manuel y Ángel Jesús, principalmente en las zonas de Madrid y Castellón:

-Tarjeta de débito 6000 de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, nº NUM001, titularidad de Eusebio, efectuándose con la misma a partir del 20 de julio de 2002 cargos por importe de 861,81 ¤; todos ellos en establecimientos de la zona de Castellón. La Compañía de Seguros Caser reclama ese importe al ser quien aseguraba dicho riesgo.

Tarjeta de crédito Visa Electron, expedida por Caja Madrid nº NUM002, titularidad de Ramón, efectuándose con cargo a la misma, y a partir del 23.7.2002, pagos por importe de 2.050,54 ¤, principalmente en la zona de Castellón. El perjudicado reclama la cantidad dispuesta en su perjuicio (f. 581).

Tarjeta de crédito Visa Oro del Banco Atlántico nº NUM003, titularidad de Luis Antonio, efectuándose con cargo a la misma, y a partir del 31 de julio de 2002, pagos por importe de 1.324,05 ¤, principalmente en las zonas de Madrid y Coslada. No se reclama en base a dicho perjuicio (f. 360).

Tajeta de crédito Visa Electron de la entidad BBVA nº NUM004, titularidad de Alfredo, efectuándose con cargo a la misma, y a partir del 5.8.2002, pagos por importe de 507,30 ¤, principalmente en la zona de Madrid. La entidad emisora de la tarjeta, BBVA, reclama el citado perjuicio (f. 781).

Tarjeta de crédito Visa Repsol del BBVA nº NUM005, titularidad de Francisco, efectuándose con cargo a la misma, y a partir del 13 de agosto de 2002, pagos por importe de 396,36 ¤. La entidad emisora de la tarjeta BBVA reclama el citado perjuicio (f. 781).

Tarjeta de crédito Visa Electron de Caja Madrid, nº NUM006 titularidad de Rodrigo, efectuándose con cargo a la misma, y a partir del 18.8.2002 pagos por importe de 384,07 ¤. El perjudicado reclama (f. 580).

Tarjeta de crédito Visa Electron de la entidad Multicaja (Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos) nº NUM007 titularidad de Jesús Ángel, efectuándose con cargo a la misma, y a partir del 25.7.2002 pagos por importe de 740,09 ¤. El perjudicado no reclama (f. 780).

Tarjeta de crédito Visa Clasic de la entidad BBVA nº NUM008 titularidad de Augusto, efectuándose con cargo a la misma y a partir del 25.7.2002 pagos por importe de 726,23 ¤. La entidad emisora de la tarjeta, BBVA, reclama el citado perjuicio (f. 781).

Tajeta Visa Electron de la entidad Cajalón nº NUM009 titularida de Humberto, efectuándose con cargo a la misma, y a partir del 31.7.2002 pagos por importe de 3.648 ¤. El perjudicado no reclama, aun cuando sea quien ha sufrido el perjuicio al no haber sido indemnizado (f. 724) y

Tarjeta de crédito Visa Oro del Banco Zaragozano nº NUM010, titularidad de Santiago, efectuándose con cargo a la misma, y a partir del 2.8.2002 pagos por importe de 5105 ¤. El perjudicado reclama (f. 455).

Los procesados Luis Pedro y Alexander conocían que con ese sistema se iban a fabricar tajetas de crédito falsas, y como que las mismas iban a ser utilizadas fraudulentamente para la compra de distintos efectos, o pago de concretos servicio, aún cuando no participaran en dicho uso.

Al no haber conseguido un número de copias de tarjetas que se considero suficiente por Luis Pedro, se procedió por éste último a retirar la máquina copiadora entregada a Alexander.

Alexander había comentado la situación con un vecino de la localidad donde reside que es miembro de la Guardia Civil, quien se lo puso de manifiesto a la Policía Nacional, que ya investigaba los hechos.

Alexander colaboró con la Policía en el esclarecimiento de los hechos y en la detención de Luis Pedro".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

  1. Luis Pedro como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, ya definido a la pena de ocho años de prisión, y multa de 48.000 ¤.

    Asimismo y en su calidad de autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses a razón de 6 ¤ día, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días.

    Igualmente se le impone la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena impuesta.

    Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas causadas.

  2. Alexander como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal por atenuante muy cualificada de colaboración a la pena de dos años de prisión, y multa de 20.000 ¤.

    Asimismo y en su calidad de autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido con la concurrencia de la indicada circunstancia modificativa de su responsabilidad criminla a la pena de un año de prisión y multa de dos meses a razón de 6 ¤ día, con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días.

    Igualmente se le impone la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena impuesta.

    Asimismo se le conena al pago de la mitad de las costas causadas.

    Ambos procesados deberán en su calidad de responsables civiles, de forma solidaria y como reparación del daño causado indemnizar a las personas, físicas y jurídicas establecidas por las cantidades que se indican:

    A la entidad CASER la cantidad de 861,81 ¤.

    A Ramón la cantidad de 2.050, 54 ¤.

    A la entidad BBVA la cantidad de 507,30 ¤.

    A la entidad de BBVA la cantidad de 396,35 ¤.

    A Rodrigo la cantidad de 384,07 ¤.

    A Jesús Ángel la cantidad de 740,09 ¤.

    A la entidad de BBVA la cantidad de 726,23 ¤.

    Y a Santiago, la cantidad de 5.105 ¤.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Luis Pedro y Alexander, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Luis Pedro:

PRIMERO, TERCERO Y CUARTO.- Infracción de Ley. Artículo 849.2 LECrim . Vulneración de la presunción de inocencia. Artículo 24 CE .

SEGUNDO

Infracción de ley. Artículo 849.1 LECrim . Infrcción artículos 387, 387 y 248, 249 y 250.1.6 CP .

La representación de Alexander:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma. Artículo 851.3 LECRim . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Artículo 24 CE .

SEGUNDO

Infracción de ley. Artículo 849.1 LECrim .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Pedro

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes por un delito de falsificación de moneda y otro de estafa contra la que formalizan una impugnación separada que analizamos por el orden de su presentación.

En síntesis, el relato fáctico declara que este recurrente, y otro no juzgado por no estar identificado, propusieron al otro condenado, que trabajaba como camarero en un local, "que procediera a doblar" las tarjetas de crédito suministrada por clientes para lo que le entregan un aparato doblador de taretas. Se relata que así obtenidos los datos se fabricaron las tarjetas que fueron usadas para la realización de compras por los importes que se detallan. Se afirma en el otro recurrente que colaboró en el esclarecimiento de los hechos y que como no quisiera colaborar en un principio le enseñaron fotografías de su familia en Rumanía y le manifestaron que los tenían controlados.

En el primer motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia que no se han valorado "adecuadamente" las declaraciones del recurrente y del coimputado en el sentido de que se limitó a actuar de intermediario entre el coimputado y el desconocido, quien fue el verdadero autor del hecho delictivo, pues el recurrente se limitó a retirar la máquina y entregarla al desconocido sin participar en la copia de los datos ni en las adquisiciones de mercaderías.

El motivo se desestima. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba personal es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Al formularse un tercer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el análisis de ese motivo comprobaremos la existencia de la precisa actividad probatoria.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 386 y 387 del Código penal . El motivo, dada la vía impugnativa elegida debe partir del respeto al hecho probado, discutiendo, desde esa asunción, la errónea aplicación del precepto penal que invoca. Por eso deben ser desestimados los argumentos en los que denuncia la inexistencia de una actividad probatoria, o los que vierte sobre el error del tribunal al dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras. Estos argumentos son ajenos a la vía impugnatoria que emplea y serán respondidos al analizar el tercer motivo opuesto.

En lo que atañe al error de derecho, el relato fáctico declara que este recurrente se dirigió al otro coimputado, en compañía de un desconocido, salvo por el nombre de Cesar, al que conocía del bar que frecuentaba y le propusieron que con una máquina que le suministraron, procediera a copiar, "doblar", los datos de las tarjetas de crédito que presentaba los clientes del establecimiento para pagar las consumiciones. Se declara, además, que presionaron al otro imputado para la realización de la conducta solicitada, exhibiendo una fotografía de su familia en Rumania y le afirmaron que tenían controlada a la familia. También se declara que como vieran que la operación no era todo lo rentable que pretendían, este recurrente retiró la máquina de copiar tarjetas y la devolvió al desconocido.

Desde el hecho probado la subsunción en el delito de falsificación de moneda y de estafa es clara. Ciertamente, no se dice que él realizara la materialización de la copia de los datos de tarjetas auténticas, ni que confeccionara las inauténticas, pero su contribución a la realización del ilícito es patente mediante un aporte causal a la conducta típica. Así, es él quien proporciona al desconocido el dato de la persona que puede proceder a copiar las tarjetas de crédito auténticas, elemento necesario para la fabricación de las tarjetas de crédito falsificadas. Es él quien colabora con el desconocido en realizar la presión precisa para que el otro coimputado colabore en el hecho típico. También es él quien retira la máquina de copiar tarjetas cuando entienden que no renta lo suficiente. De ese relato se extraen los datos precisos para afirmar la colaboración, que debe calificarse de necesaria, de la conducta de este recurrente en la realización del delito.

El aporte es causal al hecho, y se efectúa mediante la hechos que son necesarios para la realización del hecho típico.

TERCERO

Denuncia en este motivo, y en el siguiente, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ambos motivos serán analizados conjuntamente al coincidir en la expresión de su inocencia en los hechos. La impugnación es, por otra parte, reiteración del anterior en cuanto niega que los hechos probados, que admite en lo referente a poner en contacto al desconocido y el otro imputado y a retirar la máquina, tengan virtualidad para afirmar la autoría en los hechos.

Como hemos expuesto, esa conducta, que el recurrente admite en su realización, permite ser calificada de cooperador necesario en la realización del hecho, supuesto de autoría equiparado en penalidad al autor principal.

Aduce el recurrente que desconocía que lo que retiraba era una máquina de copiar tarjetas de crédito auténticas, para que servía, limitándose a poner en contacto a dos personas que no se conocían y sin participar en el beneficio económico que se produjo.

Esta alegación debe ser, igualmente, desestimada. Los hechos objetivos aparecen acreditados por las propias declaraciones del acusado que ahora recurre, y también por las declaraciones del coimputado, al narrar cómo fue este recurrente quien le propuso la realización de las copias de las tarjetas de crédito con las que pagaban los clientes del bar en el que trabajaba como camarero y que fue este recurrente quien le amenazó con atentar contra su familia en Rumania, además de ser él quien retira la máquina, es decir, pone fin a la actividad delictiva en la que había participado.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Alexander

CUARTO

Este recurrente formaliza tres motivos de oposición que, forzosamente, han de ser analizados conjuntamente. En el primer motivo denuncia el error de derecho por al errónea aplicación de los arts. 386 y 387, en cuanto al delito de fabricación de moneda falsa, 248 y siguientes, en el delito de estafa, y la eximente del art. 20.6 de miedo insuperable. En el segundo motivo, denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.1, debe querer decir, el apartado 3, por la incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensión deducida en el escrito de calificación de la defensa sobre la concurrencia de la eximente de legítima defensa. En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no haber declarado la sentencia los pedimentos de su escrito de conclusiones.

El segundo y tercer motivo deben ser desestimados, y no porque el recurrente no tenga razón en su pretensión. Es cierto que el recurrente solicitó en su escrito de calificación la eximente de miedo insuperable, con invocación de art. 20.6 del Código penal , y que el tribunal de instancia no da respuesta a esa calificación presentada. Ahora bien, la pretensión que deduce, la nulidad de la sentencia, es un remedio radical que no debe ser acordado cuando el relato fáctico recoge en su expresión los presupuestos sobre los que pronunciarse en esta instancia.

Desde la prueba practicada no cabe un pronunciamiento distinto al recogido en el hecho probado, pues lo que el declaró, la exhibición de una fotografía de su familia y las advertencias sobre el control que de la misma tenían en su país de origen, aparece reflejado en el hecho probado. Por lo tanto, lo que resta es realizar una valoración de ese hecho y la posibilidad de su encaje en la eximente, completa o incompleta, de miedo insuperable. Esta solución superadora del quebrantamiento de forma es un remedio excepcional que esta Sala ha acometido para evitar las nulidades que se denuncian cuando es posible reparar la lesión a través de este recurso.

Abordamos, en primer lugar, los errores de derecho. Denuncia el recurrente la indebida aplicación de los arts. 386 y 387 del Código penal . La desestimación es procedente con reiteración de la argumentación vertida para el otro recurrente. El hecho probado declara que el acusado procedió a copiar las tarjetas de crédito auténticas que recibía de los clientes en el establecimiento en el que trabajaba. Arguye el recurrente que esa actividad no es de fabricación y que tendría relevancia penal si el recurrente perteneciera a la organización y estuviera de acuerdo con otros miembros de la organización que culminaran el proceso de fabricación de la tarjeta inauténtica.

El motivo se desestima. Dentro de la actividad de fabricación de moneda falsa, de tarjetas de crédito falsificadas, puede procederse a una división de funciones y así, en tanto que unos copian, "doblan", las tarjetas, otros acometen mediante un proceso informático el hecho de incorporar la banda magnética sustraída a otras tarjetas. La acción del recurrente es una conducta de cooperación necesaria a la fabricación en la medida que proporciona elementos precisos de la fabricación, la aportación de las bandas magnéticas a otros que las incorporan a tarjetas inactivas y que a partir de esa incorporación entran en funcionamiento con potencialidad de crear dinero falso. En esa división, el actuar del recurrente, sin perjuicio de sus motivaciones, es típica de la fabricación de moneda falsa por cooperación necesaria.

En cuanto a la inaplicación de la eximente de miedo insuperable, el motivo será estimado. El hecho probado declara, en este particular, que el recurrente, en principio, no quiso colaborar con el actuar delictivo que le había sido propuesto y que, seguidamente, le fue exhibida una fotografía de su familia y la indicación de que la tenían controlada. Es decir, la inicial negativa a participar en el delito se troca en una conducta de cooperación y en ese cambio tiene relevancia la amenaza de actuar contra la familia. Sabemos, porque así lo declara el hecho que al tiempo de la ejecución de los hechos imputados busca la ayuda de un agente de la autoridad en demanda de una salida a la situación antijurídica en la que estaba colocado. Tenemos en cuenta, además, que el tribunal de instancia ha vulnerado la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta a la pretensión deducida lo que comporta, en esta instancia, que debamos atender al enjuiciamiento de la causa, y su documentación para proporcionarle esa tutela efectiva. Allí comprobamos que las manifestaciones del recurrente, sobre el motivo de su llamada al agente de la guardia civil era el de comunicarle los hechos que realizaba, extremo que es confirmado por el guardia civil que acudió como testigo al juicio. Además que el recurrente narró haber actuado por miedo a represalias a su familia, que, cuando pudo sustraerse de la situación de temor, lo comunicó a su vecino, el guardia civil, y que se marchó a Rumanía a ver a su familia y comprobar la situación de ésta. Posteriormente colabora con la policía en la detención del otro acusado.

Expuesto lo anterior, en la configuración de la eximente de miedo insuperable hemos de tener en cuenta hechos de la realidad social que se documenta en el sumario. El acusado es un trabajador inmigrante y originario de un país en el que funcionan activamente organizaciones de delincuentes con capacidad importante de presión; se encuentra trabajando en España, en una situación de precariedad a lo que se une el desarraigo familiar.

La doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, por todas STS 340/2005 de 8 de marzo , parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001 ). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001 ). La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencia de 29 de junio de 1990 ) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras)".

Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.

De lo anterior podemos afirmar la existencia de una situación de miedo que redujo las capacidades de actuar de la víctima de la acción atemorizante de acuerdo a la norma.

Un ciudadano extranjero, trabajador en un establecimiento hostelero que es requerido a la realización de un hecho delictivo a la que, inicialmente se niega, siendo determinante de su cambio de criterio la exhibición de una fotografía de su familia, ignorando como ha llegado a su poder, y la afirmación de un control sobre la misma. Esta amenaza la realiza alguien que ya está en el delito, en un delito cometido, normalmente, por grupos organizados, y la amenaza se realiza a un trabajador en un país lejano del suyo y alejado de su familia. En esta situación objetiva, la situación de temor alcanza una notable intensidad, basta con colocarse en su situación para comprender la inexigibilidad de la conducta adecuada a la norma. Máxime en este supuesto en el que inmediatamente a la acción antijurídica lo participa a un agente de la autoridad quien pone a desencadenar la investigación con lo que, posteriormente, colabora.

En cuanto logra superar el miedo, acude a su vecino, guardia civil, al que denuncia los hechos, es decir realiza la conducta adecuada a la norma y, descubiertos los hechos, colabora con la policía en la detención del otro acusado. Ese comportamiento es considerado en la sentencia como de colaboración muy calificado con la declaración de concurrencia de una atenuante calificada. Nosostros creemos que este acto de colaboración es manifestación del comportamiento debido que realiza una vez supera el miedo que inicialmente le atenazaba.

Consecuentemente, en el momento en el que compromete su acción a la falsificación, el recurrente actuó movido por el temor fundado de un mal inminente, hasta el punto que se desplaza a su pais para comprobar la realidad de la amenaza, y, seguidamente, avisa a quien considera puede solucionar la situación que sufre, y colabora con la policía en la averiguación del hecho en el que ha participado. Al tiempo de la realización de la conducta en la falsificación no le era exigible otra conducta y la que podría realizar, la denuncia a los agentes de la autoridad, la actúa tan pronto puede realizarlo.

El motivo, como dijimos, será estimado, declarando la exención de la responsabilidad criminal.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Alexander, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de dos mil cinco por la Audiencia Nacional, Sección Primera, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito falsificación de moneda, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de la mitad de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNAL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de dos mil cinco por la Audiencia Nacional, Sección Primera , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito falsificación de moneda. Condenamos a dicho recurrente al pago de la mitad de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, con el número 17/04 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de falsificación de moneda contra Luis Pedro y Alexander y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de junio de dos mil cinco , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución de Alexander.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Alexander del delito de falsificación de moneda del que venía siendo acusado y con declaración de oficio del pago de la mitad de las costas procesales.

Que mantenemos la condena por el delito de falsificación de moneda a Luis Pedro y los pronunciamientos de la sentencia impugnada, respecto a éste recurrente. Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 9 Noviembre 2017
    ...o a sustraerse a su busca o captura, siendo el hecho constitutivo de un delito de asesinato. La jurisprudencia, entre otras en la STS de 16 de febrero de 2006 , ha establecido los requisitos típicos en las formas comunes del encubrimiento genérico, a saber: i.- En cuanto al conocimiento, qu......
  • SAP Madrid 111/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • 7 Marzo 2017
    ...tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio" ( STS 180/2006, de 16 de febrero ). Asimismo, la jurisprudencia subraya que "si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la ......
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5 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...332/2000 de 24 de febrero, 2067/2002 de 13 de diciembre, 156/2003 de 10 de febrero, 722/2003 de 12 de mayo, 340/2005 de 8 de marzo, 180/2006 de 16 de febrero, 783/2006 de 29 de abril, 359/2008 de 19 de junio, 505/2008 de 17 de julio, 907/2008 de 18 de diciembre, 1001/2009 de 1 de Pues bien ......
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    • 24 Abril 2014
    ...penal sólo requiere el conocimiento de la ilicitud de la conducta, según lo declarado en las SSTS de 3 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2006. Artículo 15 CONSUMACIÓN Y TENTATIVA DE DELITO Y PUNICIÓN DE LAS "1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Las faltas sólo......
  • De la infracción penal
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    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...penal sólo requiere el conocimiento de la ilicitud de la conducta, según lo declarado en las SSTS de 3 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2006. La STS de 29 de junio de 2016, estima error de prohibición invencible respecto de una asociación dedicada al cultivo de marihuana para su cons......
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    • 1 Enero 2011
    ...ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas «timoratas, pusilánimes o asustadizas»591. Y es que, como aclara la STS núm. 180/2006, de 16 de febrero (RJ 2006, Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en u......
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