STS 1510/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:7648
Número de Recurso1918/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1510/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Silvio Y Carina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, que les condenó por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Outeriño Lago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño, instruyó sumario 93/01 contra Silvio y Carina, por delito falsificación de moneda, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 27 de julio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se decalra, que los acusados Silvio y Carina, ambos mayores de edad, llegaron a la ciudad de Logroño el día 23 de agosto de 2000, procedentes de Mollet del Valles-Barcelona, llevando 15 billetes de 10.000 pesetas que resultaron ser falsos además de la cantidad de ciento cincuenta y una mil pesetas (151.000 pesetas) en billetes de curso legal.

Posteriormente, al siguiente día, 24 de agosto de 2000, ambos acusados, que conocían el carácter falso de los billetes de 10.000 pesetas, decidieron que uno de ellos, Carina, se personaría en distintos establecimientos comerciales de Logroño, con el fin de efectuar varias compras por importes pequeños y de ese modo obtener dinero de curso legal, una vez abonado el precio de los objetos adquiridos, por medio de los cambios a recibir después de la entrega de cada billete de 10000 pesetas.

Entre las 18 y 19 horas de ese día 24 de agosto de 2000 Carina se personó en el establecimiento denominado "Herboristería El Arbolito", sito en calle Gran Vía 79-bajo, donde pidió a la empleada del mismo, Carmela, uno de los productos existentes en la tienda, cuyo precio ascendía a la cantidad de 200 a 300 pesetas, para cuyo pago entregó uno de los billetes falsos de 10.000 pesetas, si bien la empleada del establecimiento al recibir el billete que le entregaba la acusada, comprobó que el mismo presentaba cierta anormalidad, por lo que comunicó esta circunstancia a la acusada, quien le manifestó que lo había sacado del cajero automático de un banco, para a continuación salir del establecimiento, después de recoger el billete de 10.000 pesetas.

Seguidamente, la acusada, Carina, se dirigió al establecimiento denominado "Pinturas Nacional", sito en calle Gonzalo de Bercero número 2 bajo, donde, después de entrar al mismo, se dirigió a su empleada, Milagros, a la que le pidió una brocha, para cuyo pago entregó la cantidad de 10.000 pesetas, que la empleada recibió devolviéndole los cambios correspondientes.

No obstante, por parte la empleada de este último establecimiento comercial, Milagros, se recibió una llamada telefónica de la empelada del establecimiento "El Arbolito", Carmela, diciéndole que tuviese cuidado, pues la persona que había entrado en su establecimiento portaba billetes falsos, de modo que por parte de la empleada de "Pinturas Nacional" se procedió a comprobar el billete, apreciando entonces que era falso, por lo que salió a la calle, fuera del establecimiento, a fin de decir a la acusada, Carina, que el billete de 10.000 pesetas que le había entregado era falso, por lo que debía devolver los cambios y a su vez recibir el billete de 10.000 pesetas, con entrega tmbién del material que había adquirido, como así efectuó Carina.

Finalmente, la acusada a continuación se dirigió al establecimiento "Tienagon", sito en calle Marqués de Murrieta número 40 bajo, donde, una vez estuvo en su interior, procedió a comprar una mochila por importe de 1.000 peseta, para cuyo pago entregó un billete de 10.000 pesetas, si bien, por parte de la empleada, de este establecimiento, Elena, al recibir el billete, se dio cuenta de que era falso, y así se lo comunicó a la acusada, que le manifestó que acababa de sacarlo de un cajero automático, aunque recogió el billete y devolvió la mochila.

Por parte de la empleada de este último establecimiento Elena, al pensar que se dirigiría a otro lugar con el fin de llevar a cabo la misma operación, salió de la tienda y se dirigió al establecimiento comercial denominado "La Abuela", próximo al suyo, al que se había dirigio la acusada, dando aviso a las personas que trabajaban en este último establecimiento de la circunstancia que acababa de ocurrir en el suyo, mientras la acusada permanecía en el exterior de dicho lugar.

El acusado Silvio, mientras la acusada Carina visitaba los diferentes establecimientos mencionados, se encontraba en lugares próximos a los mismos.

Por parte del titular establecimiento "El Arbolito", se dio aviso a la Comisaría de Policía Local de lo que estaba ocurriendo, de modo que dos de sus miembros se dirigieron a aquella zona y detuvieron, en un lugar cercano al establecimiento denominado "El Arbolito", sito en Gran Vía, entre las calles Rey Pastor y Vitora, a los acusados Silvio y Carina, interviniéndose al primero de ellos una cartera tipo riñonera, en laque se encontraban los trece billetes falsos de 10.000 pesetas, así como la cantidad de 151.000 pesetas en monedas de curso legal, distribuidos en la siguiente forma: dieciseis billetes de 5.000 pesetas; veinticuatro billetes de 2.000 pesetas; y veintitrés billetes de 1.000 pesetas.

A la acusada, Carina se le intervino dos billetes falsos de 1.000 pesetas.

Esta acusada, Carina, ha sido ejecutoriamente condenada por delitos contra la salud pública, en sentencias firmes de 28 de septiembre de 1994, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; de 31 de enero de 1996 a la pena de tres años de prisión y en sentencia de 20 demarzo de 1996 a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Silvio, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de multa de doscientos diecinueve con treinta y siete euros (219,37 ¤), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago y al abono de la mitad de las costas de juicio.

Que debemos condenar y condenamos a Carina, ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como a la de multa de doscientos diecinueve con treinta y siete euros (219 ¤), que generará una responsabilidad persona subsidiaria de un mes en caso de impago y al abono de la mitad de las costas de juicio.

Se acuerda el comiso de la totalidad del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

Para elc umplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Silvio y Carina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción de precepto constitucional al haber conculcado la sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión del artículo 24.1 de la Carta Magna , y el derecho a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española ".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fall, se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los recurrentes como autores de un delito del art. 386 del Código penal .

Oponen un único motivo por vulneración del principio acusatorio al entender que el tribunal de instancia ha condenado por un delito que no fue objeto de acusación. El argumento de los recurrentes se concreta en los siguientes apartados: el Ministerio público formuló acusación por el delito del art.386, apartado segundo, según obra en la calificación provisional, y que al tiempo de ser elevadas a definitivas suprimió la referencia al apartado segundo que se sustituye por el apartado tercero, manteniendo la relación fáctica y la pena privativa de libertad que interesaba de cuatro años de prisión. La defensa, que había formulado una calificación absolutoria, añadió la alternativa de aplicación del art. 386.3 del Código penal .

Entienden los recurrentes que la sentencia impugnada al condenar por el art. 386.3, párrafo segundo que formalmente no había sido recogido en el escrito de acusación, se ha vulnerado el principio acusatorio pues la modalidad delictiva no aparecía así recogida en el escrito de acusación que se limitó a consignar el art. 386.3.

El motivo se desestima, no sin reconocer la existencia de ciertas indeterminaciones en el escrito de acusación que han podido inducir al error de los recurrentes.

El art. 386 del Código penal recoge la tipificación de tres modalidades delictivas relacionadas con la falsificación de moneda falsa: la fabricación, la introducción en el país y la expedición en connivencia con los falificadores o introductores. A su vez, este tercer apartado se desarrolla en tres párrafos: en el primero, se describe la conducta; en el segundo, permite rebajar la pena en uno o dos grados, en función del grado de connivencia; y en el tercero, se dispone una distinta penalidad para los supuestos de adquisición de buena fé y su expedición o distribución después de constarle la falsedad.

El Ministerio fiscal, que había calificado los hechos en las conclusiones provisionales en su modalidad del número 2 del art. 386, esto es, introducción en el país, las modifica para sustituir esa modalidad por la del apartado tercero, esto es, la distribución o expedición en connivencia con los fabricantes o con los introductores. Así en el ordinal primero de su calificación, en el relato fáctico de los hechos de la acusación, describe la distribución y el conocimiento de la falsedad, y solicita una pena acorde a la pretensión de condena, esto es la pena prevista al tipo reducida en un grado, la pena de cuatro años de prisión.

La sentencia acoge esta calificación, fundamentando sobre el conocimiento de la falsedad de la moneda y la inexistencia de buena fé en la adquisición de la moneda, elemento diferenciador entre la acusación efectuada por la acusación pública y la alternativa presentada por la defensa, e impone una pena de dos años, esto es la pena prevista al delito reducida en dos grados como permite el apartado segundo del párrafo tercero del tipo penal aplicado.

Ninguna vulneración del principio acusatorio se produce cuando la acusación pública acusa por el delito previsto en el art. 386.3, es decir la distribución de la moneda falsa y se impone una pena prevista al hecho objeto de la acusación, que fue comunicada a la defensa y de la que se defendió, mediante la presentación de una alternativa, la libre absolución, o la condena por el delito de distribución de moneda falsa adquirida de buena fé y de la que la conciencia de la falsedad se tiene después de la adquisición. Ese extremo de la calificación fue objeto de concreta defensa, lo que implica su conocimiento por la defensa de los acusados, y el tribunal la rechaza con una argumentación concreta, lo que indica que formó parte del objeto del proceso y debatido en el enjuiciamiento.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Silvio y Carina, contra la sentencia dictada el día 27 de julio de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Logroño , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de falsificación de moneda. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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