STS 1888/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:7507
Número de Recurso446/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1888/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Cuarta, que le condenó por delito de falsificación de moneda y documento oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Guedeja Marrón De Onis.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó sumario 192799 contra Bruno y otro no recurrente, por delito de falsificación de moneda y documento oficial y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Cuarta, que con fecha 27 de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Bruno , mayor de edad, de nacionalidad italiana y residente en Puerto de la Cruz, CALLE000 nº NUM000 izquierda, en fecha no determinada, adquirió a personas no identificadas billetes de moneda extranjera, concretamente de cien mil liras y 100 dólares, con pleno conocimiento de su falsedad para lucrarse cambiándolos en establecimientos idóneos por pesetas, no logrando su propósito al sospechar la empleada Dña. María Virtudes la posible falsedad de los billetes avisando al titular de la agencia D. Lucas , quien apreciando la posible naturaleza espúrea de los billetes, avisó a la policía que procedió a la detención del acusado. El mencionado titular de la agencia ya estaba alertado, pues en otros locales de la isla ya se habían cometido hechos similares con billetes de 100.000 liras falsos.

En el momento de la detención se intervino a Bruno un total de 17.100.000 liras, de las cuales 15.700.000 liras en billetes de 100.000 resultaron ser espúreos y pertenencientes a la falsificación reseñada internacionalmente con el indicativo 11 Y 182. En aquella fecha el cambio de la lira italiana era de 8´59313 peseas por 100 liras.

Concretamente las cantidades y números de serie de los billetes espúreos intervenidos eran: 2 billetes de la serie RC 641704-E, 12 billetes de la serie NB 784872-N, 9 billetes de la serie KA 248174-L, 12 billetes de la serie GA 168078-S, 12 billetes de la serie GB-419307-B, 11 billetes de la serie HB-342725-W, 13 billetes de la serie EC 590683-L, 12 billetes de la serie VA 299164-/, 12 billetes de la serie MC 501576-G, 3 billetes de la serie WB 779561-K, 6 billetes de la sere TA 165953- V, 7 billetes de la serie NB 413605-D, 7 billetes de la serie WB 355713-R, 4 billetes de la serie YB 143792-F, 5 billetes de la serie FB 530606-B, 3 billetes de la serie RC 195403-F, 4 billetes de la serie PA 491376-K, 4 billetes de la serie MC 624497-L, 1 billete de la serie YC 279618-H, 2 billetes de la serie WA 4224446-L, 8 billetes de la serie WB 779561-K, 7 billetes de la serie RC 641704-E, 2 billetes de la serie VB 184786-M, 12 billetes de la serie KA 280085-E, 2 billetes de la serie KA 609105- S, 2 billetes de la serie WA 574074-Y, 1 billete de la serie TC 705833-A, 1 billete de la serie DA 025648-M, 1 billete de la serie RD 695453-F, 1 billete de la serie MB 184811-M, 1 billete de la serie TC 585443-U, 1 billete de la serie TC 511828-F, 1 billete de la serie BD 579868-F, 1 billete de la serie WC 532837-D, 1 billete de la serie GC 614263-W, 1 billete de la serie YC 044455-G, 1 billete de la serie MB 342725-W.

Además de los billetes de 100.000 liras intervenidos y reseñados en el momento de su detención también llevaba en sus bolsillos dos documentos de identidad italianos falsos. Uno sobre soporte auténtico manipulado en el que figuraban los datos auténticos de su filiación, otro sobre soporte igualmente auténtico en el qu figuraba como titular Arturo , nacido el 23 de Abril de 1957 en Posillipo- Nápoles con número NUM001 en el que Bruno había integrado su propia fotografía; un billete de 100 dólares U.S.A. falso al igual que otros 42 idénticos encontrados posteriormente en su domicilio, todos ellos pertenecientes a la falsificación conocida con el indicativo 12 A 21258 siendo en aquella fecha el contravalor del dólar de 153´125 ptas.

La acusada Eduardo fue detenida en la calle en el exterior de la agencia de cambio "Salvador" en el interior de un coche Fiat Punto Sporting amarillo, matrícula NUM002 , portando un pasaporte polaco auténtico expedido a su nombre, sin que haya resultado probado que conociese o participase en los propósitos de Bruno de cambiar liras falsas.

En el registro efectuado en el domicilio de los acusados en la CALLE000NUM000 derecha del Puerto de la Cruz, la policía intervino un documento de identidad falso a nombre de Carla en el que Bruno había colocado la fotografía de Eduardo , sin conocimiento de ella, que desconocía la existencia de tal documento.

Atribuye también el Ministerio Fiscal a Bruno la realización de un cambio, el día 22 de febrero de 1999, de 2.300.000 liras italianas falsas en billetes de 100.000 liras en la Agencia "Salvador Siete", sita en Avenida del Quinto Centenario, obteniendo al cambio 193.000 ptas. y otro cambio el día 23 de Febrero de 1999 en la agencia "Salvador Cuatro" sita en Playa Fanabé en Adeje, en la que recibió 84.000 ptas. por el cambio de 100.000 de liras italianas en billetes de 100.000 liras falsos, hechos que no se estiman probados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Eduardo del delito de falsificación por el que venía acusada.

Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor de un delito de expedición de moneda falsa, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 2.500.000 pesetas.

Al mismo como autor de un delito intentado de estafa, igualmente sin concurrencia de circuntancias modificativas a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Y como autor de un delito consumado continuado de falsificación de documento oficial a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 12 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas.

Igualmente queda condenado al pago de la mitad de las costas procesales causadas declarando de oficio el resto.

Las cantidades de 185.000 ptas. en metálico intervenidas en el domicilio del acusado, así como la de 305.000 figuradas como saldo de una libreta de Banca March de la que es titular Bruno , quedaran afectadas al pago de multas y costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo de prisión provisional y detención que haya sufrido por esta causa el acusado.

Finalícese la pieza separada de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bruno , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por infracción de Ley, por no aplicación del tipo penal contemplado en el art. 386.3º y art. 386 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley, por no aplicación del concurso de normas penales, expedición e intento de estafa.

SEXTO

Por infracción de Ley, al considerar que ha existido error de derecho en la sentencia al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1 del Código Penal, por vulneración del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la mismo tiempo opera como causa de nulidad de pleno derecho previsot en el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con arreglo al art. 240.1 del mismo texto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnacion casacional analizamos en este recurso condena al recurrente como autor de un delito de expedición de moneda falsa, otro intentado de estafa y un tercero, continuado de falsificación en documento oficial.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que, con olvido de la vía impugnativa elegida, no designa ningún documento, sino que refiere, como documentos acreditativos del error que denuncia, las ruedas de reconocimiento existentes en la causa, entre las que destaca las dudas expresadas por una testigo, el no reconocimiento de otro, y las manifestaciones de un tercero en el reconocimiento proporcionando datos que no coinciden con los del recurrente.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcedencia en la aplicación de la norma penal aplicada.

Las alegaciones del recurrente serán examinadas al analizar el siguiente motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación que desarrolla reproduce la prueba practicada y destaca el testimonio de los policias que detuvieron al condenado, en el particular en el que refieren la sorpresa de la detención, y la pericia sobre la inautenticidad de los billetes, en cuanto peritan la dificultad de apreciar la falsificación. De lo anterior deduce que el acusado no expendió los billetes falsos conociendo su falsedad, sino que realizó un cambio de divisas en la creencia de la legitimidad de la moneda.

El motivo se desestima. En reiterados precedentes hemos declarado que el derecho fundamental que invoca en la impugnación tiene un contenido poliédrico que comprende la licitud y regularidad de la prueba, el examen de su carácter de cargo, la racionalidad de la valoración realizada por el tribunal que comprobaremos a través dela motivación de la sentencia.

El examen de las actuaciones permite la acreditación de los hechos declarados probados. La acusación pública refirió tres actos de disposición de moneda falsa, y el tribunal declara probado sólo uno de los tres, absolviendo al acusado de los otros dos por aplicación del principio "in dubio pro reo" en la valoración de la prueba. Con respecto al hecho probado tiene en cuenta las declaraciones de la empleada de la agencia de cambio, a las que se dio lectura en el juicio oral, y las de los funcionarios de policía que intervinieron en los hechos, ante la denuncia de la agencia de cambio. Al personarse en la misma detuvieron al acusado con, además el millón cien mil liras que portaba, otros 15 millones setencientas mil liras igualmente falsos con las misma identificación sobre la falsedad.

Deducir que quien lleva tan importante cantidad de dinero, aproximadamente 17 millones de liras italianas, además de los 42 billetes de cien dólares igualmente falsos, tratándose de un industrial de la hostelería, como es el recurrente, y se dedica a cambiarlos en establecimientos de cambio de moneda, conoce la conducta realizada y la falsedad de la moneda que porta es racional y lógico, pues no se trata de un billete que, ocasionalmente, le han entregado, sino de muchos de cuya tenencia es posibile deducir la connivencia en el tráfico de la moneda falsa. Añadimos a lo anterior la intervención de billetes de la divisa dólar falsificados y también de pasaportes falsos, a su nombre y al de la mujer que le acompañaba.

La intervención de los documentos falsificados, la de billetes igualmente falsificados, correspondientes a las divisas dólar y lira italiana, y la testifical de la empleada en la agencia de cambio y de los funcionarios de policía permiten comprobar que el derecho fundamental invocado en la impugnación ha sido correctamente enervado al tenerse por acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Sin designar ningún documento pretende una revaloración de la racionalidad de la prueba. Argumenta que dada su actividad industrial, hostelería, y que el restaurante que regentaba era de comida italiana, la mayoría de la clientela era de esa nacionalidad, que le entregaría una moneda inauténtica.

El motivo no puede ser estimado. En el primer fundamento de esta resolución ya expusimos los requisitos que debe reunir un documento para la acreditación de un error denunciado. Sin designar ningún documento no puede pretenderse la acreditación del error. Por otra parte, en el segundo fundamento de esa Sentencia hemos comprobado la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

Denuncia en el cuarto motivo el error de derecho producido en la sentencia por la inaplicación del párrafo tercero del articulo 386 del Código penal, esto es la expedición de moneda falsa de moneda inauténtica recibida de buena fé.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida, parte del respeto al hecho decarado probado. El relato fáctico no permite la subsunción ofrecida por la defensa del recurrente, pues el mismo refiere una adquisición voluntaria de la moneda inauténtica para lucrarse con su expedición. En ningún momento se refiere una adquisición de buena fé y una expedición posterior a sabiendas de su inautenticidad.

Consecuentemente, el motivo de desestima.

QUINTO

Este motivo es ciertamente ininteligible al denunciar un error de derecho argumentando los siguiente: "solicitamos el supuesto como un concurso ideal de delitos y no como un concurso medial puesto que el sujeto realiza una única acción, existe un sólo hecho que constituye dos infracciones y no un primer hecho delictivo que es medio necesario par acometer otro".

El motivo se desestima. El recurrente no cita el precepto penal sustantivo indebidamente aplicado o inaplicado y tampoco de la argumentación desarrollada puede deducirse la voluntad impugnatoria, máxime cuando, ya se trate de un concurso ideal o de uno de naturaleza medial, ambos tienen prevista la misma solución penológica que ha sido aplicada en la sentencia impugnada.

SEXTO

En este motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente a los hechos probados el art. 390 del código penal "respecto a la condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial".

Con cita de sentencias dictadas por una Audiencia provincial y de un Juzgado de lo Penal, que absuelven a los acusados en los procedimientos a los que se contraen las sentencias por la confección de los pasaportes fuera del territorio español, pretende que se acuerde la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el enjuiciamiento de tales conductas.

El motivo se desestima. Interpuesto por error de derecho, la desestimación procede tras comprobar que e relato fáctico no hace referencia alguna a que la conducta falsaria hubiera sido cometida fuera del territorio español. Antes al contrario, el recurrente reside en España, tiene una actividad industrial en España y es al tiempo de la detención cuando se le intervienen los dos pasaportes falsificados y en el domicilio, un tercero, también falsificado con los datos de su mujer que él había falsificado.

La subsunción es correcta, por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el último motivo reproduce lo argumentado en el anterior con invocación de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial referidos a la nulidad de actuaciones, que entiende procede al no resultar acreditada la jurisdiccion española para el enjuiciamiento de unos hechos cometidos fuera de España.

La desestimación procede con reiteración de lo argumentado en el anterior fundamento de derecho, al declarar el tribunal de instancia que fue el acusado quien confeccionó los documentos falsificados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Bruno , contra la sentencia dictada el día 27 de Noviembre de dos mil por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsificación de moneda y documento oficial y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 387/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 Diciembre 2019
    ...la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 528/2017, 22 de Diciembre de 2017
    • España
    • 22 Diciembre 2017
    ...directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su de......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 1271/2003, 19 de Diciembre de 2003
    • España
    • 19 Diciembre 2003
    ...la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuch......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 1139/2003, 7 de Noviembre de 2003
    • España
    • 7 Noviembre 2003
    ...de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; STS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR