STS 1154/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4399
Número de Recurso4148/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1154/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Juan Luis e Edurne contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de tenencia de moneda falsa, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal ya estando dichos recurrentes representados, la primera por la Procuradora Sra.Simarro Valverde y el segundo por la Procuradora Sra.Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 incoó Procedimiento Abreviado con el número 248/1999 contra Juan Luis e Edurne , y una vez concluso lo remitió a la Sección 3ª de la Audiencia Nacional que con fecha diez de julio de 2000 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 12 de la mañana del 13 de enero de 1999 Juan Luis e Edurne se encontraban en las inmediaciones de la Gran Vía de esta ciudad, cuando fueron observados por los Policías Nacionales con carnet profesional NUM000 y NUM001 , quienes sospecharon de la actitud que mantenían enrrando y saliendo de diversas tiendas sin hacer ninguna compra. Por tal motivo, decidieron seguirlos, y les sorprendieron cuando acababa de entregar uno de los billetes de 5.000 pts. falsificados que tenían en su poder (Juan Luis tenía en su poder 5 billetes de 5.000 pesetas, e Edurne , 2 billetes de 5.000 pesetas( con el puesto nº 17 del mercado de la Plaza de los Mostenses, con la intención de hacer un pago con ese billete.- Ambos detenidos son adictos a las sustancias estupefacientes desde hace largo tiempo, aproximadamente desde hace 10 años".

  2. - La Audiencia Nacional, Sección 3ª de lo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos a Edurne y Juan Luis , como autores de un delito de tenencia de moneda falsa previsto en el art. 386.2 del Código Penal, a la pena de un año de privación de libertad, 10.000 pesetas de multa con dos días de responsabilidad subsidiaria y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autores d euna Falta de estafa en grado de tentativa, a la pena de un mes de multa con cuota de 200 pts. día (6.000 pesetas).- Los condenamos abonarán las costas dle proceso por mitad".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Juan Luis e Edurne , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Juan Luis , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849-1 de la Ley de Enj.Criminal, por aplicación indebida del párrafo 2 del art. 386 del Código Penal, y por indebida no aplicación del art. 629 en relación con el art. 15.2 del mismo código punitivo.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Edurne , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por infracción de Ley, según lo previsto en el art. 5. de la Constitución española, por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.3 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción de ley, al haberse ingringido el nº 2 del art. 386 el num. 4 del art. 623 y los sarts. 16 y 62 del C.Penal. Tercero.- Al amparo del art. 849-2º L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basándose para ello en los documentos que obran en autos, consistentes en informe o dictámen pericial obrante al folio 39.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el único motivo del recurrente Juan Luis y el segundo de la recurrente Edurne , impugnando los dos motivos restantes; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Luis .

PRIMERO

En motivo único, por infracción de ley y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., considera indebidamente aplicado el art. 386-2 del C.Penal.

La queja la completa señalando que el artículo que debió ser aplicado es el 629 del C.Penal, degradación a falta de la conducta por la que se le condena, pero a su vez, existen obstáculos jurídicos que impedirían su aplicación (art. 15-2 C.P.), lo que conduciría igualmente a la impunidad de la conducta falsaria o relacionada con la falsedad del papel moneda que se le imputaba.

Se aquieta y acepta la condena por una falta de estafa en grado de tentativa (art. 623 C.P.).

  1. La naturaleza del motivo, exige pleno acatamiento al relato histórico de la sentencia. Partiendo de él, se advierte una circustancia fundamental, que pone de relieve oportunamente el impugnante y cuya constatación determinaría la atipicidad de la conducta por la que se castiga. Y ciertamente, de la escueta sentencia, hurgando y analizando no sólo en los hechos probados, sino en los fundamentos jurídicos, no aparece dato alguno o mención que nos indique el modo como fueron obtenidos por los autores los siete billetes falsos de 5.000 pts.

    Habría que concluir, en beneficio del reo, que nos hallamos ante el párrafo tercero del art. 386 y no ante el segundo por el que se condena. En el párrafo tercero se castiga "al que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expende o distribuye después de constarle su falsedad", y esa es precisamente la única conducta acreditada que la sentencia describe, habida cuenta del silencio sobre el modo en que los billetes llegaron a la posesión de los procesados.

    Pero el propio precepto cuya conducta nuclear acabamos de describir, se completa con la delimitación del ámbito punible, excluyendo del tipo objetivo los supuestos en que el valor aparente de la moneda no fuera superior a 50.000 pts.

    La misma conducta ilícita, pero referida a cantidades inferiores de las 50.000 pts. se prevee en el art. 629, como constitutiva de falta; pero figurando en el Capítulo Tercero del Libro III, y hallándose la ejecución del ilícito penal en grado de tentativa (ningún billete consiguieron introducir en el mercado, o por lo menos otra cosa no se ha probado), resulta de aplicación el art. 15-2 del C.Penal, que únicamente permite castigar faltas en grado de tentativa, cuando son de los comprendidas en su Cap. I y II del Libro III (contra las personas y el patrimonio). La que nos atañe queda englobada dentro de la rúbrica de los que afectan a "los intereses generales" (Cap. III).

    La conducta sería impune.

  2. El interrogante que de inmediato surge, es si la aplicación del art. 386-2º, se refiere al primer inciso o al segundo. El segundo debe quedar excluído, porque se precisa que la adquisición de la moneda, lo haya sido "a sabiendas de su falsedad", y en toda la sentencia -repetimos una vez más- no existe la menor mención de que los acusados realizasen la adquisición de tal guisa.

    Es indudable pues, que se ha aplicado erróneamente el inciso primero, al entender que la "tenencia de moneda falsa" no requiere que el modo de alcanzar tal tenencia fuese doloso o consciente, esto es, conociendo el carácter y condición de las monedas.

  3. En aras a una correcta y sistemática interpretación de la conducta examinada, nos permitimos dejar sentadas las siguientes afirmaciones:

    1. Si se desconocía el carácter falso de la moneda cuando los acusados entraron en posesión de la misma, nos hallamos ante el párrafo 3º del art. 386.

    2. Si se conocía, el aplicable sería el 2º, en su segundo inciso.

    Si realizamos una comparación de la gravedad de los distintos injustos, deducida de la pena asignada por el legislador se llega al absurdo de que el párrafo 3º del 386, que exige la expedición o distribución efectiva de las monedas, se castiga con una multa y unos arrestos de fin de semana, y el párrafo 2º, inciso primero (tenencia para difundir o expender), que ha quedado más alejada de la lesión del bien jurídico, pues basta el simple propósito de difusión o expedición para que el delito se entienda consumado, se castigaría con una pena de 2 a 8 años de prisión.

  4. Un paso más en esta dirección nos permite concluir que además de exigirse en el tipo aplicado por la Audiencia Nacional el conocimiento de la falsedad desde que se adquirieron las monedas falsas poseídas (hasta ahí la conducta sería prácticamente idéntica al del inciso segundo del párrafo 2º "adquirirlos, a sabiendas de la falsedad, para su posterior puesta en circulación) es preciso que exista algún grado de connivencia con los falsificadores o fabricantes de moneda falsa, los introductores en el país de esa moneda y los expendedores o distribuidores concertados con los falsificadores e introductores".

    El tipo delictivo que el Tribunal aplicó indebidamente es de los denominados delitos mutilados de dos actos. Pero a él se anuda un elemento, al que inicialmente se le asigna una función individualizadora de la pena, pero que a su vez cumple una función integradora o interpretativa de la conducta punible.

    Nos dice el inciso 1º del párrafo 2º del art. 386: "La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla (debe entenderse valor aparente) y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores" (falsificadores, introductores, expendedores o distribuidores).

    Así pues, los elementos definitorios del delito se contraerían a los siguientes:

    1. Un hecho objetivo: tenencia de moneda falsa.

    2. Consciente adquisición de la posesión de dicha moneda, en connivencia con los falsificadores, introductores, expendedores o difusores.

    3. Un propósito posterior (elemento subjetivo del injusto), integrado por el destino último de lo poseído, que no es otro que su expendición o distribución. No es preciso que se haya llegado a distribuir o expender la moneda. De suceder así, nos hallamos ante el nº 3 del párrafo primero del mismo art. 386 C.P.

  5. Lo hasta ahora expuesto nos conduce a la estimación del motivo, entendiendo que al elemento que el legislador anuda al tipo en funciones penométricas, debe astribuírsele también un valor interpretativo e integrador del precepto, en orden a la delimitación del tipo objetivo del injusto.

    El motivo debe estimarse.

    Recurso de Edurne .

SEGUNDO

Los motivos que esta recurrente alega deberán quedar reducidos a la vista de la estimación del motivo único de su consorte delictivo. Y ello no sólo por el efecto expansivo beneficiador que prevee el art. 903 de la L.E.Cr., sino porque, a su vez, también esta recurrente adujo tal motivo por infracción de ley.

Así pues, no tendrá sentido y se tendrá por resuelto el motivo tercero, formalizado por la vía del art. 849-2º L.E.Cr., relativo a una modificación contraída exclusivamente al delito de falsedad del que hay que absolver.

Del motivo 2º, debe darse igualmente por respondido el submotivo coincidente, con el del otro acusado, que acabamos de resolver.

En suma la protesta quedará reducida al motivo primero (presunción de inocencia, pero referida a la tentativa de estafa) y al aspecto del 2º concerniente a la estafa, que se combate ahora por infracciónn de ley.

  1. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es oportuno recordar una vez más la doctrina de esta Sala, en S. nº 1029/2002, de 30 de mayo:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus circunstancias penalmente relevantes, así como la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. Trasladando tal doctrina a nuestro caso, es evidente que el Tribunal ha llegado a la inferencia de que los acusados eran conocedores de la falsedad de la moneda que poseían a través, entre otras, de las siguientes pruebas directas e indirectas:

    1. Declaración de ambos policías, a los que les resultó altamente sospechosa la conducta de los dos acusados de entrar y salir a distintas tiendas o establecimientos, sin adquirir nada.

    2. El hecho positivo de la falsedad de los billetes (acreditado por prueba pericial), que siendo capaces de confundir a cualquiera, por la perfección de la imitación o diseño, eran idóneos para producir el engaño propio de la estafa.

    3. La existencia de siete billetes falsos, sin incluir ninguno legítimo.

    4. La devolución del billete en una ocasión que trataron de pagar con él, y no obstante ello intentar volver a comprar en otra tienda. Como todos los que poseían eran falsos, no cabe argüir, que fueran distintos los exhibidos a un tendero u otro.

  3. Con todos los datos probatorios de naturaleza incriminatoria aludidos, no cabe la menor duda, que la convicción del Tribunal, fue lógica y acomodada a los dictados de la experiencia y el buen criterio.

    Existió prueba válida, suficiente y correctamente valorada. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por infracción de ley, con sede procesal en el art. 849-1 L.E.Cr., entiende aplicado indebidamente el art. 523 C.Penal.

El error in iudicando lo deduce la recurrente de la falta de acreditamento de que los coautores "supieron que estos billetes eran falsos".

El motivo alegado obliga al más estricto respeto a los hechos probados. En ellos después de describir los diversos intentos de pago con los billetes falsos, el Tribunal, en la fundamentación jurídica, infiere el conocimiento de la falsedad en los siguientes términos: "los acusados a sabiendas de la falsificación de la moneda, intentaban hacer uso de ella para hacer un pago" (Fund. 1º).

El elemento del tipo, que a juicio de la recurrente, no existía, aparece recogido, reconocido y aceptado en la sentencia. La plasmación o inclusión en el "probatum" por lo demás, no es arbitraria como expusimos en el motivo precedente, sino que se halla plenamente respaldada por suficiente prueba de cargo.

El motivo debe decaer.

La estimación de uno de ellos determinará la declaración de costas de oficio en el recurso (art. 901 L.E. Criminal), manteniendo en la instancia la imposición de las que procedan, por la condena de una falta de estafa.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el acusado Juan Luis , y al recurso interpuesto por la acusada Edurne por estimación parcial de su Motivo 2º , desestimando el resto de los Motivos alegados por la misma, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Tercera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, de fecha diez de julio de dos mil, en esos paticulares aspectos, con declaración, para ambos acusados, de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Nacional, Sección Tercera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, y fallado posteriormente por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, Sala de lo Penal, contra los acusados Juan Luis , nacido el 21-06-57, en Puertollano (Ciudad Real), hijo de Carlos José y de Elvira ; sin antecedentes penales y contra Edurne , nacido el 20-02-66 en madrid, hija de Julián y Marta , sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Nacional, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicado y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, Sala de lo Penal con fecha diez de julio de dos mil.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia que antecede.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a ambos recurrentes Juan Luis e Edurne , del delito de tenencia de moneda falsa por el que venían condenados con todas sus consecuencias favorables, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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